PENSIONES ALIMENTARIAS

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1 1 PENSIONES ALIMENTARIAS Esta es una selección de todas las acciones de inconstitucionalidad y consultas judiciales, resueltas por el fondo, por la Sala Constitucional de 1989 al En este archivo, se encuentran diferenciadas las normas que han sido declaradas inconstitucionales a través de estos tipos de recursos, así como las normas sobre las que se ha hecho un juicio de constitucionalidad y se ha determinado que no son contrarias a nuestra Constitución Política. Para mayor comodidad de nuestros usuarios, se hizo un pequeño resumen que contiene: el número de voto, el tema tratado, la norma impugnada y la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se puede buscar con la función CONTROL-B, cualquier norma en esta materia que se tenga interés en consultar. Igualmente, se puede consultar el voto completo en la página de Internet, en donde se encuentran disponibles todos los votos emitidos por la Sala Constitucional, cuya dirección es: TEMA ASUNTOS RESUELTOS NORMAS INCONSTITUCIONALES NORMAS CONSTITUCIONALES PENSIONES ALIMENTARIAS LO INCONSTITUCIONAL RESUMEN PENSIONES ALIMENTARIAS. APELACIONES. Acción de inconstitucionalidad contra la norma del artículo 26 de la Ley Nº 1620 del 5 de agosto de 1953 y sus reformas o Ley de Pensiones Alimenticias. Se declara con lugar el recurso, en cuanto resulta inconstitucional la interpretación o su aplicación, en el sentido de que carecen de recurso de apelación los autos que resuelvan incidentes posteriores a la sentencia. Asimismo, de conformidad con el artículo 89 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara también inconstitucional cualquier interpretación o aplicación que niegue el recurso de apelación contra las resoluciones que establezcan o impongan una pensión provisional o contra las similares que tengan efectos propios y no sean simple consecuencia de otras ya firmes o ejecutorias. Los autos y resoluciones dichos deben entenderse apelables en el efecto devolutivo y sin perjuicio de su ejecutividad, inclusive por la vía del apremio corporal que en su caso se hubiera decretado. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91.2 de la misma Ley, el efecto declarativo y, por ende, retroactivo de esta sentencia solamente se aplicará a las fijaciones de pensiones provisionales o incidentes que se encuentren en ejecución y cuya apelación hubiera sido rechazada en virtud de la interpretación que se declara inconstitucional; con excepción del caso que motiva el presente recurso y de los pendientes al interponerse, en los cuales el derecho a recurrir se aplicará a partir de la notificación e la resolución que en cada caso se dicte poniendo a la parte interesada en conocimiento de este fallo. Salvan el voto los magistrados Baudrit y Castro, y declaran sin lugar el recurso por inadmisible. CL

2 PENSIÓN ALIMENTARIA. COBRO DE CERTIFICACIONES POR PENSIÓN ALIMENTARIA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimenticias. El actor estableció Acción por encontrar en dicha norma abierta confrontación con los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, accesibilidad al derecho de fondo y al derecho de circulación. Indicó la Sala: "... debemos señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria,...se deriva de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos." En consecuencia, los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimenticias contravienen lo establecido en nuestra Carta Fundamental, al exigir a quien no es deudor de alimentos, la certificación conforme indica el párrafo 4 del artículo precitado, por lo que resultan inconstitucionales y así debe declararse. Si bien es cierto la Sala entiende que con esta declaratoria de inconstitucionalidad el Hospicio de Huérfanos dejará de recibir el monto que por concepto de las certificaciones venía percibiendo, esta es una situación que deberá ser resuelta por el órgano político a fin de dar a esta institución de fin social los recursos correspondientes. Se declara con lugar parcialmente. CLP DESIGUALDAD EN EXCEPCIONES PARA DAR PENSIÓN EN CASOS DE INJURIA, FALTA O DAÑOS GRAVES. Acción de Inconstitucionalidad contra del Inciso 3 artículo 173 del Código de Familia. Se declara con lugar la acción. Se interpreta el inciso 3 del artículo 173 del Código de Familia en el sentido de que las hipótesis allí reguladas, a saber: injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, pueden ser invocadas y eventualmente reconocidas como fundamento para la declaratoria de inexistencia de la obligación alimentaria, no solo en los casos expresamente establecidos, sino también en aquellos procesos en donde el obligado alimentario es el hijo o hija y el acreedor alimentario y beneficiario es el padre o madre. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma que se declara inconstitucional, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. LO CONSTITUCIONAL RESUMEN PENSIONES ALIMENTARIAS. SALARIO ESCOLAR. Acción de inconstitucionalidad contra la circular número del Consejo Superior del Poder Judicial, de 5 de junio del 2001; y sentencia número de las 14:30 horas del 19 de junio del 2003, del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica. De la simple lectura de la disposición transcrita se sigue que lo que está allí contenido no es más que una recomendación para que en los asuntos de pensiones alimentarias no se omita el examen de si procede o no el otorgamiento del llamado "salario escolar" en cada caso concreto. Pero en ningún momento se establece el monto que dicho beneficio deba tener, en caso de que proceda otorgarlo. Esto, desde luego, corresponderá determinarlo a cada juzgador, a la luz de las circunstancias que hayan sido acreditadas en el expediente. Es decir, la circular aquí cuestionada no posee los alcances que el accionante le otorga y eso hace improcedente su impugnación por las razones que brinda. III.- Ahora bien, si en el asunto base de esta acción el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica ha efectuado o no "una interpretación analógica perniciosa", como lo dice el accionante, es cosa que a esta Sala no corresponde revisar. En efecto, cuando se trata de la interpretación de normas dada por los jueces ordinarios en la resolución de casos concretos, la Sala ha seguido un criterio restrictivo en cuanto a la admisibilidad tanto de las acciones de inconstitucionalidad como de las consultas judiciales de la misma índole, toda vez que mediante esas vías podría habilitarse la posibilidad de solicitar y obtener la declaratoria de inconstitucionalidad, no de normas de carácter general, sino de resoluciones de carácter jurisdiccional concretas, ámbito exento del control de constitucionalidad por disposición expresa de los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la

3 3 Ley de la Jurisdicción Constitucional (criterio reafirmado más recientemente en sentencia Nº de las 16:39 horas del 30 de julio del 2003). Se rechaza por el fondo la acción. RF PENSIONES ALIMENTARIAS. SALARIO ESCOLAR. Acción de inconstitucionalidad contra la circular número del Consejo Superior del Poder Judicial, de 5 de junio del 2001; y sentencia número de las 14:30 horas del 19 de junio del 2003, del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica. De la simple lectura de la disposición transcrita se sigue que lo que está allí contenido no es más que una recomendación para que en los asuntos de pensiones alimentarias no se omita el examen de si procede o no el otorgamiento del llamado "salario escolar" en cada caso concreto. Pero en ningún momento se establece el monto que dicho beneficio deba tener, en caso de que proceda otorgarlo. Esto, desde luego, corresponderá determinarlo a cada juzgador, a la luz de las circunstancias que hayan sido acreditadas en el expediente. Es decir, la circular aquí cuestionada no posee los alcances que el accionante le otorga y eso hace improcedente su impugnación por las razones que brinda. III.- Ahora bien, si en el asunto base de esta acción el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica ha efectuado o no "una interpretación analógica perniciosa", como lo dice el accionante, es cosa que a esta Sala no corresponde revisar. En efecto, cuando se trata de la interpretación de normas dada por los jueces ordinarios en la resolución de casos concretos, la Sala ha seguido un criterio restrictivo en cuanto a la admisibilidad tanto de las acciones de inconstitucionalidad como de las consultas judiciales de la misma índole, toda vez que mediante esas vías podría habilitarse la posibilidad de solicitar y obtener la declaratoria de inconstitucionalidad, no de normas de carácter general, sino de resoluciones de carácter jurisdiccional concretas, ámbito exento del control de constitucionalidad por disposición expresa de los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (criterio reafirmado más recientemente en sentencia Nº de las 16:39 horas del 30 de julio del 2003). Se rechaza por el fondo la acción. RF PENSIONES ALIMENTARIAS. REVALORIZACIÓN DEL MONTO DE PENSIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias y el artículo 2 de la ley 7337 del 5 de mayo de En concreto, la inconformidad del petente tiene que ver con el hecho de que la revalorización anual del monto de la obligación alimentaria esté asociada al índice de variación del llamado "salario base" a que se refiere la citada ley número Alega que para su caso, ese parámetro no es apropiado, por cuanto la fuente de sus ingresos no es salarial sino que procede del ejercicio liberal de su profesión de abogado. Al respecto, es oportuno recordar primero que, en sentencia la Sala se pronunció sobre el tema. A la luz de esta jurisprudencia, está claro que lo que pretende establecer el numeral 58 de cita es tan solo un parámetro para la revalorización anual de la prestación alimentaria; parámetro que, sin embargo, debe entenderse como de referencia sujeta a prueba en contrario, es decir, como un criterio que regirá de manera general, siempre que el obligado u obligada no logre demostrar que su situación concreta amerite una fijación distinta, bien sea por medio de recurso interpuesto contra el auto que hace el ajuste o a través del correspondiente incidente de rebajo de pensión. Se rechaza por el fondo la acción. RF PENSIONES ALIMENTARIAS. NIEGAN APELACIÓN DE RESOLUCIÓN. DOBLE INSTANCIA. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 53 inciso d) de la Ley de Pensiones Alimentarias. La norma determina las resoluciones que son apelables en materia de pensiones alimentarias. En el caso concreto, se acusa que se rechazó la apelación en donde se dispuso que no se puede pagar en tractos. Se rechaza por el fondo la acción APREMIO POR ULTIMAS SEIS MENSUALIDADES. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias, número 7654, del 19 de diciembre de El apremio en pensiones sólo se permite por los últimos seis meses. Se cuestiona la imposición de un plazo, sobre todo, porque se considera que deja sin proteger los derechos de los menores de edad. RF FALTA AL DEBIDO PROCESO EN PAGO RETROACTIVO DE PENSIÓN ALIMENTARIA. Acción de inconstitucionalidad contra de la interpretación jurisprudencial del artículo 96 párrafos 1 y 2 del Código de Familia. El objeto del cuestionamiento es el que se imponga retroactivamente a la parte demandada en un proceso de investigación de paternidad el pago de los gastos de maternidad y pensión alimenticia, sin que esa parte hubiese sido al menos advertida en el emplazamiento de que tal condenatoria podría darse. Indica la Sala que según el

4 4 principio jurídico de que nadie puede alegar ignorancia de la ley debidamente publicada, traducido en el párrafo segundo del artículo 129 constitucional, se llega fácilmente a la conclusión de que el demandado en un proceso de indagación de paternidad en realidad sí está previamente apercibido de la posibilidad de que se imponga en su contra el pago de los gastos de embarazo y maternidad, así como las correspondientes cuotas alimentarias, de manera que el emplazamiento tan solo serviría para reiterar lo que éste ya debería saber a partir del conocimiento previo de la ley. RF PENSIÓN ALIMENTARIA. APREMIO EN MATERIA CIVIL POR PENSIÓN. Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 12 de la Ley de Pensiones Alimenticias. Indica lo considera violatorio de lo dispuesto en el art.11 de la Constitución Política. Se denegó el trámite a la acción, la cual se notificó personalmente. El accionante solicita aclaración y revisión de lo resuelto. La Sala estima que lleva razón el accionante en cuanto que, efectivamente, invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por lo que procede revocar la resolución de la Presidencia recurrida y tener por interpuesta la acción. Existen elementos de juicio suficientes para rechazar por el fondo la acción, porque el párrafo segundo del art. 39 constitucional permite el apremio corporal en materia civil y es a todas luces evidente que la materia de familia se incluye dentro de la anterior, sin perjuicio de que la doctrina y la legislación la hayan convertido en materia especial, sujeta a una codificación independiente de aquella. Por lo demás, la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, que restringe la amplitud de esa autorización constitucional, al prohibir, en su art. 7.7, la prisión por deudas, expresamente exceptúa el incumplimiento de deberes alimentarios. Se revoca la resolución de la Presidencia recurrida y en su lugar se tiene por interpuesta la acción. De conformidad con el art. 9 párrafo 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se rechaza por el fondo la acción. RF PENSIONES ALIMENTARIAS. APREMIO CORPORAL. Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 12 de la Ley de Pensiones Alimenticias. Por considerarlo violatorio de lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 de la Constitución Política. El párrafo segundo del artículo 39 constitucional permite el apremio corporal en materia civil y es a todas luces evidente que la materia de familia se incluye dentro de la anterior, sin perjuicio de que la doctrina y la legislación la hayan convertido en materia especial, sujeta a una codificación independiente de la civil. Por lo demás, la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, que restringe la amplitud de esa autorización constitucional, al prohibir, en su artículo 7.7, la prisión por deudas, expresamente exceptúa el incumplimiento de deberes alimentarios. Se declara sin lugar la acción. SL PENSIÓN ALIMENTARIA. ALLANAMIENTO POR PENSIÓN ALIMENTARIA. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias N 1620 de 5 de agosto de El accionante interpone la acción por considerarlo contrario al artículo 23 constitucional por cuanto, dicho artículo de la Constitución Política establece la inviolabilidad del domicilio y únicamente permite su allanamiento en casos muy calificados de delitos, la materia alimentaria pertenece al derecho de familia, al derecho civil, y nada tiene que ver con la materia penal, pues la deuda por pensión no constituye delito. La orden de allanamiento que contempla el artículo cuestionado como inconstitucional, aun cuando remite a regulaciones procedimentales penales que deben observarse bajo pena de nulidad -conforme lo establece el numeral 213 del Código de Procedimientos Penales-, y la cual debe ser emitida únicamente en casos de excepción (Art. 20. de la Ley de Pensiones Alimenticias), no lo hace incurrir en el vicio de inconstitucionalidad alegado, ya que es menester aclarar que si bien es cierto el juez que dicta el allanamiento de conformidad con el artículo 20 cuestionado, no lo es el Juez de Instrucción, sino el juez que conoce del incumplimiento alimentario. El allanamiento, no solo es posible -como erróneamente lo interpreta el recurrente-, para perseguir un delito o recabar pruebas en relación con éste, sino que la norma constitucional deja abierta al legislador la posibilidad de que, en los casos en que se considere necesario, pueda ordenarse allanamiento en otras ramas del Derecho. Se declara sin lugar la acción. SL PENSIONES ALIMENTARIAS. DETERMINACIÓN DE LAS POSIBILIDADES ECONÓMICAS A LA HORA DE DEFINIR LA PENSIÓN. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 151 y 161 del Código de Familia, 28 de la Ley de Pensiones Alimenticias, y 172 párrafo tercero del Código de Trabajo. interponen esta acción en razón de que el artículo 151 del Código de Familia, infringe los numerales 33, 39, 41 y 57 de la Constitución Política, ya que no define lo que se debe entender por debida relación entre las posibilidades económicas de quien las da y las necesidades de quien las recibe, con lo cual se permite la creación de una gama

5 5 infinita de tipos sancionables, y las sanciones o penas quedan a criterio del juzgador; el artículo 161 del Código de Familia infringe los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, ya que no define lo que debe entenderse como el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe; ni los artículos 151 y 161 del Código de Familia definen los parámetros o porcentajes a aplicar para la fijación del monto de la pensión, ni definen un procedimiento que garantice al deudor alimentario el derecho de defensa; el artículo 151 del Código de Familia, viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, al referirse a "las circunstancias particulares de cada caso", ya que todo hombre es igual ante la ley; el artículo 28 de la Ley de Pensiones Alimenticias es inconstitucional puesto que viola el derecho de defensa y del debido proceso. La Sala indica que el principio de igualdad opera, según quedó expuesto supra, en tanto las personas se encuentren en situaciones iguales o razonablemente semejantes, cosa que no ocurre en relación a las necesidades y posibilidades económicas de los seres humanos y sus necesidades alimentarías y de formación personal, por lo cuál, no resulta dable acoger el argumento del accionante, respecto a que el numeral 151 del Código de Familia, quebranta el principio de igualdad, al establecer la necesidad de considerar las condiciones particulares de cada cuál al fijar el monto de la cuota alimentaría. Se rechaza de plano la acción, en cuanto la misma impugna los numerales 28 de la Ley de Pensiones Alimenticias y 172 párrafo tercero del Código de Trabajo. Se rechaza por el fondo la misma en relación a los numerales 151 y 161 del Código de Familia. RF PENSIONES ALIMENTARIOS. AGUINALDO PARA LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS. Acción de inconstitucionalidad contra la práctica jurisprudencial de fijar en el mes de diciembre un aguinaldo a favor de los acreedores alimentarios. El accionante presenta la acción lo que a su entender violenta los artículos ll, , 121 inciso 1 y 129 todos de la Carta Fundamental. Lo anterior debido a que el artículo 151 del Código de Familia, no da pie para admitir que la intención del legislador fuese aceptar esos gastos extraordinarios, pues estos no se encuentran delimitados taxativamente y solo mediante analogía o a través de una interpretación de esa norma se pueden establecer tales alcances, pero al tratarse de materia odiosa, esa interpretación debe hacerse con carácter restrictivo, amén de ello, la interpretación dicha, violenta el principio de legalidad, del sometimiento de los funcionarios públicos a la ley, y por ende a los que administran justicia. Por otro lado el artículo 105 atribuye a la Asamblea Legislativa con carácter de exclusividad la potestad de legislar, y los artículos 121 inciso 1 y 129 impiden a otros funcionarios u órganos explícitos o implícitamente derogar o modificar las leyes. Considera esta Sala que, para interpretar una norma, es de vital importancia la función creadora del juez para determinar el sentido y alcance de las leyes. En consecuencia el juez no debe analizar únicamente el sentido gramatical o las palabras de que se ha servido el legislador para dar contenido a la norma, sino las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la interpretación y, por último, posesionarse de la acción ejercida por dicha ley en el orden general del derecho y el lugar que en este orden ocupa. Función creadora que, en el caso que nos ocupa, debe de concluir con adaptar la norma a la práctica y a la realidad para que se cumpla con los fines que se propuso el legislador, en cuanto sirven para definir o resolver una cuestión entre dos o más personas. En tal sentido ha procedido el juez nacional al establecer jurisprudencialmente la cuota alimentaria por concepto de aguinaldo correspondiente al mes de diciembre, pues tal creación, es evidente que se encuentra dentro del contexto que prescribe la norma, en este caso el artículo 151 del Código de Familia, ya que dicha interpretación no va más allá de las condiciones fijadas por este, al establecer que los alimentos comprenden una prestación económica que, guardando relación entre las posibilidades económicas de quien las da y quien las recibe, satisfagan a éste, ciertas necesidades vitales y emocionales. Entiende la Sala en consecuencia, que el establecer una cuota mayor en el mes de diciembre por concepto de gastos propio de esa época, no viola el principio de legalidad ni tampoco el artículo 105, 121 incisos 1 y 129 constitucionales, pues el juzgador al establecer en el mes de diciembre un incremento de la cuota, la cual ha mal llamado cuota extraordinaria, lo que ha efectuado de acuerdo a los ingresos percibidos por el alimentario y el aumento de las necesidades del alimentante, es incrementar en ese mes la cuota correspondiente, siempre y cuando, el juzgador tenga elementos suficientes para que en sentencia pueda variar el monto específico de la misma. Se declara sin lugar la acción. SL

6 IMPROCEDENCIA DEL APREMIO CORPORAL CONTRA LOS MENORES DE QUINCE AÑOS Y MAYORES DE SESENTA AÑOS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1002 del Código Civil. Alega la accionante que la norma en cuestión viola el artículo 33, ya que es discriminatoria, pues establece diferencias en razón de la edad al disponerse que no podrá librarse apremio corporal en contra de los mayores de sesenta años, lo que resulta irrazonable y desproporcionado, ya que la persona mayor de sesenta años tiene madurez suficiente para enfrentar diferentes situaciones, máxime en tratándose de obligaciones jurídicas. Esta la Sala estima, que la obligación alimentaria nace, dentro del derecho de familia, de la necesidad y derecho que tiene todo ser humano a la vida; de ahí la obligatoriedad para el Estado y la sociedad de prestar ese socorro a quienes por determinadas circunstancias se encuentran en imposibilidad física de proveer por sus propias necesidades. En razón de ello se deriva no solo un carácter evidentemente moral -por la imposibilidad de algunos de satisfacer sus propias necesidades-, sino una obligación claramente ubicable dentro de las obligaciones que derivan por sobre todo de los vínculos y relaciones familiares. Resuelve este Tribunal, en cuanto a la improcedencia del apremio corporal contra los menores de quince años y mayores de sesenta años, la acción debe ser declarada sin lugar con base en las consideraciones consignadas de seguido. El apremio corporal, reconocido en materia alimentaria aún en los instrumentos internacionales, es una medida coercitiva extraordinaria, dado las implicaciones que para la libertad del obligado ello representa. No cabe duda que la base de esa medida no es la comisión de un delito, sino una obligación familiar surgida del deber de dar alimentos. En razón de ello, se trata de una excepción al principio general contenido en el artículo 37 constitucional de que nadie puede sufrir prisión sino es por la comisión de un delito. Ante ello, el legislador estableció una garantía a favor del obligado a dar alimentos, garantía que se traduce en la improcedencia del apremio cuando el sujeto es mayor de sesenta años o menor de quince. No se trata de una discriminación en razón de la edad, como lo alega la accionante, sino una garantía que responde a criterios de oportunidad y conveniencia del legislador que no es dable revisar en esta vía. Debe tenerse en cuenta que, el hecho de que el apremio corporal no proceda antes o luego de cierta edad fijada discrecionalmente por el legislador, no implica desprotección para el alimentario, pues la obligación alimentaria persiste, sólo que no podrá hacerse valer por la vía privilegiada del apremio, pero sí por los otros medios legales que están al alcance del beneficiario o su representante. Así, al tratarse de una garantía, no de una discriminación, no se produce ninguna trasgresión a la Constitución Política ni a los instrumentos internacionales, ya que ello va en garantía de otro derecho fundamental, a saber, la libertad. Se declara sin lugar la acción. SL INCUMPLIMIENTOS POR FALTA DE PAGO EN ALIMENTOS. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 165 del Código de Familia, según reforma por Ley número 7538 de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y 19 de la Ley de Pensiones Alimenticias. Alega el accionante que la figura del apremio corporal existente únicamente en materia civil, pero no en la de familia; y estima que también se violenta el principio de inocencia - artículo 38 constitucional- además de los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22 constitucional, el cual consagra la libertad de tránsito-; puesto que la pensión es una obligación actual, no futura, motivo por el cual no puede obligársele a garantizar la deuda alimentaría por un año para poder salir del país. Considera esta Sala, que no resulta inconstitucional la orden de apremio corporal dictada por autoridad judicial competente, contra el deudor que hubiese incumplido su obligación alimentaría, por así permitirlo la Constitución Política, en el párrafo segundo de su artículo 39, que dispone: _No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores; disposición que se encuentra respaldada en el trascrito numeral de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según se anotó anteriormente. Además, que el apremio corporal en las obligaciones alimenticias, indicándose que los alimentos son por definición indispensables para la subsistencia y supervivencia de los acreedores alimentarios, motivo por el cual las medidas cautelares que se dicten en esta materia son ejecutivas y ejecutorias. Con fundamento en las razones dadas, es que procede rechazar por el fondo la acción en relación con la impugnación que se hace del artículo 165 del Código de Familia, por cuanto no resulta contrario a principio o derecho fundamental alguno; téngase en cuenta que la excepción establecida en la norma analizada al derecho a la libertad personal, no lo es del principio de inocencia, sino al principio constitucional establecido en el artículo 38 de la Constitución Política, de que _Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda._; y ninguna relación existe entre el principio alegado infringido y el apremio corporal en las obligaciones alimentarías, según se ha motivado en esta sentencia. Por tanto, se rechaza por el fondo la acción en relación con la impugnación del artículo 165 del

7 7 Código de Familia, y se rechaza de plano la acción en relación con la impugnación que se hace del artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimenticias. RF Y RP INCUMPLIMIENTOS POR FALTA DE PAGO EN ALIMENTOS. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 165 del Código de Familia, según reforma por Ley número 7538 de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y 19 de la Ley de Pensiones Alimenticias. Alega el accionante que la figura del apremio corporal existente únicamente en materia civil, pero no en la de familia; y estima que también se violenta el principio de inocencia - artículo 38 constitucional- además de los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22 constitucional, el cual consagra la libertad de tránsito-; puesto que la pensión es una obligación actual, no futura, motivo por el cual no puede obligársele a garantizar la deuda alimentaría por un año para poder salir del país. Considera esta Sala, que no resulta inconstitucional la orden de apremio corporal dictada por autoridad judicial competente, contra el deudor que hubiese incumplido su obligación alimentaría, por así permitirlo la Constitución Política, en el párrafo segundo de su artículo 39, que dispone: _No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores; disposición que se encuentra respaldada en el trascrito numeral de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según se anotó anteriormente. Además, que el apremio corporal en las obligaciones alimenticias, indicándose que los alimentos son por definición indispensables para la subsistencia y supervivencia de los acreedores alimentarios, motivo por el cual las medidas cautelares que se dicten en esta materia son ejecutivas y ejecutorias. Con fundamento en las razones dadas, es que procede rechazar por el fondo la acción en relación con la impugnación que se hace del artículo 165 del Código de Familia, por cuanto no resulta contrario a principio o derecho fundamental alguno; téngase en cuenta que la excepción establecida en la norma analizada al derecho a la libertad personal, no lo es del principio de inocencia, sino al principio constitucional establecido en el artículo 38 de la Constitución Política, de que _Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda._; y ninguna relación existe entre el principio alegado infringido y el apremio corporal en las obligaciones alimentarías, según se ha motivado en esta sentencia. Por tanto, se rechaza por el fondo la acción en relación con la impugnación del artículo 165 del Código de Familia, y se rechaza de plano la acción en relación con la impugnación que se hace del artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimenticias. RF Y RP PENSIÓN ALIMENTICIA. FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículos 164 y el artículo168 del Código de Familia, por cuanto según el criterio del accionante, tales normas son inconstitucionales por rozar con el precepto 39 constitucional y con la Convención Americana de Derechos Humanos. Alega que la fijación de una pensión alimenticia provisional sin dar el derecho necesario al demandado para su legítima defensa y presentación de pruebas, violenta las reglas del debido proceso y no permite al juez el análisis de probanzas de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional. Esta Sala ya se pronunció ampliamente respecto de la temática que ahora se le plantea. En la resolución , considerándose que conforme se indicó, la fijación de una pensión alimenticia provisional no vulnera el debido proceso, dada la naturaleza del derecho fundamental que tutela, cual es el derecho alimentario, indispensable para la subsistencia y supervivencia de los acreedores alimentarios, y por otra parte, otorgándosele al obligado la posibilidad de que otra instancia jurisdiccional revise el monto fijado. En virtud de lo expuesto, al no existir motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsideración alguna, procede rechazar por el fondo la acción interpuesta Se rechaza por el fondo la acción. RF AUMENTO DE CUOTAS ALIMENTARIAS PARA EL DEMANDADO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Considera la accionante que el artículo impugnado deja en el desamparo a los menores de edad y se lesionaría el contenido de los numerales 51, 52, 53 y 55 de la Constitución Política. Si bien la acción se dirige formalmente contra el artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias, del análisis del contenido del escrito inicial, y de la documentación a éste acompañada, se desprende con toda claridad que la disconformidad de la accionante no radica en el texto de aquélla que más bien sirve de fundamento a sus pretensiones. Se advierte pues, que el problema no está en el contenido de la norma, que ciertamente no establece un límite máximo de trece cuotas, sino más

8 8 bien en la resolución jurisdiccional concreta, cuestión que excede el objeto de este proceso, pues no es la acción de inconstitucionalidad un medio idóneo para ventilar la validez o no de las resoluciones de los jueces, a tenor de lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 10 de la Constitución Política. Se rechaza por el fondo la acción. RF RESTRICCIÓN A SALIR DEL PAÍS AL OBLIGADO ALIMENTARIO. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 15 de la Ley número 7654, Ley de Pensiones Alimentarias del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete. Alegan que tales normas violan el principio constitucional de libertad de tránsito del artículo 22 constitucional, al establecer que ningún deudor alimentario puede salir del país, salvo autorización expresa de la parte actora o previa garantía de pago de al menos doce mensualidades de cuota alimentaria, lo cual afecta en su caso pues deposita su obligación por adelantado, además que se le obliga al pago de trece cuotas anticipada en caso de salir del país. Esta restricción, a juicio de la Sala, no resulta irracional, sino que, por el contrario, es una medida racional y lógica para asegurar que el acreedor alimentario no sufra la carencia de los medios económicos necesarios para su manutención. Así, lo dispuesto en dicha norma no resulta inconstitucional, toda vez que al ser la deuda alimentaria una deuda de carácter prioritario con especial protección por parte del Estado y sus instituciones y de carácter fundamental, lo preceptuado en el precitado párrafo, armoniza con los principios que rigen la materia alimentaria, protegiendo a los beneficiarios de una posible evasión. Se rechaza por el fondo la acción. RF AUMENTO AUTOMÁTICO Y OFICIOSO DEL MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA. Acción de inconstitucionalidad contra el párrafo primero del artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarías, número 7654 del 19 de diciembre de Alegan el accionante que la norma establece un aumento automático y oficioso del monto de la cuota alimentaría, lo que constituye una infracción del derecho al debido proceso, del artículo 39 constitucional, en tanto el legislador introduce un sistema que permite el aumento de la cuota de pensión alimentaría sin necesidad de seguir un debido proceso, sin brindarle al deudor alimentario la oportunidad de ejercer algún tipo de defensa, sin audiencia previa y sin siquiera notificación previa. Lo cuestionado también violenta el principio de igualdad ante la ley, del artículo 33 constitucional, por la evidente desigualdad procesal en que coloca al deudor y al acreedor alimentario. Señala que también se produce una desigualdad injustificada, porque mientras a los no asalariados y a los asalariados del sector privado no les afectan el sistema de rebaja de oficio de la pensión alimentaría, los asalariados del sector público sufren los efectos del aumento automático y oficioso, pues el Ministerio de Hacienda, a través de la Tesorería Nacional, se encarga semestralmente de practicar esas rebajas de oficio, sin comunicación ni decisión judicial previa. El párrafo primero del artículo impugnado atenta contra el principio de libertad personal del artículo 20 de la Constitución, al igual que el derecho a la libertad de tránsito dentro y fuera del país, del artículo 22 constitucional. Las disposiciones de la norma impugnada violentan el principio de no confiscación, del artículo 40 constitucional, pues los deudores alimentarios, sin siquiera previo conocimiento de la situación, de repente son despojados de parte de sus ingresos. Por último, acusa como violado el derecho a ser juzgado únicamente por los tribunales comunes, establecido en los artículos 35, 42, 152 y 153 de la Constitución, por ser el Ministerio de Hacienda, para el caso de los asalariados del Poder Central, la entidad que fija el monto de cuota alimentaría, al reajustarla cada seis meses sin intervención de algún tribunal del Poder Judicial. La Sala resolvió sobre la constitucionalidad de la norma impugnada en otra ocasión, que el espíritu de la norma antes transcrita, pretende la erradicación de los engorrosos incidentes de pensión alimentaría que debían gestionar los beneficiarios de la pensión todos los años, con el fin de ajustar el monto de la pensión a los aumentos del costo de la vida y de las necesidades de los mismos. En razón de ello y siendo el aumento del costo de vida un fenómeno de la universalidad de los ciudadanos, el legislador planteó parámetros objetivos de porcentaje que son equivalentes al aumento que efectúa el Estado a los ingresos de los alimentantes, también por este costo de vida, en forma semestral o anual. Es evidente entonces, que la norma consultada, va en resguardo de la familia y del sustento de aquellos a los que se les ha otorgado tal derecho de recibir una pensión alimentaría. Expuesto así, lo que pretendieron los legisladores al dictar la norma de estudio, no puede resultar por sí misma inconstitucional, pues sus fines van dirigidos a resguardar también derechos fundamentales de los que goza el alimentario como tal, salud, vida, educación, vivienda, etc. No obstante lo señalado supra, debe procurarse una correcta aplicación de la norma para que ésta no roce con otros derechos constitucionales, como el derecho de defensa aquí cuestionado. Para ello, la Sala entiende que la norma consultada, no resulta inconstitucional, si se interpreta que su aplicación debe ser advertida a las partes en el momento

9 9 en que se dicta una resolución de fondo, donde se fija el monto de la pensión alimentaría. No se encuentran motivos para variar de criterio ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, por lo que resulta procedente rechazar por el fondo la acción. Se rechaza por el fondo la acción. RF EL AGUINALDO QUE DEBE PAGAR EL OBLIGADO ALIMENTARIO DEBE SER UN MONTO EQUIVALENTE A UNA MENSUALIDAD DE PENSIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la Ley de Pensiones Alimentarias. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley de Pensiones Alimentarias, por considerarlo violatorio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política. Estima la Sala que la cuota de alimentos establecida jurisprudencialmente en favor del alimentario durante los meses de diciembre de cada año, no debe considerarse como cuota o pago extraordinario, pues estos se refieren a situaciones o abarcan aspectos no comprendidos para atender las necesidades ordinarias de la vida, es decir las que suceden regularmente, de acuerdo a las circunstancias que rodean al alimentario al momento de establecer la cuota. Considera esta Sala que, para interpretar una norma, es de vital importancia la función creadora del juez para determinar el sentido y alcance de las leyes. En consecuencia el juez no debe analizar únicamente el sentido gramatical o las palabras de que se ha servido el legislador para dar contenido a la norma, sino las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la interpretación y, por último, posesionarse de la acción ejercida por dicha ley en el orden general del derecho y el lugar que en este orden ocupa. Entiende la Sala en consecuencia, que el establecer una cuota mayor en el mes de diciembre por concepto de gastos propio de esa época, no viola el principio de legalidad ni tampoco el artículo 105, 121 incisos 1 y 129 constitucionales, pues el juzgador al establecer en el mes de diciembre un incremento de la cuota, la cual ha mal llamado cuota extraordinaria, lo que ha efectuado de acuerdo a los ingresos percibidos por el alimentario y el aumento de las necesidades del alimentante, es incrementar en ese mes la cuota correspondiente, siempre y cuando, el juzgador tenga elementos suficientes para que en sentencia pueda variar el monto específico de la misma. Se rechaza por el fondo la acción. RF RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO DEVOLUTIVO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 52 de la Ley de Pensiones Alimenticias número Considera el accionante que la norma impugnada establece que en todos los casos se entenderá admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ya que a su juicio del, ello vulnera los artículos 7, 39 y 41 de la Constitución Política, así como el artículo 8 párrafo 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establecen el derecho a ser oído con las debidas garantías. Indica esta Sala, que la obligación alimentaria es perentoria, irrenunciable, y prioritaria, razón por la cual, el legislador, acorde con los fines de la normativa, no estimó conveniente exigir que se rindiera garantía alguna para ejecutar las resoluciones. Resuelve este Tribunal, que la norma impugnada no viola el debido proceso, en cuanto establece que en todos los casos el recurso de apelación se entiende admitido en efecto devolutivo, sino que, esa disposición resulta razonable de conformidad con la naturaleza especial y particular de la obligación alimentaria, que es prioritaria, irrenunciable y perentoria y a los principios que informan el proceso, a saber, gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y sumariedad. En consecuencia, procede rechazar por el fondo la acción. RF OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO EN SUFRAGAR LOS GASTOS ALIMENTICIOS EN LA PENSIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 25 y 27 de la Ley de Pensiones Alimentarias, Ley #7654, de 19 de diciembre de 1996 y el 35 del Código de Familia, Ley #5476, de 2 de diciembre de Consideran los accionantes que las normas impugnadas violan el Derecho de la Constitución, ya que, por una parte, establece que la pensión alimentaria procede hasta por 6 mensualidades, extensión que es irrazonable; por la otra, en tanto estipula que se suspenderá la obligación alimentaria durante el término que perdure la detención, salvo que se demostrare que el obligado posee ingresos o recursos suficientes para solventar su obligación, además de que la detención del obligado no supone la condonación de la deuda. Conforme al primer artículo impugnado, la Sala considera que no es inconstitucional, en el tanto, el ordenamiento le concede al deudor de alimentos, una vez que recobra su libertad, los medios adecuados para que pueda cumplir las obligaciones a que se encuentra sujeto. Consecuentemente, al considerarse que la norma impugnada no es irrazonable y, por ende, no vulnera el Derecho de la Constitución, debe rechazarse por el fondo la acción en lo que a este

10 10 punto toca. En cuanto al segundo artículo impugnado, indica la Sala, que el derecho a obtener una prestación alimentaria con el propósito de atender las necesidades de sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte, entre otras, de sus beneficiarios. Por demás, se debe reiterar que si el deudor alimentario no cuenta con los recursos suficientes para atender sus obligaciones, en el ordenamiento se encuentra prevista la oportunidad de acudir ante el órgano jurisdiccional competente, con el propósito de obtener un plazo prudencial que le permita buscar una ocupación para honrar sus obligaciones alimentarias. Así las cosas, el artículo 27 de la Ley de Pensiones Alimentarias no transgrede el Derecho de la Constitución, lo procedente es el rechazo por el fondo de la acción, en lo que a este punto atañe. Por último indica esta Sala, que al considerarse en esta sentencia que no viola el Derecho de la Constitución lo contemplado en los artículos 25 y 27 de la Ley de Pensiones Alimentarias, Ley #7654, de 19 de diciembre de 1996, debe rechazarse por el fondo la acción en lo que a este punto corresponde y de plano en lo que refiere al artículo 35 del Código de Familia, Ley #5476, de 2 de diciembre de 1973, toda vez que la invocación de la inconstitucionalidad de esta norma no es un medio razonable para tutelar el derecho o interés que los accionantes estiman violado. Se rechaza por el fondo la acción en lo toca a los artículos 25 y 27 de la Ley de Pensiones Alimentarias, Ley #7654, de 19 de diciembre de En cuanto al artículo 35 del Código de Familia, Ley #5476, de 2 de diciembre de 1973, se rechaza de plano. RF Y RP APREMIO CORPORAL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Alega el accionante que esa norma es discriminatoria en cuanto establece pena de prisión por incumplimiento de la obligación alimentaria sólo al deudor de la obligación y no al responsable de hacer llegar la prestación alimentaria hasta el menor beneficiario. Considera esta Sala, que el reparo que hace el accionante a la norma cuestionada es que la misma no contempla el apremio corporal para el encargado de la administración de los bienes del menor que distraiga la pensión alimenticia para otros fines, lo cual a su juicio vulnera lo dispuesto en los artículos 11, 27, 33 y 41 de la Constitución Política. No lleva razón en su alegato. En primer término, debe tomarse en cuenta lo anteriormente expuesto, en el sentido de que, excepcionalmente, según lo dispone la misma Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, se permite la detención o privación de libertad sólo respecto del acreedor alimentario que incumple su obligación. Dentro de las obligaciones derivadas de la autoridad parental se encuentran las de regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente. Si alguno de los que ejerciere la patria potestad incumple con cualquiera de esas obligaciones, el ordenamiento ofrece diversas soluciones para esa problemática que están previstas tanto en el Código de Familia como en la misma Ley de Pensiones Alimentarias, razón por la cual desde ningún punto de vista pueden considerarse lesionados los artículos 11, 27 y 41 de la Constitución Política, que aluden, por su orden, a la obligación de los funcionarios públicos de cumplir los deberes que la ley les impone, el derecho de petición y respuesta y el acceso a la justicia.- En cuanto al principio de igualdad, tampoco resulta vulnerado porque el acreedor alimentario no está ubicado en la misma categoría que el administrador de los bienes del menor, por lo que no requiere que se de igual tratamiento a situaciones disímiles. Con base en los razonamientos expuestos procede rechazar por el fondo la acción en cuanto se considera que el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias no infringe el contenido de los artículos 11, 27, 33 y 41 de la Constitución Política. Se rechaza por el fondo la acción. RF PENSIÓN PROVISIONAL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Alega el accionante que la norma impugnada viola el debido proceso, en cuanto limita el derecho de apelar la pensión provisional. El tema que se plantea ya ha sido objeto de repetidos pronunciamientos por parte de la Sala. En efecto, por ejemplo, en sentencia número de las 12:39 horas del 12 de setiembre de 1997, a propósito del análisis de la constitucionalidad de los artículos 164 y 168 del Código de Familia (que eran cuestionados por las mismas razones). De este modo, el artículo impugnado es consecuencia de la doctrina que ya desde antes había establecido esta Sala en la materia y tampoco ahora existen motivos para variar la jurisprudencia constante de esta Sala sobre el tema, lo que procede es rechazar la acción por el fondo, como en efecto se hace. Se rechaza por el fondo la acción. RF FIJACIÓN DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 21, párrafo segundo, de la Ley de Pensiones Alimentarias número 7654 del 19 de diciembre de Alega el accionante que dicha norma que permite la ejecución inmediata del auto por medio del cual se fija una obligación alimentaria provisional, aunque éste no se encuentre en firme viola los artículos 39 y 41 de la Constitución Política (derechos de defensa y debido proceso), así como los numerales 8.1 de la Convención

11 11 Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El tema que se plantea en el sub lite ya ha sido objeto de repetidos pronunciamientos por parte de la Sala. En efecto, por ejemplo, en sentencia número de las 12:39 horas del 12 de setiembre de 1997, a propósito del análisis de la constitucionalidad de los artículos 164 y 168 del Código de Familia (que eran cuestionados por las mismas razones). En virtud de lo expuesto, al no existir motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsideración alguna, procede rechazar por el fondo la acción interpuesta, considerándose que conforme se indicó, la fijación de una pensión alimenticia provisional no vulnera el debido proceso, dada la naturaleza del derecho fundamental que tutela, cual es el derecho alimentario, indispensable para la subsistencia y supervivencia de los acreedores alimentarios, y por otra parte, otorgándosele al obligado la posibilidad de que otra instancia jurisdiccional revise el monto fijado. Se rechaza por el monto la acción. RF PAGO DE AGUINALDO EN PENSIÓN ALIMENTARIA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la Ley de Pensiones Alimentarías. Alega el accionante que la automática imposición del deber de pagar un aguinaldo o décimo tercer mes por concepto de cuota alimentaría, según se desprende de la frase cuestionada, constituye una disposición irrazonable y desproporcionada, lesiva además del debido proceso constitucional, en cuanto no toma en cuenta las posibilidades del deudor alimentario. La Sala considera que los criterios aplicados en esa resolución en cuanto a la constitucionalidad de lo que, entonces se trataba de una norma no escrita, constituyen un antecedente que permite fundamentar el rechazo por el fondo de esta acción que se dirige, precisamente, contra la norma escrita que actualmente prescribe el aguinaldo de la obligación alimentaría. Cabe aclarar al accionante, quien fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política, que el apremio corporal por causa del incumplimiento de las obligaciones alimentarías no está vedado por lo dispuesto en el artículo 38 constitucional; por el contrario, de lo dispuesto en el artículo 39.2 de nuestra Constitución Política siempre se ha sostenido su validez, así como con fundamento en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que contienen disposiciones específicas que lo permiten, en concreto, el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (En este sentido, v. la Sentencia No de 12:00 hrs. de 7 de junio de 1996, en la cual se citan, además, los principales antecedentes sobre el particular). La Sala no encuentra motivos para variar los anteriores criterios o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión. En cuanto a la situación particular del accionante, quien acusa incapacidad para el pago del aguinaldo de la pensión alimenticia, se trata de una discusión que deberá ser resuelta en la jurisdicción ordinaria para esa materia." (Sentencia número de las 18:48 del 9 de febrero del 2000) En lo relativo a la última parte del pluricitado artículo 16 que la sentencia transcrita no analiza estima ahora la Sala que no resulta inconstitucional, en la medida en que el hecho de que no sea exigido un pronunciamiento judicial expreso para tener por exigible el pago de la cuota alimentaría extraordinaria, no debe interpretarse como que dicho pronunciamiento no sea posible e incluso necesario, cuando las circunstancias concretas obliguen la valorar la justeza y equidad de la obligación, a la luz de las condiciones particulares tanto de quien lo deba dar como de quien lo pueda exigir. En otras palabras, que no deba darse la resolución no significa que no pueda darse. Consecuentemente, la frase final de la norma indicada, que literalmente reza "sin necesidad de resolución que así lo ordene", debe entenderse en el sentido de que existirá el deber de pagar el aguinaldo en las fechas previstas, a menos que un pronunciamiento de la autoridad judicial competente determine lo contrario. Si ello corresponde o no en el caso individual del accionante, lo valorará el juzgador que conoce del respectivo proceso. Se rechaza por el fondo la acción. RF OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN POR PARTE DEL DEUDOR QUE NO TIENE TRABAJO. Acción de inconstitucionalidad contra el párrafo primero del artículo 27 de la Ley de Pensiones Alimentarías. Aducen los accionantes que esta norma transgrede el principio de razonabilidad, por cuanto señala que para evitar el pago de la pensión alimentaría, no es excusa atendible el hecho de que el deudor no tenga trabajo, salarios ni ingresos. Señala esta Sala, que para evitar el pago de la pensión alimentaría, no es excusa atendible el hecho de que el deudor no tenga trabajo, salarios ni ingresos. Ahora bien, al analizarse la norma impugnada se estima que no es inconstitucional. Como se expone, la prestación alimentaría ostenta una naturaleza particular, que justifica la implementación de medidas especiales para velar por el efectivo cumplimiento de esta obligación. En efecto, tanto la Constitución Política, como los Instrumentos Internacionales en Derechos Humanos vigentes en el país por ejemplo, el artículo 17 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos reconocen el derecho a la protección especial de la familia, como elemento natural y fundamental de la sociedad, lo que incluye de

12 12 modo insuperable, el derecho a obtener una prestación alimentaría con el propósito de atender las necesidades de sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte, entre otras, de sus beneficiarios. Por demás, se debe reiterar que si el deudor alimentario no cuenta con los recursos suficientes para atender sus obligaciones, en el ordenamiento se encuentra prevista la oportunidad de acudir ante el órgano jurisdiccional competente, con el propósito de obtener un plazo prudencial que le permita buscar una ocupación para honrar sus obligaciones alimentarías. Así las cosas, al considerarse que lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Pensiones Alimentarías no transgrede el Derecho de la Constitución, lo procedente es el rechazo por el fondo de la acción, en lo que a este punto atañe. Al no apreciarse en esta oportunidad motivo alguno para variar el precedente parcialmente trascrito, lo que corresponde es desestimar esta acción por el fondo, como en efecto se hace. Se rechaza por el fondo la acción. RF EJECUTORIEDAD DE LA PENSIÓN AÚN CUANDO LA MISMA NO ESTÉ FIRME. Acción de Inconstitucionalidad contra el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley de Pensiones. Alega el accionante que el artículo impugnado, establece que la pensión provisional será ejecutable aún cuando no este firme y exista pendiente una apelación. Señala la Sala que el tema que se plantea ya ha sido objeto de repetidos pronunciamientos por parte de la Sala, donde se ha considerado que, la fijación de una pensión alimenticia provisional no vulnera el debido proceso, dada la naturaleza del derecho fundamental que tutela, cual es el derecho alimentario, indispensable para la subsistencia y supervivencia de los acreedores alimentarios, y por otra parte, otorgándosele al obligado la posibilidad de que otra instancia jurisdiccional revise el monto fijado. Además esta Sala también resolvió el deber de fundamentación de la resolución que fija la pensión alimentaria provisional. Se citan las sentencias y Se rechaza por el fondo la acción. RF LÍMITES DE EDAD PARA ORDEN DE APREMIO POR PENSIÓN ALIMENTARIA. Acción de Inconstitucionalidad contra Artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias. En criterio de la accionante, la norma trasgrede el principio de interés superior del menor consagrado en los artículos 51 y 55 de la Constitución Política, toda vez, que establece una despenalización a favor de personas mayores de setenta y un años, dado que no se les puede aplicar el apremio corporal en razón de esa limitación de edad, afectando con ello el derecho de los menores a obtener alimentos. Considera que dentro de la protección especial del Estado, debe considerarse el derecho a los alimentos de todos los niños y niñas, por encima del derecho de un mayor de setenta y un años, por lo que debe obligar a los mayores a darles alimento. Sobre el tema se cita la sentencia Se indica que el apremio corporal no es una pena que se impone al obligado alimentario, sino uno de los mecanismos que la ley dispone para garantizar el pago de esa obligación y que es el legislador ordinario, el que se encuentra facultado para diseñar con base en principios de razonabilidad y proporcionalidad, el procedimiento correspondiente, así como los presupuestos y requisitos para su respectiva aplicación. Asimismo, de los votos , se desprende, que el apremio corporal como mecanismo para cobrar una deuda alimentaria, es una medida excepcional, por tratarse de un límite a la libertad personal, por lo que debe aplicarse en forma restrictiva, para que no se convierta en regla general. Además, el apremio corporal no es el único mecanismo para hacer efectivo el cobro del crédito alimentario, toda vez, que los acreedores alimentarios, tienen también a su disposición la vía civil, constituyéndose ésta opción en un elemento más de protección para exigir el pago de la pensión alimentaria. Con éstas y otras consideraciones, se dispone rechazar por el fondo el recurso. RF SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO. Acción de Inconstitucionalidad en contra del artículo 185 del Código Penal. Alega el recurrente que el artículo 39 de la Constitución Política solo autoriza la privación de libertad en los casos de apremio corporal en materia civil o de trabajo, o en los casos de insolvencias, quiebras o concurso de acreedores, resultando inconstitucional el tipo penal de incumplimiento de deber alimentario, que establece pena de prisión a los obligados a dar una suma de dinero a título de alimentos en caso de incumplimiento. Si bien, la Sala Constitucional ha conceptuado la obligación de alimentos como una obligación social y no patrimonial, nacida en la relación de vínculo matrimonial o filial, lo cierto es que la Constitución la tiene como una obligación monetaria, pues al derecho constitucional de no ser privado de la libertad por deudas, exceptúa la posibilidad de ser recluido en prisión cuando se trate de casos de apremio corporal en materia civil o de trabajo. De no tener la obligación de alimentos un carácter dinerario, la Constitución no habría consignado la excepción por innecesaria. La Sala ya se pronunció en cuanto a la constitucionalidad de la norma cuestionada en la sentencia y con base en ello, se rechaza por el fondo la acción. RF

13 DOBLE SANCIÓN A DEUDORES ALIMENTARIOS. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 185 del Código Penal. Se acusa que se impone una doble sanción a la persona que no paga pensión alimentaria, pues por no pagar se le detiene y por faltar a sus deberes alimentarios también. Sobre el tema se cita el voto y con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción. RF AGUINALDO. PAGO OBLIGATORIO PARA QUIENES TIENE UN TRABAJO PROPIO Y NO RECIBEN AGUINALDO. Acción de Inconstitucionalidad en contra del artículo dieciséis de la Ley de Pensiones y otra. Este Tribunal ha analizado el tema del pago del aguinaldo como parte de la pensión alimentaria en las sentencias , y Si bien la Sala no encuentra motivos para variar el criterio externado en esos votos, si estima necesario hacer la siguiente consideración en relación con la alegada violación al principio de igualdad, en tanto a juicio del accionante la norma en cuestión lesiona este principio pues impone la obligación de pagar aguinaldo tanto a quienes lo reciben como a quienes no, como sucede en su caso. En relación con este aspecto es importante recordar al accionante que la obligación alimentaria es una obligación ineludible que deriva de vínculos familiares, y que impone la provisión de todos aquellos bienes y servicios necesarios para el desarrollo integral y la subsistencia de los acreedores alimentarios En el caso de la pensión alimentaria, constituye una mensualidad adicional, que debe pagarse también en esa fecha. El aguinaldo constituye un beneficio del cual no tienen porqué verse excluidos los acreedores alimentarios cuyas necesidades integrales deben ser solventadas por quienes la ley obliga a hacerlo. Así, forma parte de la obligación alimentaria cuyo monto y extensión el Juez fija en sentencia, luego de analizar las necesidades del solicitante y las posibilidades económicas del deudor alimentario (ver en ese sentido votos y ). Aún más, dependiendo de la naturaleza y monto de esas necesidades, el Juez incluso podría disponer el pago de una cuota extraordinaria o una suma mayor por concepto de aguinaldo. Al ser el aguinaldo parte integral de la obligación alimentaria, la omisión de pago es susceptible de generar una solicitud de apremio corporal que resulta legítima. Así lo señaló este Tribunal en la sentencia Se rechaza por el fondo la acción. RF PENSIONES ALIMENTARIAS / REQUISITOS PARA SALIDA DEL PAÍS A DEUDORES ALIMENTARIOS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias. La norma señala que ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria, el aguinaldo y la totalidad del salario escolar. El accionante considera que la norma es violatoria de la libertad de tránsito, en los casos en que se pude demostrar que la salida es por motivos de trabajo y que se ha sido puntual en el pago de la obligación. Sobre el tema, se cita el voto , en donde la Sala señaló que no resulta inconstitucional la norma, por cuanto la restricción allí dispuesta constituye una medida racional y lógica para asegurar que el acreedor alimentario no sufra la carencia de los medios económicos necesarios para su manutención. Además de que como se ha indicado, la libertad de tránsito -a la que se refiere la restricción que contiene el párrafo en comentario-, no es un derecho absoluto, sino que tiene ciertos límites y que admite restricciones razonables para su ejercicio. Por ello el obligado a dar alimentos, al no estar libre de responsabilidad, debe garantizar los alimentos del beneficiario para poder hacer abandono del país. Se rechaza por el fondo la acción. RF APREMIO CORPORAL. EDAD MÍNIMA Y MÁXIMA EMITIR ORDEN DE APREMIO POR PENSIÓN ALIMENTARIA. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias. A criterio del accionante, la norma transgrede el artículo 51 de la Constitución Política, toda vez, que establece una despenalización a favor de personas mayores de setenta y un años, cuando en realidad se considera adulto mayor a aquella persona mayor de 65 años, de modo que encontrándose en situación de imposibilidad no solo de mantenerse a sí mismo, además se le impone cumplir con la obligación de dar alimentos, y se le compele mediante la orden de apremio. Señala la Sala que resulta claro, que tanto en su gestión legislativa como administrativa, el Estado debe proteger a los adultos mayores, tomando en cuenta sus necesidades particulares y su condición de titular de derechos fundamentales, esto con el fin de asegurarles una mejor calidad de vida y evitar su segregación social. Por ello, ante intereses contrapuestos como los tutelados en la misma norma constitucional, en este caso, las necesidades del beneficiario alimentario y el obligado a dar alimentos, aún y cuando éste sea adulto mayor, el Juez es quien debe valorar en cada caso concreto, si la persona está en capacidad o no de brindar pensión alimentaria. No obstante lo anterior, en cuanto a la determinación de la posibilidad de dictar el apremio corporal, como ya se indicó, al tratarse de un

14 14 límite a un derecho fundamental como lo es la libertad personal, cuyo fin es proteger los derechos de rango constitucional también reconocidos a los menores de edad, es el legislador ordinario, el que se encuentra facultado para diseñar con base en principios de razonabilidad y proporcionalidad, el procedimiento correspondiente, así como los presupuestos y requisitos para su respectiva aplicación. Por otra parte, si bien es cierto, de conformidad con el Derecho de la Constitución, el Estado se encuentra en la obligación de brindar una protección especial al adulto mayor, también lo es, que esos preceptos constitucionales no pueden ser interpretados en forma aislada, por el contrario, para su correcta aplicación, deben interpretarse en forma armónica con el resto de la Constitución y los Instrumentos Internacionales, por cuanto todo derecho fundamental tiene como límite inmediato el ejercicio de los derechos de terceros. Al respecto, aún cuando en efecto la Constitución Política establece por una parte la obligación del Estado de brindar protección especial al anciano, por otra, establece también la obligación de brindar una protección especial a los niños y niñas, por lo que ambos preceptos deben interpretarse en forma armónica y conjunta, en procura de un adecuado equilibrio entre ellos. Así las cosas, de la lectura de la norma se tiene, que tratándose de la obligación alimentaria, el legislador al diseñar los mecanismos para hacer efectivo su cobro, dispuso de la figura del apremio corporal como límite a la libertad personal, sin embargo, optó por restringir su aplicación en razón de la edad, estableciendo un máximo setenta y un años; independientemente de la edad considerada como parámetro para determinar a una persona como adulto mayor. En virtud de ello, y considerando la Sala que no se han vulnerado los derechos reclamados y así lo ha sostenido este Tribunal, ante una interpretación armónica de dos derechos fundamentales tutelados, lo procedente es rechazar la acción por el fondo. RF PENSIONES ALIMENTARIAS. PENA DE PRISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS. Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las catorce horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente número PE, que es causa por el delito de incumplimiento de deberes alimentarios. El Despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 185 del Código Penal. Lo anterior por cuanto considera que podría vulnerar el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso contenido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Estima que la norma en cuestión carece de razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales pues viene a imponer una pena de prisión a una persona que incumple el pago de una obligación alimentaria cuando esa conducta es objeto de protección por parte de la Ley de Pensiones Alimenticias, que incluso establece la posibilidad del apremio corporal contra el obligado, cuando así lo solicite la parte afectada. De manera tal que estando protegido el bien jurídico tutelado por una norma no penal, que lo protege de manera más eficiente y rápida y afectando en menor grado los derechos fundamentales del individuo -dado que no existirá condena y el apremio es temporal- resulta violatorio del principio de proporcionalidad el que el tipo penal de comentario sancione esa conducta con pena de prisión de hasta dos años de cárcel. Sostiene que la conducta de no pago de la pensión alimenticia está protegida en forma eficaz por otros medios menos trascendentes para la libertad e igualmente eficaces que el derecho penal, como lo es la legislación de pensiones alimenticias. Señala que estando protegido el bien jurídico tutelado por una norma no penal, que lo protege de manera más eficiente y rápida y afectando en menor grado los derechos fundamentales del individuo, resulta violatorio del principio de proporcionalidad el que el tipo penal de comentario sancione esa conducta con pena de prisión de hasta dos años de cárcel. Conforme se señaló, forma parte de la política criminal la definición de conductas a las que se les atribuye una consecuencia penal. Es el legislador quien tomando en cuenta los bienes jurídicos que le interesa proteger, elige las conductas y les asigna su correspondiente sanción. La Sala indica que el hecho de que exista la posibilidad de dictar apremio en vía civil por el incumplimiento de una obligación alimentaria no enerva al legislador de la facultad de atribuir a una conducta similar consecuencias de naturaleza penal. La prohibición de exceso dentro del contexto constitucional lo que pretende es que se excluyan del ámbito penal las conductas que no dañen a terceros, a la moral o a las buenas costumbres. Por su parte el principio de proporcionalidad exige que la sanción a imponer guarde proporción con la lesión o el peligro que corrió el bien jurídico. En modo alguno resulta lesionado alguno de esos principios con el tipo penal referido, pues en él no se exige la entrega de la pensión, sino la omisión de prestar los medios indispensables de subsistencia a que se está obligado, aunque no exista sentencia alimentaria que así lo reconozca, el hecho incriminado resulta claramente diferente al constituido por la falta de depósito de una deuda alimentaria acordada por la autoridad judicial de familia, dicho lo anterior sin excluir la posibilidad de la subsumir el incumplimiento del señalado

15 15 depósito en el tipo penal en comentario. En la sentencia número se consideró: "El artículo 28 párrafo segundo de la Constitución Política, garantiza la mínima ingerencia del Estado en la esfera de derechos de los particulares, al establecer que quedarán fuera de la acción de la ley las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o que no perjudiquen a terceros. Se garantiza con ello, especialmente en lo que a la legislación represiva se refiere, el principio de intervención mínima o de ultima ratio que caracteriza modernamente al derecho penal, utilizándosele únicamente como herramienta para tutelar los bienes jurídicos considerados fundamentales dentro de la sociedad. Es un principio de legitimación sustancial de la norma penal, en garantía de protección de los derechos fundamentales de los individuos, que generalmente se ven disminuidos por el poder represivo estatal. En virtud de lo expuesto, la norma consultada no es inconstitucional y en esos términos se evacua la consulta formulada. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la norma consultada no es inconstitucional. EVACUADA POR CUANTO ÉSTE PREVÉ UN AUMENTO AUTOMÁTICO SIGUIENDO CIERTOS PARÁMETROS SALARIALES. Consulta Judicial Facultativa formulada por el Juzgado de Familia de Alajuela, mediante resolución de las trece horas del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente número PA., que es Juicio de Pensión Alimenticia. Con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre constitucionalidad del párrafo primero del artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarías, por cuanto éste prevé un aumento automático siguiendo ciertos parámetros salariales. Que la palabra automático se ha interpretado como un aumento que el juzgador hace de oficio y no como el porcentaje matemático que corresponde. La consultante estima que la modificación sin previa audiencia al deudor alimentario viola el debido proceso, rozando esta norma con lo preceptuado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y párrafo primero del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que si bien este derecho fundamental está referido al derecho de defensa en sede penal, es lo cierto, que la defensa es un principio universal en cualquier tipo de litigio, y con mayor razón en los procesos alimentarios, en los cuales, el incumplimiento de pago, puede ser compelido decretándose el apremio corporal contra el obligado. Que por otra parte, los artículos 174 del Código de Familia, 8 y 58 párrafo segundo de la Ley de Pensiones Alimentarías, prevén para la modificación de la pensión alimentaría, el cambio de circunstancias, las que deben ser descritas, comprobadas y formuladas por gestión de parte o del Patronato Nacional de la Infancia, con audiencia de cinco días a la contraria, y como representa un cambio que afecta o beneficia los intereses económicos de las partes, se ventila por la vía incidental, debiéndose notificar el primer auto como lo prevé el artículo 2 inciso 1 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras comunicaciones judiciales. También estas últimas normas legales citadas, a su entender están siendo transgredidas. Del estudio realizado por esta Sala, se desprende que el espíritu de la norma antes transcrita, pretende la erradicación de los engorrosos incidentes de pensión alimentaría que debían gestionar los beneficiarios de la pensión todos los años, con el fin de ajustar el monto de la pensión a los aumentos del costo de la vida y de las necesidades de los mismos. En razón de ello y siendo el aumento del costo de vida un fenómeno de la universalidad de los ciudadanos, el legislador planteó parámetros objetivos de porcentaje que son equivalentes al aumento que efectúa el Estado a los ingresos de los alimentantes, también por este costo de vida, en forma semestral o anual. Es evidente entonces, que la norma consultada, va en resguardo de la familia y del sustento de aquellos a los que se les ha otorgado tal derecho de recibir una pensión alimentaría. Expuesto así, lo que pretendieron los legisladores al dictar la norma de estudio, no puede resultar por sí misma inconstitucional, pues sus fines van dirigidos a resguardar también derechos fundamentales de los que goza el alimentario como tal, salud, vida, educación, vivienda, etc. No obstante lo señalado supra, debe procurarse una correcta aplicación de la norma para que ésta no roce con otros derechos constitucionales, como el derecho de defensa aquí cuestionado. Para ello, la Sala entiende que la norma consultada, no resulta inconstitucional, si se interpreta que su aplicación debe ser advertida a las partes en el momento en que se dicta una resolución de fondo, donde se fija el monto de la pensión alimentaría. De este modo, el alimentante conocerá de antemano que el monto que le fue fijado en esa resolución, se le ajustará anualmente o semestralmente, dependiendo de su condición salarial -conforme se dirá-, amén de que dicha resolución -la de primera instancia- es recurrible ante el superior, por tratarse de una norma de orden público y de acatamiento obligatorio, debe en aras del derecho de defensa, comunicar al alimentante la resolución que ordena dicho ajuste, -el que puede ser de oficio o a gestión de parte-, dejando constar en esa resolución la aplicación automática del

16 16 aumento para un futuro, siendo en consecuencia necesaria la comunicación de tal resolución en aquellos casos donde no exista ésta, y que por ende tampoco procede el dictado de la orden de apremio, ya que ello sí violentaría el derecho de defensa y constituiría una amenaza a la libertad del obligado. Así las cosas y evacuada de esta forma la consulta, se tiene que el artículo 58 de estudio no resulta inconstitucional. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias no es inconstitucional. EVACUADA LA NORMA INDICA QUE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDA BENEFICIOS QUE SEGÚN INDICA EL ARTICULO 31 Y 32 NO TIENE APELACIÓN. Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado de Pensiones Alimenticias Circuito I, de una demanda de pensión alimentaría, en cuanto a la constitucionalidad del artículo 53 inciso d) de la Ley de Pensiones Alimentarías. El despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 53 inciso d) de la Ley de Pensiones Alimentarías y manifiesta que este artículo contiene una lista taxativa de las resoluciones apelables dentro de los procesos alimentarios, siendo que en su inciso d) dispone que serán apelables: "d) El auto que rechace los beneficios citados en los artículos 31 y 32,", es decir, que la resolución que conceda estos beneficios no tiene apelación. Los motivos de duda en que fundamenta su consulta la Juez de Pensiones Alimentarias son los siguientes: Primero. Tomando en cuenta el principio de taxatividad de los recursos considera que esta norma atenta contra varios principios constitucionales no solamente por cercenarle la posibilidad a la parte actora de oponerse a la prueba ofrecida por el demandado, sino también de poder recurrir la resolución que conceda un beneficio de pago en tractos y de plazo para buscar trabajo, así como también le cercena esta posibilidad al demandado a quien se le ha otorgado dichos beneficios pero los mismos no se ajustan a sus intereses. Agrega que de conformidad con los artículos 31, 32 y 33 de la Ley de Pensiones Alimentarías, el deudor alimentario que se encuentra moroso en alguna o algunas mesadas por concepto de pensión alimentaría, puede solicitar que se le permita pagar en tractos el monto al descubierto y que se le conceda un plazo prudencial para conseguir una colocación remunerada siendo que de conformidad con el numeral 33 citado, la recepción de la prueba correspondiente se evacuará sin necesidad de audiencia a las partes dado que está en juego la libertad del deudor moroso, y después de la evacuación y recepción de toda la prueba ofrecida a solicitud de los citados beneficios el juez debe resolver inmediatamente otorgándosele solamente al demandado la posibilidad de apelar dicha resolución cuando le es denegada su gestión conforme al artículo que se consulta. Segundo. Considera la juez que la referida norma atenta contra el principio de igualdad procesal de las partes contenida en el artículo 33 constitucional, pues la parte contraria, sea a la parte actora, se le deniega en forma rotunda y abierta la posibilidad de recurrir la resolución que conceda estos beneficios, lo que igualmente apareja violación del principio de doble instancia (artículos 8, párrafo segundo inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), además se cercena la posibilidad de estar presente en la recepción de la prueba correspondiente, violentando el principio de contradictorio y de defensa que a la parte demandante le asiste de conformidad con el artículo 39 de Constitución Política y consecuentemente el principio del debido proceso, toda vez que este tipo de procedimientos no se da contradictorio y la parte actora no puede desvirtuar los alegatos del demandado ni en primera ni en segunda instancia, ocasionándole una desventaja procesal pues no puede ser oída durante la tramitación de estos beneficios. El despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 53 inciso d) de la Ley de Pensiones Alimentarías, que indica: Artículo 53.- Resoluciones apelables. Únicamente serán apelables las siguientes resoluciones: a) El auto que fije el monto de la pensión alimentaría provisional. b) La que declare el archivo definitivo del expediente o ponga fin al proceso. c) La sentencia y la resolución posterior que extinga el derecho a pensión alimentaría, o se pronuncie sobre su aumento o disminución. d) El auto que rechace los beneficios citados en los artículos 31 y 32. e) El auto que se pronuncie sobre la nulidad de resoluciones y actuaciones. f) El auto que decrete el apremio corporal. g) Las que tengan efectos propios. La apelación deberá plantearse dentro del tercer día. En la gestión verbal o escrita, deberá motivarse necesariamente la disconformidad." En este sentido, resulta de interés hacer mención de los artículos 31 y 32 de la Ley de Pensiones Alimentarías que indican: "Artículo 31.- Autorización para buscar trabajo. Si el deudor alimentario comprobare en forma satisfactoria, a juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con su deber alimentario, el juez podrá concederle un plazo prudencial para que busque colocación remunerada. Este período no podrá exceder de un mes, prorrogable en casos excepcionales, por término igual. Artículo 32.- Pago en tractos. El obligado alimentario tendrá la posibilidad de solicitar, a la autoridad correspondiente, el pago en tractos de las cuotas alimentarías atrasadas. El juez estará facultado para acceder a esta solicitud

17 17 en forma total o parcial. Esta Sala indica que no existe un derecho constitucional a la apelación en forma indiscriminada, y en tal sentido, la omisión del derecho del recurso de apelación no lesiona ningún derecho fundamental. El derecho a la apelación al cual hace referencia la consultante, no encuentra amparo en el artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Del mismo modo, no se puede concluir que la resolución que otorga estos beneficios pueda producir un gravamen de carácter irreparable o de difícil reparación, y así lo ha manifestado reiteradamente esta Sala. La violación del principio de doble instancia "se cercena la posibilidad de estar presente en la recepción de la prueba correspondiente, violentando el principio de contradictorio y de defensa que a la parte demandante le asiste de conformidad con el artículo 39 de Constitución Política y consecuentemente el principio del debido proceso, toda vez que este tipo de procedimientos no se da contradictorio y la parte actora no puede desvirtuar los alegatos del demandado ni en primera ni en segunda instancia, ocasionándole una desventaja procesal pues no puede ser oída durante la tramitación de estos beneficios". Esta Sala considera que la violación al principio del debido proceso que alega la consultante, no es de recibo, pues reiteradamente se ha indicado que es el legislador es el que establece los diferentes tipos de procesos con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y el principio de justicia pronta y cumplida. En este sentido, esta Sala ha manifestado al respecto: "Se deduce con claridad que el legislador está facultado para diseñar procesos en forma diferente según la materia de que se trate, para cumplir con el principio de justicia pronta y cumplida, diseño que por supuesto, debe estar acorde con los demás derechos constitucionales. "Comparte esta Sala el criterio de la Procuraduría sobre la legítima facultad que tiene el legislador de diseñar dentro de cada rama general del Derecho Procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y a las particularidades de cada materia. Por ello, el legislador estableció en el Derecho Procesal Civil distintos tipos de procesos (de conocimiento y ejecución), cada uno con sus regulaciones especiales, según las necesidades del problema a resolver lo requieran" Por los anteriores motivos esta Sala considera que el artículo 53 inciso d) de la Ley de Pensiones Alimentarias no transgrede ningún derecho fundamental establecido en la Constitución Política. Se evacua la consulta judicial facultativa formulada en el sentido de que el artículo 53 inciso d) de la Ley de Pensiones Alimentarias no es contrario a la Constitución Política. EVACUADA NORMA ESTABLECE QUE EL REEMBOLSO DE GASTOS DE MATERNIDAD EN MATERIA DE PENSIONES ALIMENTARIAS SE DEBE TRAMITAR ANTE EL JUEZ. Consulta judicial facultativa formulada por el Juez de Pensiones Alimentarías de Cartago en relación con el artículo 96 del Código de Familia. Dice el Juez que, según la norma que cuestiona, cuando la declaración de paternidad se realice mediante el trámite administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos por embarazo y maternidad se tramita en proceso alimentario. Sin embargo -añade-, tal disposición es irracional y, por ende, inconstitucional. Es irracional - argumenta-, porque el reembolso de gastos de maternidad se debe tramitar ante el Juez de Familia, pues la actora formula una demanda de alimentos para su hijo y al mismo tiempo pide que se le reconozcan a ella los gastos por maternidad y embarazo. Se trata -dice el Juez- de pretensiones que no son acumulables, porque no existe identidad de elementos; la madre pretende el reembolso para sí misma y los alimentos para el niño. Igualmente, los alimentos son para sufragar las necesidades del niño, mientras que el reembolso es para recuperar la inversión. Finalmente, el Juez sostiene que ese párrafo 3 amplía la competencia de los Juzgados de Pensiones Alimentarías, ya que el reembolso de los gastos de embarazo y maternidad implica una restitución, propia de un proceso ordinario, que ofrece mayor amplitud probatoria para las partes. El Juez consultante considera irracional que dentro de un proceso alimentario se conozca la acción de reembolso de los gastos de embarazo y maternidad, dirigida por la madre de un menor contra el padre cuya paternidad debió declarar el Registro Civil. Es irracional -argumenta-, porque las pretensiones de alimentos, a favor del menor, y de reembolso, a favor de la madre, no son acumulables. Además, el reembolso es una acción de restitución, que requiere de un proceso con amplitud de pruebas. Como la norma es irracional -concluye-, es inconstitucional. La duda del Juez consultante gira en torno a cuál debe ser la vía procesal para tramitar el reembolso de gastos de embarazo y maternidad. Cuestiona que tal pretensión pueda conocerse en un proceso alimentario, como dispuso el legislador, pues ese proceso corresponde a otro tipo de pretensiones. Para este Tribunal, se trata claramente de una elección del legislador, que, en este caso, quiso que las madres dispusieran de un proceso expedito para recobrar los gastos de embarazo y maternidad. Partiendo de un análisis de conveniencia o de técnica procesal, posiblemente puedan formularse objeciones pertinentes a la decisión legislativa; pero ninguna que sostenga que existe una limitación irracional a los derechos de las personas. La Sala se ha

18 18 pronunciado en varias sentencias, como ya lo hizo notar en sentencia No , del , en los siguientes términos: «La constitucionalidad de la competencia del legislador para, discrecionalmente, diseñar diversidad de caminos procesales es asunto harto reafirmado en las decisiones de esta Sala: "Comparte esta Sala el criterio de la Procuraduría sobre la legítima facultad que tiene el legislador de diseñar dentro de cada rama general del Derecho Procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y a las particularidades de cada materia. Por ello, el legislador estableció en el Derecho Procesal Civil distintos tipos de procesos (de conocimiento y ejecución), cada uno con sus regulaciones especiales, según las necesidades del problema a resolver lo requieran" (sentencia número de las dieciséis horas y quince minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres. Reiterada, entre otros, en los pronunciamientos de las quince horas tres minutos del siete de setiembre, de las quince horas veintisiete minutos del primero de diciembre y de las diez horas treinta y tres minutos del nueve de diciembre, todas de mil novecientos noventa y tres; de las quince horas dieciocho minutos del catorce de junio y de las quince horas con veintiún minutos del seis de diciembre, ambas de mil novecientos noventa y cuatro; de las dieciséis horas doce minutos del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco y de las once horas treinta minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis). Aun suponiendo -sobre lo cual no se pronuncia la Sala- que el proceso alimentario no es la vía más adecuada para conocer la pretensión de reembolso de gastos de embarazo y maternidad, la norma que dispone tal cosa no implica que exista una violación irracional a derechos de las personas. Por otra parte, la inconveniencia o falta de oportunidad no son por sí mismas motivos para declarar inconstitucional una ley. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que no es contrario a la Constitución Política el párrafo 3 del artículo 96 del Código de Familia. EVACUADA PENSIÓN ALIMENTARIA. SALARIO ESCOLAR. LA CONSULTA SURGE A RAÍZ DE LA APLICACIÓN AL RESOLVER UNA CANCELACIÓN DE GASTOS DE ENTRADA A CLASES EN MATERIA DE PENSIONES ALIMENTARIAS. Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado de Familia de Heredia, mediante resolución de las diez horas y siete minutos del once de septiembre del dos mil nueve, dictada dentro del expediente número PA, que es proceso de pensión alimentaría. Señala la Juez consultante que le asisten dudas fundadas sobre la constitucionalidad de la norma, la cual debe a aplicar, al resolver en alzada la solicitud de cancelación de gastos de entrada a clases presentada contra el accionado. Posteriormente, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Pensiones Alimenticias y la falta de oposición por parte del demandado, se dictó un auto con carácter de sentencia a las 13:30 del 22 de junio que aprobó una partida para el reintegro de los gastos realizados; contra dicha resolución el accionado interpuso recurso de apelación. Como fundamento, el demando alegó que no fue notificado sobre la existencia del proceso, lo que lo colocó en estado de indefensión. Estima la Jueza consultante que el artículo consultado, lesiona el derecho de defensa que en materia de pensiones alimentarias, puede incidir de manera directa en el derecho a la libertad personal. En este sentido, la Jueza consultante alega que una disposición de ese tipo puede ser útil en otras jurisdicciones donde los procesos concluyen de manera definitiva. Sin embargo, en los procesos de familia, si bien el proceso principal puede finalizar, el expediente puede continuar activo durante muchos años a causa de los incidentes de aumento y rebajo de cuota alimentaria, exoneración, aumentos automáticos, etc. Además, es importante tomar en consideración que en no pocos casos, la obligación no fenece cuando el beneficiario alcanza la mayoría de edad. Por otra parte, el artículo 2 párrafo final de la Ley de Pensiones Alimentarias establece los principios de gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y sumariedad, todo en equilibrio adecuado con el debido proceso, en tanto el artículo 39 en que se fundamenta la resolución impugnada hace alusión a la contestación de la demanda, por lo que puede presumirse razonablemente que alude a un proceso nuevo. Si bien una de las limitaciones a la libertad personal surge del incumplimiento a la obligación alimentaria, dicha limitación será legítima, en tanto tenga como sustento una resolución dictada de conformidad con los principios del debido proceso. En ese sentido, premisa básica y primaria es que el afectado tenga conocimiento de que enfrenta un proceso judicial, cuya resolución puede afectar su libertad personal. En el caso concreto, el caso que origina esta consulta data del año En abril del 2008, ante una gestión de similar naturaleza, se previno a la actora indicar lugar para notificar al demandado, bajo los apercibimientos de ley; la actora cumplió la prevención hecha. En esa ocasión, pese a que la actora indicó donde practicar la notificación, se optó por notificarle al accionado en el número de fax que previamente había dispuesto al efecto. En esta oportunidad, el accionado fue notificado en ese mismo número; si embargo, la Jueza estima que resulta

19 19 irrazonable pretender que se tenga por bien notificado al demandado en un número aportado al apersonarse para contestar una demanda o incidencia anterior, máxime cuando las consecuencias de un incumplimiento pueden afectar la libertad personal del demandado. La norma dispone: Artículo 19.- Resoluciones Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas en forma personal. Tendrán ese mismo efecto, las realizadas en el domicilio contractual, casa de habitación, domicilio real o registral. A. El traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente. ( ) La Sala indica que su propósito es, precisamente, comunicar de manera oficial a una persona física o jurídica, el contenido de una resolución administrativa o judicial, con el objeto de que aquella tenga pleno conocimiento de las manifestaciones hechas y realice las acciones procesales correspondientes. En este caso, la disposición consultada fija una regla procesal según la cual, si una persona física que aparece como demandada o interesada en un proceso judicial ha señalado en ese expediente una dirección para ser notificada, ésta será la que se utilice para notificarle las nuevas resoluciones que se dicten. La Ley dispone que esa notificación se tendrá como hecha en forma personal. Es importante advertir que el artículo consultado no puede analizarse de manera aislada, pues forma parte de un cuerpo normativo que contiene otras disposiciones y que todas ellas en conjunto, le dan coherencia al sistema. Por una parte el inciso c) del Artículo 19 de la Ley de Notificaciones dispone que el Tribunal podrá ordenar la notificación personal mediante resolución fundada cuando estime que ello es necesario para evitar indefensión. Los jueces en el ejercicio de su función y según la naturaleza del asunto que deben resolver, pueden apreciar si un determinado acto es susceptible de lesionar o no el derecho de defensa de una o varias partes en un proceso, y en caso de serlo, tomar las previsiones necesarias para que no suceda. Por otra parte, el Artículo 21 de la misma Ley establece que en el caso de las notificaciones personales, las personas físicas y jurídicas tienen la obligación de mantener actualizado su domicilio en el registro que al efecto lleve el despacho. Una persona que figura como parte en un proceso judicial, y que desea ser notificado en forma personal, deberá adoptar las medidas del caso y mantener su domicilio actualizado. La norma consultada no es inconstitucional pues forma parte de un cuerpo normativo que el legislador diseñó con el propósito de resguardar los derechos de las partes en cualquier tipo de proceso. La Ley autoriza que el Juez pueda ordenar la notificación personal cuando estime que ello es necesario para evitar indefensión. Se evacua la consulta en el sentido de que la norma no es inconstitucional. EVACUADA PRESUNTAMENTE INDICAN LOS CONSULTANTES QUE EXISTE EN EL APREMIO CORPORAL UNA COLISIÓN, POR VIRTUD DE CARÁCTER AFLICTIVO ENTRE EL DERECHO DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS Y A LA PROTECCIÓN ESPECIAL QUE SE LE DA A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado de Pensiones Alimentarías de Heredia mediante resolución de las nueve horas veinticuatro minutos del veintiuno de julio del dos mil once, dictada dentro del expediente número PA, que es proceso alimentario, en relación a la constitucionalidad del artículo 24 de Pensiones Alimentarías. Señala que si bien la obligación alimentaría y el apremio corporal se encuentran establecidos en los instrumentos internacionales de los derechos humanos y en el derecho interno a favor de los acreedores alimentarios, también es igualmente cierto que los instrumentos del Derecho Internacional como la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación para las personas con discapacidad y la Convención de la ONU sobre los derechos de las Personas con discapacidad y la Constitución Política le prodigan una protección especial a la persona con discapacidad. De modo que existe una colisión, por virtud del carácter aflictivo y grave del apremio corporal, entre el derecho de los acreedores alimentarios a percibir alimentos y el derecho a la protección especial que se le debe brindar a la persona con discapacidad, debe concedérsele preferencia a los últimos, por cuanto se encuentran en juego los derechos a la vida, a la salud, a la calidad de vida y bienestar de estas personas. Lo anterior resulta de la eficacia directa e inmediata del Derecho de la Constitución, siendo que el artículo 48 Constitucional establece que los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos forman parte del bloque o parámetro de constitucionalidad, así como del principio hermenéutico de la eficacia extensiva y progresiva de los derechos humanos (in dubio pro libertate y pro homine). Según lo expuesto el numeral en cuestión resulta discriminatorio, por cuanto el artículo 51 de la Constitución Política le reconoce al enfermo desvalido (persona con discapacidad) el derecho a gozar de una protección singular por los poderes públicos, cuyo contenido se traduce y demanda acciones prestacionales y positivas concretas que permitan su goce y ejercicio efectivos y, desde luego, en la excepción, en cuanto a la aplicación de la legislación interna, de todos los efectos jurídicos y fácticos contrarios a esa tutela especial.

20 20 Estima que no existe razón para no incluir a la persona con discapacidad dentro de las salvedades que hace el numeral 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias para ordenar el apremio corporal en caso de incumplimiento, siendo que goza de protección especial de nuestra Constitución Política y de instrumentos internacionales; que se debe reconocer tanto la discapacidad permanente como la temporal debidamente acreditada y que la persona con discapacidad tiene derecho a permanecer en un ambiente que favorezca su estado de salud. El artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias omite incluir dentro de las salvedades al apremio corporal a las personas con discapacidad lo que parece contravenir las disposiciones contenidas en un instrumento internacional de protección de Derechos Humanos, como son la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Solicita a la Sala evacuar la consulta y declarar si resulta o no acorde al bloque de constitucionalidad, la omisión del artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias, al no hacer la salvedad en relación a las personas con discapacidad permanente o temporalmente debidamente acreditada, como lo hace en favor del menor de quince años y del mayor de setenta y un años; y ahora por sentencia de la Sala, también en los casos de la mujer en estado de gravidez o en período de lactancia. La norma en cuestión señala: Artículo 24.- Apremio corporal. De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor de quince años o mayor de setenta y uno. Como ya se ha indicado por parte de este Tribunal, la prestación alimentaria deriva de los vínculos familiares que impone, ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, y que tiene como objeto asegurar al beneficiario alimentario el suministro de aquellos extremos que resulten necesarios para su normal desarrollo físico y psíquico. De manera que, esta obligación tiene sustento tanto en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que con su satisfacción se le garantiza al acreedor alimentario el disfrute de una serie de derechos humanos indispensables para su subsistencia y desarrollo integral, entre los que se incluyen, entre otros, el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda y a la educación. es justamente ese carácter fundamental de la obligación alimentaría el que justifica que incluso, se prevea la fijación de una pensión provisional mientras se conoce de una demanda de alimentos -a fin de que los acreedores alimentarios puedan satisfacer de forma inmediata sus necesidades básicas durante la tramitación y resolución de la respectiva demanda-, y que su pago se pueda garantizar por medio del apremio corporal, conforme lo establecido en los artículos 165 del Código de Familia, 21 y 24 de la Ley de Pensiones Alimentarías (ver sentencia número ). Este mecanismo forzoso, en el tanto sea dictado por una autoridad judicial competente contra el deudor que hubiese incumplido su obligación alimentaría, no resulta inconstitucional, por autorizarlos así la Constitución Política, en el párrafo segundo del artículo 39, y resultar conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios. En este caso, la norma no resulta violatoria en los términos alegados, toda vez que el legislador en su potestad discrecional quiso establecer exclusiones absolutas relacionadas con la edad, pero que no impiden en modo alguno, que el Juez haga una valoración integral del ordenamiento jurídico, y que como ya fue indicado, ésta no le impide al Juzgador, que ante la modificación de las posibilidades del deudor alimentario, como en este caso sería una discapacidad sobreviniente que le impida trabajar, proceda a modificar o suspender la obligación impuesta y como consecuencia de ello, no declarar la procedencia de la orden de apremio. Por consiguiente, la norma no produce la discriminación alegada y depende del Juez en la resolución de cada caso, ponderar las condiciones de cada caso en particular bajo dichos parámetros. De ahí la relevancia precisamente, en que se deba resolver pronta y oportunamente los procesos y los recursos que sean planteados en esta materia, para procurar que la fijación alimentaria establecida, sea también consecuente con las posibilidades de quien debe darla. Se evacua la consulta en el sentido de que el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias es constitucional. EVACUADA PENSIONES ALIMENTARIAS. ASISTENCIA LEGAL GRATUITA EN MATERIA DE PENSIONES ALIMENTARIAS. Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado de Pensiones Alimentarías del Segundo Circuito Judicial de San José sobre la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarías. Manifiesta que el objeto de esa norma es brindar asistencia letrada gratuita a los intervinientes de los diferentes procesos que la Ley contempla, labor a cargo del Departamento de Defensores Públicos, órgano del Poder Judicial (art. 150 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Sin embargo, con la entrada en vigencia de la reforma aludida, el P.A.N.I. cesó toda intervención en los procesos alimentarios, con evidente incumplimiento de

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