CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
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- Ana Belén Crespo Cortés
- hace 8 años
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1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº CAUSA Nº: /12 - JUZGADO Nº: 65 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: Carrano, Roberto Jorge C/ Cotecsud S.A.S.E. y otro S/ Despido se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: I. Las demandadas son las que apelan la sentencia de primera instancia que las condenó solidariamente a abonar al actor las diferencias indemnizatorias derivadas del pago de la liquidación final que percibiera el actor al haber sido objeto de un despido incausado. A su vez hay recurso del perito contador quien estima exiguos los honorarios que se la han regulado (fs. 291). II. Por razones de índole metodológica cabe abocarse de manera conjunta al tratamiento de ambos libelos recursivos ( Cotecsud Cía. Técnica Sudamericana S.A.S.E. (fs. 277/280) y Socotherm Américas S.A. (fs. 282/84). Cotecsud con miras a desligarse de la condena solidaria sostiene que el actor prestó servicios para Socotherm desde el mes de mayo de 2005 por intermedio de su parte y que, a la fecha en la que se produjo la cesión del contrato de trabajo de Carraro a dicha firma, se dejó constancia que se le respetarían todos los derechos emergentes de su contrato de trabajo con Cotecsud S.A. ; considera así que si luego dicha firma le notificó al actor su desvinculación y no le abonó en forma correcta la indemnización por despido que le correspondía por su antigüedad, a su parte no se la podría responsabilizar solidariamente. Afirma que el art. 229 L.C.T. aplicado en el fallo debería interpretarse restrictivamente entendiendo que la solidaridad alcanzaría a las deudas y créditos devengados en el momento de la transferencia de la relación pero no a las que se generen en el curso posterior de la relación transferida, salvo el caso de fraude a la Ley y que, a lo sumo, el plazo de la solidaridad frente a una cesión de personal sólo podría hacerse extensivo hasta el límite de la prescripción, esto es, los dos años del art. 256 L.C.T. y que las obligaciones cuya exigibilidad son posteriores a la fecha de la cesión del contrato de trabajo serían exclusivas del cesionario en tanto el cedente no queda obligado de forma indefinida. Insiste así, por las consideraciones que exhibe, que no hay una responsabilidad solidaria, indeterminada e indefinida en el tiempo entre el cedente y el cesionario y que de aceptarse ello constituiría un verdadero dislate, acarreando problemas de seguridad jurídica.
2 Por último, cuestiona los distintos rubros de condena sobre la base del enfoque general de que su parte no fue la empresa que decidiera el despido del actor. Socotherm considera que no se le puede atribuir a ella la responsabilidad por toda la antigüedad del Sr. Carrano dado que éste prestó servicios en varias empresas por lo que mal puede considerarse que lo hizo exclusivamente para su parte. Destaca que el actor fue enviado a su empresa en el mes de mayo de 2005 a prestar servicios como empleado eventual a Socotherm asignado a la misma como usuaria y que ulteriormente fue incorporado a la empresa como empleado directo de Socotherm, quien le reconoció la antigüedad que el empleado había adquirido en Cotecsud durante el tiempo de servicios prestados en la planta de Socotherm.. ; con lo cual, insiste en que sería absurdo pensar que su parte decidiera considerar a todos los efectos legales el tiempo efectivamente trabajado por el actor en otras empresas, en tanto ello constituiría un claro perjuicio patrimonial para la misma; para lo cual destaca la documental de fojas 63 conforme la cual le anoticiaba al actor que la antigüedad que se le reconocía era la del 03/05/2005, fecha en la cual el Sr. Carrano comienza a prestar servicios para Socotherm, por lo que afirma que la intención de su parte era reconocerle la antigüedad desde que comenzó a prestar tareas en la planta de Socotherm y no antes. Agrega que no correspondería acoger la antigüedad en perjuicio de su mandante, con base en lo contemplado en el art. 18 L.C.T. que prescribe como tiempo de servicio el efectivamente trabajado en tanto no es del caso que Carrara hubiera reingresado a órdenes del mismo empleador (Cotecsud). Por último, se agravia por la condena a hacer entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. ello con base en que los extendidos por su parte reflejan la fecha de la cesión del contrato de trabajo del actor, esto es la del 16/11/2006, cesión que tuvo la conformidad del Sr. Carrano. III. Adelanto que, a mi juicio, a pesar del empeño puesto por las accionadas en sus libelos recursivos, en el caso, no veo motivos válidos para alterar lo ya resuelto por el a-quo. En efecto, a mi juicio, el Sr. Juez a-quo realizó un análisis correcto de los términos en que se produjo la cesión del contrato de trabajo del Sr. Carrano para la codemandada Socotherm Americas S.A. en punto a que, las pruebas del caso acreditan que el trabajador prestó tareas desde mayo de 2005 para dicha empresa y el 16/11/2006 al producirse la cesión y, por ende, pasar a ser empleado directo
3 de la misma, se le notificó expresamente que se le respetarían todos los derechos emergentes de su contrato de trabajo con Cotecsud, respetándole su antigüedad (ver doc. de fs. 64, art. 386 del Cód. Procesal, el subrayado es mío). No obsta a lo expuesto que además se le haya comunicado a los efectos del art. 18 L.C.T. y art. 26 del C.C.T. 260/75 que se le reconocía la antigüedad del 03/05/2005 habida cuenta que, tal como se destaca, no es del caso la existencia de un defecto en el registro del ingreso sino que se está tratando de la solidaridad misma que nace en ambas empresas al respetársele en la cesión al trabajador todos los derechos emergentes de su contrato de trabajo, conservándole la antigüedad y remuneración que Ud. percibe actualmente de COTECSUD S.A.S.E. (v. fs. 64), circunstancia que se aprecia lógica dado que es dato firme que ambas empresas se han valido de modo conjunto e indistinto de los servicios que brindaba el trabajador. Señalo aquí que, si bien el art. 229 LCT prevé la solidaridad entre cedente y cesionario respecto de las obligaciones surgidas con anterioridad a la cesión y no incluiría a las obligaciones nacidas con posterioridad; lo cierto es que, tal como se expresó, en el caso, de la documental acompañada se vislumbra un acuerdo del que nace una solidaridad específica para las obligaciones originadas con posterioridad a la cesión del contrato referidas al salario y a la antigüedad del Sr. Carrano; con lo cual, en mi opinión, tanto cedente y cesionaria son responsables de responder ante el actor por la antigüedad reclamada que asumió Socotherm Américas S.A. y que no abonó Cotecsud S.A.S.E., hipótesis que, si bien no se infiere del art. 229 L.C.T. citado, resulta de aplicabilidad al caso desde la perspectiva de enfoque que brinda lo estatuido en el art. 7 L.C.T. como lo es la existencia del Orden Público Laboral que impone un límite negocial a las partes haciendo respetar aquellos beneficios que son inderogables para la Ley Laboral. No desbarata lo expuesto las disquisiciones expuestas en punto al tiempo en que el Sr. Carrano trabajó como eventual y/o el límite temporal que extemporáneamente se introduce en esta instancia del proceso, habida cuenta además los claros términos en los que se anotició al trabajador respecto de su antigüedad (arts. 116 L.O. y 386 antes cit., propriam torpitudem alegans non est audiendus ). Memoro aquí que, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho aplicación de la doctrina de los actos propios, cuando una persona con anterioridad al proceso adopta una conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que desvirtúa la postura que pretende introducir en el litigio (CS, Fallos 2894:220), remarcando asimismo que no pueden invocarse agravios
4 de orden constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional de la parte (CS, Fallos 305:1304). Por otro lado, resulta también de interés señalar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación regula expresamente esta teoría en el ordenamiento jurídico argentino. En efecto, el art. 1067, incluido en un capítulo respecto de la interpretación de los contratos, alude a la protección de la confianza y así establece que La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto. En su consecuencia, a la hora de interpretar la relación jurídica entablada entre las partes, se debe acudir a la exteriorización de la voluntad evidenciada no solo a través del modo escrito sino también de los reconocimientos, signos y/o aún silencios que permiten formar convicción respecto de la voluntad asumida por cada parte; sabido es aquí lo previsto en los arts. 62 y 63 L.C.T. que se traduce, entre otras cosas, en el comportamiento leal que deben asumir las partes tanto al celebrar, ejecutar como extinguir su vinculación laboral. Quiere decir que, el fin perseguido por la normativa aludida es la de preservar la confianza que las partes se han depositado entre sí al celebrar el contrato y la lealtad que en el cumplimiento de sus obligaciones deben observar (CALVO COSTA, Carlos A., Código Civil y Comercial de la Nación, Concordado, Comentado y Comparado, tomo II, Buenos Aires: La Ley, comentario al art. 1067). En el caso particular de autos la conducta asumida por las accionadas en el pleito, a mi juicio, no se ajustó a lo exteriorizado en el momento de la cesión del contrato de trabajo del actor, todo lo cual me lleva a propiciar la confirmatoria del fallo apelado. IV. Lo expuesto en los considerandos que anteceden torna abstracta las quejas que se ensayan en punto a los rubros indemnizatorios del caso, entre ellos la entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. en tanto la condena solidaria se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y ello ciertamente incluye el otorgamiento de los certificados en cuestión (art. 386 del Cód. Procesal). V. Tampoco tiene andamiento la queja que se exhibe por la tasa de interés aplicable al monto de condena porque, la tasa de interés fijada por Acta de la CNAT del 21/05/2014, (correspondiente a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses),
5 tiende a morigerar las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio. Voto por confirmar el fallo también en este punto. VI. La cuantía de los honorarios regulados en la primera instancia al perito contador con base en el mérito y extensión de su labor pericial, a mi juicio, lucen exiguos, por lo que sugiero modificar el fallo en este punto y elevar los honorarios en cuestión al 8% del monto definitivo de condena más sus intereses (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes). VII. De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen solidariamente a las demandadas vencidas (art. 68 del Cód. Procesal), y sugiero regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25%, los de Cotecsud S.A.S.E. en el 25% y los de Socotherm Américas S.A. en el 25%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda por la actuación que les cupo en la instancia anterior (art. 14 Ley del arancel). LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley ). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Elevar los honorarios del perito contador al 8% (OCHO POR CIENTO) a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses, conforme lo ya indicado en el considerando VI del compartido primer voto. 2) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 3) Costas de alzada a las demandadas vencidas. 4) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), los de Cotecsud S.A.S.E. en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) y los de Socotherm Américas S.A. en el 25% (VEITICINCO POR CIENTO), respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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