L A U D O R E S U L T A N D O

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 5286/14 MELENDREZ ZAVALA EVERARDO VS FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA L A U D O VISTOS, los autos del expediente 5286/14 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS y demás prestaciones. R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje MELENDREZ ZAVALA EVERARDO, por su propio derecho, demandó del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, solicitó: PRIMERO. La declaración de competencia para conocer de la presente litis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 fracción XII constitucional, 124-B fracciones I y II y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el artículo 78 último párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. SEGUNDO. La declaración que realice al dictar el laudo, como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y el Centro de Atención Múltiple Número 41, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago por la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

2 2 los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo actualizarse hasta la fecha de la resolución de la demanda. De Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el Retiro, demandó: PRIMERO. El reconocimiento que se haga a su favor como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y el Centro de Atención Múltiple Número 41, la cual trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria. SEGUNDO. El pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la resolución de la demanda. TERCERO. La responsabilidad que por ley tiene esa Afore en conservar intactas y disponibles sus aportaciones. Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), demandó: ÚNICO. El reconocimiento que se haga a su favor como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y el Centro de Atención Múltiple Número 41, para recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la resolución de la demanda. Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE), demandó: PRIMERO. El reconocimiento que se haga a su favor como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y el Centro de Atención Múltiple Número 41, para recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al

3 3 codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la resolución de la demanda. SEGUNDO. Informe si durante la vida laboral del actor, quien que se encuentra registrado bajo el número de seguridad social , y Registro Federal de Contribuyentes MEZE540502CS0, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún adeudo con el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE), tal y como se acredita con la carta de no adeudo de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, expedida a su favor por dicho fondo. TERCERO. La autorización para realizar la transferencia a la afore demandada de las aportaciones realizadas respecto de la subcuenta de vivienda dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), debiendo actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que el actor con número de seguridad social , Registro Federal de Contribuyentes MEZE540502CS0 y Clave Única de Registro de Población MEZE540502HSLLVV01, cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como empleado activo de la Administración Pública por el tiempo de veintisiete años, tres meses, siete días; ocupando diferentes cargos administrativos, y una vez cubiertos los diferentes requisitos, le fue otorgada su pensión jubilatoria, tal y como lo acredita mediante la constancia de concesión de pensión, expedida a su favor por parte de dicho Instituto con fecha uno de septiembre de dos mil nueve, bajo el número de pensionista Que tuvo como última adscripción el Centro de Atención Múltiple Número 41, dependiente de la Secretaría de Educación Pública. 3.- Que la vida laboral del actor fue desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y por último quedaron bajo la administración del demandado AFORE PENSIONISSSTE, bajo su número de seguridad social ; no obstante lo anterior, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en virtud de que en caso de no obtener crédito

4 4 alguno, y/o de que los recursos de la subcuenta del codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichos recursos pueden ser entregados en una sola exhibición. SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce (foja 16), se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados con los apercibimientos de ley. TERCERO.- Con fecha diez de febrero de dos mil dieciséis (fojas 20-88), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por MELENDREZ ZAVALA EVERARDO, y opuso las siguientes excepciones y defensas: LAS DERIVADAS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ya que dicho Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de vivienda al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, las Administradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. LA DERIVADA DEL ACUERDO emitido por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el que se aprueban los lineamientos para la devolución de los depósitos del 5% constituidos en el periodo LA DERIVADA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en su capítulo primero disposiciones Generales, ya que en su artículo 3 señala: Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por: l. Aportaciones: Las cantidades equivalentes al 5% del sueldo básico de los trabajadores que enteren al Instituto las Dependencias y Entidades afiliadas.. OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, en virtud de que como quedó asentado en el cuerpo de la contestación, la parte actora dolosamente dejó de precisar los elementos necesarios para poder determinar cómo procedente la acción ejercitada, como son:

5 5 fecha a partir de la cual iniciaron a cotizar al codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, periodo mediante el cual han cotizado, que patrón o patrones han aportado el 5% de su salario, que cantidades concretas se han aportado, cuando dejaron de prestar servicios, por qué causa, etcétera, además no proporciona las circunstancias en que supuestamente le fue negada la devolución de su fondo de ahorro, lo que deja al codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en completo estado de indefensión y a este Tribunal imposibilitada para emitir una resolución con estricto apego a derecho, por lo que en su oportunidad deberá emitirse laudo absolutorio a los intereses del codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. LA DE PRESCRIPCIÓN, ya que cualquier prestación anterior a un año a la fecha de presentación de la demanda esta prescrita, oponiéndose esta excepción de manera subsidiaria, cautelar, por economía procesal y sin aceptación alguna sobre la petición de la parte actora que resulta procedente por las razones que han quedado expresadas. ACCIÓN, FALTA DE LA PRUEBA DE LA, dado que la ley ordena que a la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas. ACCIÓN NO PROBADA, no probados los extremos de la acción ejercitada, carece de relevancia que el demandado hubiera o no acreditado los extremos de las excepciones y defensas que opuso. LA DE LA DEFENSA, la cual se deriva de los términos en que se ha dado contestación a la presente demanda, por lo que solicita que esta Sala determine como procedente la excepción planteada. DE CARGA DE LA PRUEBA PARA EL HOY ACTOR, en virtud de que a la parte actora no aportó pruebas en las que sustente su dicho, debido a que la carga de la prueba le corresponde porque esta Sala al momento de entrar al estudio de la litis, bebe considerar que la prestación que se reclama al codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es de carácter extralegal y por lo tanto a la parte actora debe de acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y si no lo hace, deberá dictarse laudo absolutorio a favor del codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

6 6 FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL, toda vez que la parte actora se abstiene de establecer el fundamento legal por el cual supuestamente deberá cancelarse de inmediato el crédito hipotecario que le fue otorgado, en circunstancias que no se ajustan a las hipótesis legales previstas en los ordenamientos actuales ya precisados en el cuerpo de la presente contestación. EXCESO EN LA PETICIÓN, tomando en consideración que de acuerdo a los elementos precisados por el actor, no son suficientes para que se proceda de inmediato a la cancelación del crédito hipotecario que le fue otorgado, sino en primer término se requiere del otorgamiento especifico de la incapacidad cuyo otorgamiento pretende por el presente juicio, dejando la carga de la prueba a la parte actora, para que en su caso acredite circunstancia distintas a las hechas valer en la presente contestación y que sirvan de base para concluir que la acción ejercitada es procedente. Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1 a 3. Estos hechos que se contestan, se manifiesta el dolo y mala fe con la que actúa la parte actora, ya que se demostrará el monto de las aportaciones y al gozar de pensión el actor, ese monto debió ser transferido a la Afore correspondiente. Luego entonces como se integra la arbitraria cifra de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) que reclama de codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, máxime que la parte actora goza de pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a su favor como la misma lo reconoce en el hecho 1 de su escrito de demanda. Ofreció las pruebas que estimó justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. Asimismo, con fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (fojas 90 a 116), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por MELENDREZ ZAVALA EVERARDO, y opuso las siguientes excepciones y defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- En virtud de que el demandado no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en su relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que, solo

7 7 tiene por objeto la administración de los recursos de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la subcuenta del fondo de la vivienda, los cuales de conformidad con la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son administrados por el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo señala que respecto al pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, es totalmente infundado, en virtud de que no justifica su derecho con documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el demandado administra las aportaciones de su cuenta individual de Sistema de Ahorro para el Retiro o en su caso, que el demandado le adeude dicha cantidad, por lo que al respecto resulta aplicable el principio general de derecho que reza: el que afirma está obligado a probar, por tal motivo resulta inconcebible e infundado que la parte actora reclame al demandado el pago que refiere.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA.- Ya que de la información que obra agregada en la base de datos y registros electrónicos, se desprende que la accionante acudió a la ventanilla de atención a clientes, para realizar el trámite de disposición de recursos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de las solicitudes con número de folio LA DE PAGO.- Respecto de todas las prestaciones que reclama la parte actora del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que con fechas once de mayo de dos mil diez y diez de mayo de dos mil trece, se realizó mediante depósitos electrónicos las transferencias de las aportaciones solicitadas, en el número de cuenta de la institución de crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad de Nombre Colectivo (BANSEFI), cuenta que el actor aperturó para dicho fin. LA DE PLUS PETITIO.- Respecto de las prestaciones que reclama la demandante para recibir el pago de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, excepción que resulta aplicable, toda vez que ya fue realizado el pago de los recursos acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a la accionante. LA DE SINE ACTIONE AGIS.-

8 8 Respecto de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de demanda, toda vez que no se ha violado derecho alguno de la parte actora. En cuanto a los HECHOS: niega la totalidad de los mismos, por no ser propios del demandado; ofreció las pruebas que estimó justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. CUARTO.- Por acuerdo plenario de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis (fojas ), se señalaron las nueve horas del día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, para que tuviere verificativo la celebración de audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, QUINTO.- Celebrada que fue la audiencia el día y hora antes señalados y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, en audiencia de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete (foja 149), se declaró cerrada la etapa de instrucción y se turnó el expediente al área de proyectistas a efecto de emitir el laudo que en derecho corresponda. C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

9 9 ARBITRAJE. De conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de los fondos de vivienda. Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15 (10a.) Página: 1307 II.- La litis se constriñe a determinar, si MELENDREZ ZAVALA EVERARDO, actor en el presente juicio, debe ser declarado como único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral con la Secretaría de Educación Pública, así como recibir el pago de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, o bien, como sostienen los demandados, carece de acción y de derecho, tomando en consideración que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente. Por la forma en que ha quedado fijada la litis, corresponde a la parte actora acreditar su acción y a los demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); acreditar sus excepciones y defensas. ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el

10 10 estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Época: Séptima Época, Registro , Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página 6. III.- Previo a entrar al estudio del fondo de la controversia, se analiza la excepción de prescripción que hace valer el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en el sentido de que se encuentra prescrito lo anterior a un año a la presentación de la demanda. Del estudio de la excepción de mérito, se estima improcedente, tomando en consideración que éstas se tratan de prestaciones de seguridad social, resultan inaplicables las reglas de prescripción previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que no es posible estimar que un derecho que ya ingresó al patrimonio del obrero, pueda extinguirse por no reclamarse en cierto plazo, consecuentemente el derecho a reclamar su devolución no es susceptible de prescribir, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe: PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ES INAPLICABLE EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando se opone la excepción de prescripción con base en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del reclamo al pago de fondo de ahorro para el retiro, ésta es improcedente porque no se trata de una acción propiamente laboral, sino de seguridad social, que al no estar prevista como tal dentro de esa legislación obrera, ya que ésta encuentra su regulación tanto en la Constitución Federal, como en sus propias leyes o reglamentos, de manera que es evidente entonces que no podría prescribir en términos de aquel ordenamiento. Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.11 L (10a.) Página: Así como por analogía el siguiente criterio:

11 11 PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.- El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Época: Novena Época: Registro: : Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito: Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomo XXX, Diciembre de 2009: Materia(s): Laboral: Tesis: I.7o.T.91 L: Página: 1627 IV. Ahora bien, se procede al análisis de las pruebas aportadas por la PARTE ACTORA: 1.- Copia fotostática de la constancia de concesión de pensión jubilatoria (foja 14), la que se trata de una prueba en común de las partes, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis (foja 119), por lo cual tiene valor de indicio para acreditar que a la parte actora, se le concedió a partir del día uno de enero de dos mil diez, pensión por edad y tiempo de servicios, al haber cotizado veintinueve años, cinco meses y dieciséis días, asignándole el número de pensionada Informe que rindió el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado a fojas 98 a 99, indicando a cuánto ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; el cual fue desahogado en términos de lo asentado en la contestación del demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y del mismo se desprende que del actor, se realizó una búsqueda exhaustiva en su base de datos y registros electrónicos, de la cual resultó la información que se contiene manifestada en el cuerpo de la contestación de la demanda, y que obra agregado en autos.

12 La documental pública, misma que se valora en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, consistente en el informe que rindió el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, indicando si durante la vida laboral del actor adquirió algún crédito hipotecario, asimismo se detallen el monto de las aportaciones hechas a la subcuenta de vivienda, realizadas ante dicho fondo; el cual fue desahogado en términos de lo asentado en la promoción número (fojas ), en el que se informa que de MELENDREZ ZAVALA EVERARDO, se realizó una búsqueda en su base de datos, desprendiéndose que no se encontró ningún registro de crédito hipotecario, de igual forma se indica que en la búsqueda del RESUMEN DE OPERACIONES BD SAR, emitido con fecha once de febrero de dos mil dieciséis, en la primera se registraron todas las aportaciones que se efectuaron a favor de la parte actora, en la Subcuenta de Vivienda de FOVISSSTE y/o SAR 92, derivada del Sistema de Ahorro para el RETIRO (SAR) correspondientes al 5% del salario con el cual estaba registrado ante mi mandante, y la segunda señala los recursos existentes a la fecha citada a su favor y que asciende a la cantidad de cero pesos, derivado del retiro que realizó de las aportaciones de vivienda 92 y 2008 respectivamente, lo cual acredita con los documentos que obran agregados en autos. 4.- y 5.- La prueba instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. IV.- Por lo que hace a las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se tienen: 1.- La confesional a cargo del actor MELENDREZ ZAVALA EVERARDO, se desahogó en audiencia de fecha diecinueve de enero

13 13 de dos mil diecisiete, a fojas 149 de autos, por lo adquiere valor probatorio al tenérsele por confeso ficto de las posiciones enlistadas a foja 148 de los autos, previa calificación de legales, lo anterior atento a lo dispuesto por el artículo 789 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la ley de la materia. 2.- El informe, que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro desahogada mediante promoción (fojas ), del que se desprende que dicha Comisión no cuenta con los saldos que integran la cuenta individual de los trabajadores, sino que los mismos son informados por la Administradora de Fondos para el Retiro correspondientes al trabajador titular de la misma; así como que los recursos destinados a la subcuenta de Vivienda, se hace mención que al estar laborando bajo las modalidades que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, será facultad exclusiva del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien administre los mismos, de conformidad con los artículos 1, 4 y 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se tiene por desahogado mediante lo asentado en la promoción numero (fojas ), la cual tiene valor de indicio. 3.- y 5.- La prueba instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. V.- Respecto a las PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) se ofrecieron las siguientes: 1.- La confesional a cargo de del actor MELENDREZ ZAVALA EVERARDO, se desahogó en audiencia de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, a fojas 149 de autos, por lo adquiere valor probatorio al tenérsele por confeso ficto de las posiciones

14 14 enlistadas a foja 148 de los autos, previa calificación de legales, lo anterior atento a lo dispuesto por el artículo 789 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la ley de la materia. 2.- Copia certificada del Formato de Disposición de Recursos con número de folio S y diversa documentación acompañada al mismo (fojas ), prueba que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis (foja 119), al tratarse de una copia certificada por funcionario facultado para ello, tiene valor probatorio para acreditar que la parte actora, realizó el trámite de disposición de recursos SAR-ISSSTE, ya que le fue concedida una pensión por jubilación 3.- Copia fotostática de impresión del registro del resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE (foja 116), a nombre del actor, con Clave Única de Registro de Población MEZE540502HSLLVV01 y Registro Federal de Contribuyentes MEZE540502CS0, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis (foja 119), sin que fuera objetada por la parte actora, tiene valor probatorio para acreditar que al cuatro de febrero de dos mil dieciséis la cuenta SAR- ISSSTE del actor, se encuentra en ceros, ya que fue entregado el saldo acumulado. 4.- Informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores desahogada mediante promoción (fojas ), con el que se acredita que la cuenta está a nombre de EVERARDO MELENDREZ ZAVALA, la cual fue aperturada el quince de diciembre de dos mil nueve, que tuvo dos depósitos por las cantidades de $273, y $6, realizados el once de mayo de dos mil diez y nueve de mayo de dos mil trece; asimismo que PENSIONISSSTE envía archivos a BANSEFI para que se realicen los depósitos en el sistema TCB en cumplimientos al convenio de colaboración específica celebrado entre BANSEFI y PENSIONISSSTE en el cual se otorga servicio de ventanilla a los beneficiarios de PENSIONISSSTE, que BANSEFI realiza los depósitos que solicita PENSIONISSSTE; que el

15 15 concepto de depósito por $273, es: AA9679 RETIRO SAR ISSSTE, y que el concepto de depósito por $6, es: RETIRO SAR ISSSTE MELENDREZ ZAVALA E. 5.- El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mismo que se valora en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el cual detalla los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o cuentas pertenecientes al trabajador, y que fue desahogado en términos de lo asentado en la promoción número y 12997(fojas ). 6.- y 7.- La prueba instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3.T.28L página 676 que a la letra dice: PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió la actora con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo.

16 16 Tenemos que el actor EVERARDO MELENDREZ ZAVALA, reclama de los titulares demandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga este Tribunal en el sentido de que es la única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, de conformidad con los artículos 501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente. Ahora bien, a fin de analizar la acción intentada por la parte actora, tenemos que la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro se integra por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de retiro la cual es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y la subcuenta de fondo de la vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, empero los recursos no son enterados ni administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al fondo de vivienda, los cuales son destinados para el objeto que fue instituido el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para lo cual a continuación los artículos 6 fracción IV, 104 fracciones I y II, 105 fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para una mayor ilustración. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

17 17 IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas; Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes: II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda; Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores. El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva. El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez. El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios. Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran con: I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a favor de los Trabajadores; II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones. Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados,

18 18 siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda. Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda. Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. Así las cosas, se tiene que la parte actora reclama el pago de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente, concerniente a las aportaciones del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada, es por concepto de las aportaciones hechas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ahora bien, tomando en consideración que del resumen de saldos de la cuenta individual SAR- ISSSTE a nombre del actor, visible a foja 116, arroja un saldo cero a su favor. Asimismo, del informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria de Valores, mediante promoción (fojas ), con el

19 19 que se acredita que la cuenta está a nombre de EVERARDO MELENDREZ ZAVALA, la cual fue aperturada el quince de diciembre de dos mil nueve, y que tuvo dos depósitos por las cantidades de $273, y $6, realizados el once de mayo de dos mil diez y nueve de mayo de dos mil trece; asimismo que, y que el concepto de dicho depósito es por RETIRO SAR-ISSSTE a favor del accionante. En consecuencia, en términos de lo expuesto y fundado, se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), más intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita por este Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente, concerniente a las aportaciones dentro del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido que la cantidad antes señalada, por concepto de las aportaciones hechas a dicho fondo, se realizó de igual forma, mediante la transferencia electrónica descrita con antelación. Por cuanto hace a la prestación que reclama la parte actora consistente en la declaración que se haga a su favor como único titular de los derechos derivados de la relación laboral, de igual forma se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en virtud de que contrario a la solicitud de la promovente no se encuentra dentro de lo establecido por los artículos 501 y 503, ambos en sus fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra dicen: muerte: Articulo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de

20 20 I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de el; y V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social. Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observaran las normas siguientes: I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandara practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar que personas dependían económicamente del trabajador y ordenara se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos; II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girara exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior; III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios; IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje; V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictara resolución, determinando que personas tienen derecho a la indemnización; VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del registro civil; y VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, solo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

21 21 De lo anterior se advierte que, sólo podrán ser declarados como beneficiarios de los derechos generados por un trabajador con motivo de la relación laboral con la dependencia en que prestaba sus servicios, las personas que lo soliciten, acrediten tener parentesco directo con el extinto trabajador y dependencia económica con el mismo, o en su caso hayan sido declarados como beneficiarios de manera anticipada, siempre y cuando el trabajador haya fallecido, en consecuencia, el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos referidos en los preceptos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en virtud de que es la propia trabajadora quien solicita sea declarada beneficiaria de los derechos que ella mismo generó; sirven de apoyo los siguientes criterios: BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de un trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera el artículo 131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o no alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer la designación respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral, para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar qué personas fueron designadas como beneficiarias legales ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo 78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter de beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas en la citada ley y transgredir los

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