VS FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS L A U D O R E S U L T A N D O :

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1 VS FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS Ciudad de México, a 25 de noviembre de L A U D O VISTOS, los autos del expediente 2638/14 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro. R E S U L T A N D O : PRIMERO. Mediante escrito presentado en Oficialía de Partes el 15 de febrero de 2013, que obra a fojas 3 a 11 de autos, demandó ante la Junta Especial número 1 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a los titulares de AFORE PENSIONISSSTE Administradora de Fondos para el Retiro y del Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), sin embargo, mediante resolución de 01 de octubre de 2013, que obra a foja 17 de autos, dicha Junta se declaró incompetente para conocer el presente asunto, declinando su competencia a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, recayendo ante esta Sexta Sala, quien de igual manera se declaró incompetente mediante acuerdo plenario de 07 de mayo de 2014, que obra a fojas 20 y 21 de autos, declinando la competencia a favor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conociendo la misma la Sexta Sala Regional Metropolitana, quien mediante resolución de 01 de septiembre de 2014, que obra a fojas 27 a 31 de autos, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, al considerar de que se trataba de prestaciones de naturaleza laboral, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado de Materia Laboral del Primer Circuito para efecto de que resolviera a quien le correspondía conocer la demanda interpuesta por la parte actora, razón por

2 2 la cual mediante ejecutoria pronunciada en el conflicto competencial número CCT.- 61/2014, que obra fojas 46 a 64 de autos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien conoció del conflicto competencial, declaró la competencia a favor de esta Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; en tal virtud, se dio trámite al escrito en los términos en que había quedado planteado, por lo que la accionante demandó: De la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje: PRIMERO. La declaración que haga a favor del actor, como único beneficiarios de los derechos derivados de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 503, ambos fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, así como de los artículos aplicables a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. SEGUNDO. Que se declare competente para conocer de la presente Litis. TERCERO. Que solicite a la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones por lo que respecta al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro: a) La declaración que haga a favor del actor, como único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral, por consecuencia del otorgamiento de su Pensión Jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 503, ambos fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. b) El pago de la cantidad de $75, (Setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, hasta que se dé cumplimiento al presente Laudo, por concepto de devolución de aportaciones realizadas a su cuenta individual, por lo que concierne a sus aportaciones dentro del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro. Del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores del Estado: c) El reconocimiento de que la única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, así como de las aportaciones realizadas al

3 3 Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los artículos 501 y 503, ambos fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. d) El pago de la cantidad de $75, (Setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), más la cantidad que se siga generando hasta que se dé cumplimiento al presente Laudo, por concepto de las aportaciones hechas al Sistema Integral de Aportaciones del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto del número de Seguridad Social así como el RFC e) El informe que rinda, indicando si en sus registros aparece si le fue otorgado o no algún crédito de vivienda. f) La autorización que haga de la transferencia, a la AFORE demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda, hasta aquella fecha en la que se le devuelva el pago de sus aportaciones. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. Que el 01 de enero de 2006 le fue otorgada la Pensión Jubilatoria, asignándosele el número de pensionista , toda vez que cotizó 29 años, 09 meses y 00 días, como empleado activo de la Administración Pública; que su última clínica de seguridad social fue en el Estado de Morelos. 2. Que una vez entrando en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro le hicieron las aportaciones correspondientes a su Subcuenta de Vivienda por parte del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entregándose dichas cantidades de dinero al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, recursos que le fueron entregados a través de su número de Seguridad Social ; que solicitó a dicha Administradora la devolución de la cantidad de $75, (Setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), la cual le fue negada, argumentándosele que tenían órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos hasta en tanto no hubiera una orden judicial. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último, formuló sus puntos petitorios. SEGUNDO. Una vez radicados los autos, por acuerdo plenario de 11 de febrero de 2015, que obra a fojas 65 a 67 de autos, se tuvieron como codemandados al Fondo Nacional de Pensiones de los

4 4 Trabajadores al Servicio del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dichas notificaciones se realizaron el 26 de mayo y el 02 de junio de 2015, visibles a fojas 68 y 106 de autos. TERCERO. Por escritos presentados en Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 27 de mayo y el 02 de junio de 2015, que obran a fojas 64 a 73 y 87 a 91 de autos respectivamente, el apoderado legal del titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representado por , argumentó que carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala, toda vez que el citado Fondo, carece de facultades para hacer pago alguno, en virtud de que dichos recursos son administrados por las Instituciones de Crédito o Financieras que el actor eligió en su momento. Controvirtió los hechos 1 y 2 de la forma y términos contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se tienen por reproducidos. Opuso las siguientes excepciones y defensas: La de falta de acción y derecho. La de falta de elementos para la procedencia de la acción La de oscuridad e imprecisión de la demanda. La de plus petitio La de confesión expresa y espontánea Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. CUARTO. Por escrito presentado en Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de 09 de junio de 2015, que obra a fojas 107 a 113 de autos, el apoderado legal del titular del Fondo

5 5 Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representado por , argumentó que carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito de demanda, toda vez que el citado Fondo es un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que tiene la facultad de abrir, administrar y operar las Cuentas Individuales de los trabajadores en los mismos términos que las Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro e invertir los recursos de las cuentas individuales que administre con excepción de los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda; sin embargo, no obstante lo anterior, manifestó que de la búsqueda realizada en las bases de datos y registros electrónicos, resultó que dicho Fondo opera una Cuenta Individual Inactiva a nombre del actor, misma que fue transferida por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A. (antes SERFIN), quien hasta antes del 31 de marzo de 2007 era la Institución que administraba la cuenta de Hugo Rodríguez Hurtado, transferencia que se realizó con un saldo mínimo de $0.30 (Treinta centavos M.N.), por cuanto hace a las Subcuentas de Ahorro para el Retiro y Fondo de la Vivienda. Controvirtió los hechos 1 y 2 de la forma y términos contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se tienen por reproducidos, en obvio de repeticiones innecesarias. Opuso las siguientes excepciones y defensas: La de improcedencia de la acción La de falta de acción y derecho de la parte actora La de defecto legal y oscuridad legal en la demanda La de plus petitio La de sine actione agis Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. QUINTO. Una vez contestada en tiempo y forma la demanda, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; luego, en audiencia de 06 de agosto de 2015, que obra a fojas 118 a 122 de autos, se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes, en términos del artículo 132, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

6 6 Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de 10 de noviembre de 2016, que obra a foja 170 de autos, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efectos de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 124, fracción I y 124 "B" fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. La litis del presente asunto se fija para determinar, si tiene derecho al pago de la cantidad de $75, (Setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro, más los intereses y/o rendimientos que se generen, así como demás prestaciones que reclama. O bien, si como se excepciona el titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala, toda vez que el citado Fondo, carece de facultades para hacer pago alguno, en virtud de que dichos recursos son administrados por las Instituciones de Crédito o Financieras que el actor eligió en su momento. O bien, si como lo sostiene el titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, argumentó que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito de demanda, toda vez que el citado Fondo es un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que tiene la facultad de abrir, administrar y operar las Cuentas Individuales de los trabajadores en los mismos términos que las Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro e invertir los recursos de las cuentas individuales que administre con excepción de los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda; aunado a que en las bases de datos y registros electrónicos, dicha cuenta

7 7 fue transferida por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A. (antes SERFIN), quien hasta antes del 31 de marzo de 2007 era la Institución que administraba la cuenta de Hugo Rodríguez Hurtado, transferencia que se realizó con un saldo mínimo de $0.30 (Treinta centavos M.N.), por cuanto hace a las Subcuentas de Ahorro para el Retiro y Fondo de la Vivienda. De la manera en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a la parte actora la carga de la prueba para acreditar sus afirmaciones; lo anterior es así, toda vez que en su escrito inicial de demanda señaló que le fue otorgada una pensión jubilatoria el 1 de enero del 2006, recibiendo su pensión bajo el amparo de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983 y abrogada el día 31 de marzo de 2007, y en virtud de que dicha Ley establecía que el trabajador que adquiriera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, tendría derecho a que la Institución de Crédito o Entidad Financiera autorizada, que llevase su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, le entregara por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la Entidad Financiera que el trabajador designara, a fin de que adquiriera una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición, esto es, en el momento en que el actor se pensionó, quien administraba su Cuenta Individual era una Entidad Financiera, y no el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni mucho menos el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en este sentido, corresponde al accionante acreditar que hubiese aportado la cantidad que reclama en su Cuenta Individual, y que la misma era administrada por los Fondos que demanda. TERCERO. Visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes determinaciones: Por cuestión de método, sólo se estudiaran aquellas pruebas que tengan relevancia en la litis, resultando innecesario el análisis de las demás pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no cambiaría en forma alguna el sentido de la presente resolución.- Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que establece: PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es

8 8 irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión. Octava Época; Registro: ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. En el presente asunto, , reclama el pago de $75, (Setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro, más los intereses y/o rendimientos que se generen. Por su parte, el titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se excepcionó argumentando que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala, toda vez que el citado Fondo, carece de facultades para hacer pago alguno, en virtud de que dichos recursos son administrados por las Instituciones de Crédito o Financieras que el actor eligió en su momento. De igual manera, el titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, se excepcionó argumentando que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito de demanda, toda vez que en las bases de datos y registros electrónicos, dicha cuenta fue transferida por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A. (antes SERFIN), quien hasta antes del 31 de marzo de 2007 era la Institución que administraba la cuenta de , transferencia que se realizó con un saldo mínimo de $0.30 (Treinta centavos M.N.), por cuanto hace a las Subcuentas de Ahorro para el Retiro y Fondo de la Vivienda. En primer término, resulta pertinente señalar que, al accionante, le fue otorgada una pensión jubilatoria, con el 1 de enero de 2006, bajo el número de pensionista , al haber cotizado 29 años, 09 meses y 00 días, tal y como se desprende de la copia simple del formato de Concesión de Pensión, visible a foja 13 de autos, misma que adquiere valor de indicio para acreditar que efectivamente, fue pensionada en el año de 2006, es decir, recibió su pensión bajo el amparo de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, y abrogada el día 31 de marzo de 2007.

9 9 En este sentido, resulta menester establecer un marco teórico sobre el Sistema de Ahorro para el Retiro y el Fondo de Vivienda, regulados en la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que, en términos generales señalaba que las Dependencias y Entidades estarían obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro; tal y como lo estableció la anterior Ley del Instituto, en el Capítulo V Bis. Del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su artículo 90 Bis-A, que a la letra señala: Artículo 90 BIS-A.- Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente Capítulo. Asimismo, las Dependencias y Entidades estarían obligadas a cubrir las aportaciones relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega de los recursos correspondientes en las Instituciones de Crédito u otras Entidades Financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, las cuales estarían abiertas a nombre de los trabajadores. Por otra parte, es menester señalar que las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrían dos subcuentas: la de Ahorro para el Retiro y la del Fondo de la Vivienda. Por lo que, las Dependencias y Entidades deberían llevar a cabo la apertura de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro del trabajador, en las Instituciones de Crédito o bien, en las Entidades Financieras que el trabajador eligiera. De igual manera, el trabajador no podría tener más de una cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, independientemente de que se encontrase sujeto al régimen previsto en esta Ley, en la Ley del Seguro Social, o bien, en ambas. En tal virtud, el artículo 90 Bis-B, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada el día 31 de marzo de 2007, estableció que: Artículo 90 Bis-C.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las

10 10 dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados. Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana. El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma. El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos. Así las cosas, la anterior Ley señalaba que, el trabajador que cumpliera 65 años de edad, o que adquiriera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún otro plan de pensiones, tendría derecho a que la Institución de Crédito o Entidad Financiera autorizada, que llevase su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, le entregara por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la Entidad Financiera que el trabajador designara, a fin de que adquiriera una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición, por lo que, el propio trabajador debería solicitar por escrito a la Institución de Crédito o a la Entidad Financiera correspondiente, la entrega de los fondos de su Cuenta Individual. Lo antes manifestado tiene sustento en el artículo 90 Bis- O, de la Ley del Instituto, abrogada el día 31 de marzo de 2007, que al efecto señalaba: Artículo 90 Bis-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición. El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión. De lo manifestado con anterioridad, se desprende que, conforme a lo establecido en la ya abrogada Ley del Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aquel trabajador que cumpliese 65

11 11 años de edad, o bien, que adquiriera el derecho de disfrutar de alguna pensión, tendría derecho a que la Institución de Crédito o Entidad Financiera que llevase su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, le entregará por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la Entidad Financiera que el trabajador designase; en el presente caso nos encontramos en el supuesto de que la Cuenta Individual a nombre de la accionante, se encontraba operada por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A. (antes SERFIN), en virtud de que, al momento en que el accionante se pensionó aun no existía el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que, dicha Institución era la responsable de entregarle las aportaciones que tenía a su nombre. En este orden de ideas, del estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente del informe rendido por el Fondo Nacional de Pensiones, recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal, que obra a foja 137 de autos, hace prueba en contra de su oferente, y adquiere valor probatorio para acreditar lo siguiente: Sobre lo particular, y en virtud de los datos proporcionados por esta H. Autoridad, consistentes en el nombre y/o Clave Única de Registro de Población (CURP) y/o Registro Federal de Contribuyente (RFC) y/o Número de Seguridad Social (NSS), de la parte actora, se informa que PENSIONISSSTE, realizó una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos y registros electrónicos, de la cual resultó la información que se contiene en el Capítulo de Excepciones y Defensas, numerales, 1,2 y 3 del escrito de contestación de demanda de este Fondo De lo manifestado se advierte que, el Fondo Nacional de Pensiones realizó una búsqueda en las bases de datos y registros electrónicos, de la cual se desprende que si bien es cierto, actualmente dicho Fondo opera y administra la Cuenta Individual del accionante, también lo es que, dicha cuenta fue transferida por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A. (antes SERFIN), quien hasta antes del 31 de marzo de 2007 era la Institución que administraba la cuenta de Hugo Rodríguez Hurtado, transferencia que se realizó sin saldo alguno, por cuanto hace a las Subcuentas de Ahorro para el Retiro y Fondo de la Vivienda, es decir, el Fondo Nacional de Pensiones demandado administra una cuenta a nombre del accionante que cuenta con un saldo mínimo, tal y como éste último lo señala. Asimismo, de la impresión de los Datos de Identificación de la Cuenta de Resúmenes de Saldos, número de folio , a nombre de , visible a foja 116 de autos, tiene valor de indicio para acreditar que, los resúmenes de saldos respecto de sus Subcuentas de Ahorro del

12 12 Retiro y del Fondo de Vivienda, al 03 de junio de 2015, se encontraban con un saldo mínimo de $0.30 (Treinta centavos M.N.). Lo anterior, adminiculado entre sí, acredita que de acuerdo a la información proporcionada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, el accionante, obtuvo su pensión jubilatoria el 1 de enero de 2006, y en ese momento su Cuenta Individual era administrada por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A. (antes SERFIN), conforme a la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada el día 31 de marzo de 2007, Institución que él eligió, toda vez que el Fondo Nacional de Pensiones era un órgano que aún no existía, posteriormente, al año 2015 el multicitado Fondo demandando ya tenía en su base de datos registros de la Cuenta a nombre de , sin embargo la misma se encontraba con un saldo mínimo de $0.30 (Treinta centavos M.N.). En tal virtud, y toda vez que el accionante con ninguna de sus pruebas logró acreditar que tuviera la cantidad de $75, (Setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro; pues, del estudio de los autos que obran en el expediente sólo se advierte que, si bien existe una cuenta administrada por el Fondo Nacional de Pensiones demandado, también lo es que, la misma se encuentra con un saldo mínimo de $0.30 (Treinta centavos M.N.), en este sentido, resulta notorio que no quedaron satisfechos los presupuestos de la acción intentada por Hugo Rodríguez Hurtado, toda vez que no aportó elementos necesarios con los que pudiera acreditar su acción, por lo tanto, la misma no puede prosperar. Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben: ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS.- Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas. Novena época; Jurisprudencia (laboral); Registro: ; Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tesis: VI.2o. J/106; Página: 473. ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.- Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquéllas, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Novena época; Tesis Aislada (común); Registro: ; Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tesis: VI.2o. 17 K; Página: 376.

13 13 En consecuencia, resulta procedente absolver a los titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del pago de la cantidad de $75, (Setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro. Asimismo, se absuelve del resto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ello en virtud de tratarse de prestaciones accesorias a la acción principal, misma que se declaró improcedente. Por lo expuesto y fundado se: R E S U E L V E : PRIMERO. El actor no acreditó los extremos de su acción y las demandadas justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO. Se absuelve a los titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por ; lo anterior, en los términos del considerando TERCERO de presente Laudo. TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de Hugo Rodríguez Hurtado, para que acuda a solicitar a la Dependencia correspondiente, el saldo remanente que tiene a su favor, por la cantidad de $0.30 (Treinta centavos M.N.). Lo anterior, en los términos del considerando TERCERO del presente laudo. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. MRG/*FER**

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SEXTA SALA EXPEDIENTE: 2462/15. Ciudad de México, a 23 de mayo de 2016.

SEXTA SALA EXPEDIENTE: 2462/15. Ciudad de México, a 23 de mayo de 2016. 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 2462/15 ACTOR: ************************************ VS DEMANDADOS: FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS Ciudad de México,

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Ciudad de México, a 17 de noviembre de 2016. 1 ******************************** VS FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS Ciudad de México, a 17 de noviembre de 2016. L A U D O VISTOS, los

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