ARRESTO DOMICILIARIO A SER CUMPLIDO EN EL PALACIO DE LA POLICIA NACIONAL PARA SARGENTO QUE MATÓ POLICÍA EN SUPUESTO ATRACO

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1 El 8vo de Juzgado de la Instrucción en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, ubicada en la segunda planta del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Puerta 217, sito en la manzana comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J. Peynado, Beller y Fabio Fiallo, presidido por el Juez JOSE ALEJANDRO VARGAS GUERRERO, asistido de la infrascrita secretaria, siendo las 10:58 horas de la mañana, del día Quince (15) del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), años 168 de la Independencia Nacional y 148 de la Restauración de la República, reunidos en audiencia, en sus atribuciones jurisdiccionales, dicta la siguiente resolución, a raíz de la solicitud de imposición de medida cautelar cursada por el ministerio público en contra del imputado cuya generales aparecen consignadas más adelante: Oído: Al Magistrado Juez, dejar abierta la audiencia en conocimiento de la instancia en mención y ordenar a la secretaria, proceder a verificar la presencia de las partes. Oído: A la Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Licdo. Moisés Cordones, en representación del Licdo. Orlando Juan Alfonso Cueto, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos Contra las Personas. Oído: Al ciudadano Dominicano Belén Ginoce, en calidad de denunciante, en sus generales de ley decir: que es dominicano, de 51 años de edad, soltero, estudiante de derecho, portador de la cédula de identidad y electoral No , domiciliado y residente en la calle Prolongación Venezuela, No. 26, Los Tres Brazos, Santo Domingo Este, teléfono Oído: A la ciudadana Alfida Pérez Pérez, en calidad de denunciante, en sus generales de ley decir que es dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No , domiciliado y residente en la calle Lico Castillo, No. 04, del sector Ramón Matías Mella, Los Tres Brazos, Santo Domingo Este. Oído: Al Licdo. Sergio Agüero Lorenzo, Abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Francisco J. 1

2 Peynado, No. 154, oficina No. 10, segunda planta, Ciudad Nueva, Distrito Nacional, teléfonos y , en calidad de Actor Civil. Oído: Al ciudadano Juan Bautista Ramírez Sanchez, en calidad de imputado, en sus generales de ley decir: que es dominicano, de 40 años de edad, soltero, militar, portador de la cédula de identidad y electoral No , domiciliado y residente en la calle Santa Catalina, No. 12, Los Tres Brazos, Santo Domingo Este. Oído: Al Licdo. Warmank G. García Adames, Abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Heini López Penha, No. 29, ensanche Paraíso, Distrito Nacional, teléfono , quien asiste en sus medios de defensa del imputado en el presente proceso. Oído: Al Magistrado en atención a lo dispuesto por el artículo 95 del Código Procesal Penal, otorgar la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que informe al imputado sobre los hechos investigados en la circunstancia de modo, lugar y tiempo, y a que presente el fundamento de su requerimiento y su pedimento. Oído: Al Ministerio Público exponer el fundamento de su solicitud en el siguiente tenor: Resulta: Que en fecha 11/09/2011, siendo aproximadamente las 20:20 horas de la noche, en la Av. Padre Castellanos frente al monumento del hoy extinto Dr. José Francisco Peña Gomez, Distrito Nacional, el investigado JUAN BAUTISTA RAMIREZ SANCHEZ P.N., se desplazaba en su motocicleta marca Suzuki AX100 de color negro y sin placa, chasis No. LC6PAGA1X junto a YOHANNA BRITO MEJIA cuando fueron interceptados por el raso RONNY JUNIOR BELEN PEREZ y ESTEVEN ANTONIO MEDINA TAVARES, quien actuó seguido y con pistola en mano manifestó a JUAN BAUTISTA RAMIREZ SANCHEZ P.N., que le entregara la motocicleta, el occiso procede a golpear al imputado en la cabeza, cae al piso y procede el mismo JUAN BAUTISTA RAMIREZ SANCHEZ P.N., a disparar contra RONNY JUNIOR BELEN PEREZ, a quien causó varias heridas de bala que le causaron la muerte. Que el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de prueba: Documentales: A) Receta del Hospital General Policía Nacional; B) Acta de registro de persona de 2

3 fecha 11/09/2011, siendo las 21:50 en la cual establece que se le ocupó en su mano derecha su arma reglamentaria, pistola marca taurus, calibre 9mm. No. TSK 41644, la cual entregó voluntariamente; C) Acta de de conducencia, de fecha 11/09/2011, siendo las 22:05 horas; D) Acta de arresto practicado en flagrante delito de fecha 11/09/2011, siendo las 21:25; E) Acta de levantamiento de cadáver No Que el Ministerio Público Solicita: Único: Que le sean impuesta al imputado las medidas de coerción establecida en el artículo 226 numerales 1, 2 y 4 del Código Procesal Penal, consistente en Garantía Económica Ascendente a la suma de RD$300, en Contrato, Impedimento de Salida y LA Presentación Periódica. Oído: Al Abogado de la parte Civil, en sus declaraciones: Entendemos que la medida solicitada por el Ministerio Publico es desproporcional en vista al caso que se investiga; cuando el Ministerio Público quiere por cualquier cosita pide Prisión Preventiva, y no entiendo porqué en este caso él solicita la medida de garantía e impedimento de salida, en consecuencia solicitamos la Prisión Preventiva, para el imputado. Oído: Al Fiscal investigador manifestar: Luego de arduas investigaciones procedimos a solicitar esa medida, en vista de lo que se presentaba en principio de la investigación, no tuvimos comunicación con la víctima y luego que el padre del occiso se apersonara ante nosotros nos dimos cuenta que los hechos no son como en principio creíamos, puesto que el imputado nos había dicho que no conocía al occiso ni a su padre, pero al hablar con el padre del occiso, nos dimos cuenta que no era cierto lo manifestado por el imputado, ahora queremos obviar la solicitud presentada inicialmente, en virtud de la explicación que dimos, todo esto en virtud de los artículos 88, 27, 29, 31, 93, 227, 229 y 234, Código Procesal Penal Dominicano por lo que solicitamos que le sea impuesta al imputado la medida de coerción contemplada en el artículo 226-7, todo esto a los fines de garantizar la presencia del imputado y damos la calificación jurídica de 295 y 304 Código Penal Dominicano. Oído: A la señora Alfida Pérez Pérez, en sus declaraciones: Yo soy un oficial de la fuerza aérea, pero igual tengo que hablar, mi hijo no lo conocía nadie, Mi hijo no era de la calle, era un joven deportista, puesto que jugaba en la liga, y le dije a un coronel que me ayude a mi hijo, donde quiera que mi hijo iba yo iba con él. Mi hijo ha pasado muchas 3

4 cosas, el iba a viajar y no pudo por una apendicitis, el quería a sus 18 años ir a la policía, mi hijo vestía como un hombre serio, y mi hijo me decía todo, me acompañaba para irme a donde quiera que yo iba, mi hijo paraba en Foto Yuli y donde Daniel, era a esos lugares en donde él frecuentaba estar parado. Este hombre iba detrás de mi hijo a los fines de matarlo, no quiero que le pongan dinero, sino que lo apresen, porque fue una parte de mi alma, un joven de 20 años, mi hijo me daba calor, y ahora quien me va a dar esas cosas, me duele que este hombre injustamente lo mató cuando él iba para donde su novia. Oído: Al señor Dominicano Belén Ginoce, padre del occiso, en sus declaraciones: Este hombre me conoce, nos conocemos de la Policía, él conocía a mi hijo, ese día él se la pasó preguntando por donde andaba mi hijo, él (el imputado) estaba tomando ese día, no sabe el dolor que este hombre ha dejado en mi familia, ha dejado una familia destrozada; mis hijos eran 4 y ahora son tres, estudian odontología, medicina y yo después de arduo trabajo, he estudiado en la Universidad, soñaba con venir a este lugar siendo abogado y no en esta situación, estoy indignado con el pedimento del Ministerio Público de Garantía económica de RD$300,000.00, pesos mediante contrato e Impedimento de Salida del País, como si fuera un perro a quien él mató, fue a mi hijo, persona digna en el sector y joven ejemplar. Oído: Al Magistrado Juez decir al imputado: Conforme a lo que establecen los artículos 102 y 105 del Código Procesal Penal, se le pone en conocimiento de que disfruta del derecho a declarar en su defensa o guardar silencio, así como de suspender sus declaraciones en cualquier momento del procedimiento, sin que el hecho de guardar silencio implique un perjuicio en su contra. Oído: Al imputado en sus declaraciones: Yo me desplazaba por el puente de la 17 con una joven llamaban Johanna, y ese hombre me encañonó y me dijo que me pare, cuando paré el motor, él me dio en la cabeza, y cuando yo estaba en el suelo yo le tiré, en eso logró montarme en el motor y él continuó disparando, por lo que me fui al destacamenteo Felicidad a poner la querella, no conocía a ese muchacho, yo nunca lo había visto, cuando en el palacio me pusieron detrás de un cristal para identificar a varias personas, no los pude identificar. 4

5 Oído: A la defensa en sus conclusiones: Me sorprende la ilealtad del Ministerio Público, ya que su plano fáctico, ha dicho las cosas como son, ahora dice otra cosa, el testimonio de la joven coincide con lo que ha manifestado la joven, que ahora no está aquí, las actas hablan por si sola, en el expediente hay un certificado médico, que manifiesta el golpe que el tiene en la cabeza, estamos entonces en una sociedad que cuando nos van a atracar tenemos que dejarnos porque sino nos matan. El imputado fue voluntariamente al destacamento e informó lo que pasó y entrega el arma que tiene, él ni siquiera sabe si el occiso estaba muerto; el cabo está preso porque al ir la patrulla del destacamento y cuando ven al cabo con el cadáver detrás y lo mandan a parar, este comienza a tirar tiros a la patrulla y emprende la huida, es por eso que está siendo investigado, este señor actúo en su defensa, este señor ejerció un derecho a la vida, me van a matar me tengo que defender, el padre del occiso dijo que no sabía nada y mire, no obstante vamos a presentar los presentes presupuestos: declaración jurada de domicilio, su cédula de identidad y electoral, carta del instituto de Capacitación legal, en donde expresa que este señor cursa en este centro algunos cursos, es miembro activo de la Policía Nacional, carta de Star Products, en donde él labora en sus tiempos libre, matricula del motor, propiedad del ciudadano en donde iba el día que ocurrieron los hechos, por lo que solicitamos que se declare la libertad pura y simple del imputado y de manera subsidiaria que el Ministerio Público que se le imponga la establecida en el articulo 226 numeral 4, consistente en presentación periódica. Ponderada La Solicitud Por El Juez 1. Considerando: Que en el presente caso, se trata de decidir respecto de la solicitud de imposición de medida de coerción depositada ante este tribunal el día 13/09/2011, siendo las 05:30 p.m., por el ministerio público en contra del imputado cuyas generales constan, por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso Ronny Júnior Belén Pérez. 7- Considerando: Que de la instrucción del caso consistente en el conocimiento de solicitud de medida de coerción en contra del imputado cuya generales constan, el tribunal, al valorar los elementos de prueba sometidos por el ministerio público y refutados por la 5

6 defensa, ha llegado a la siguiente conclusión: a) El imputado es con probabilidad autor o cómplice de los hechos puestos a su cargo, toda vez que las pruebas aportadas por la parte acusadora lo vinculan con la comisión de los mismos, entre dichas pruebas figuran: A) Las declaraciones del propio imputado admitiendo la ocurrencia de los hechos, pero bajo el alegato de que se trató de un intento de atraco; E) Acta de levantamiento de cadáver No ; b) La Infracción que se le atribuye conlleva pena privativa de libertad; y c) El tribunal retiene la presunción del peligro de fuga con respecto a este imputado, ya que el mismo aunque ha aportado una dirección donde dice tener su domicilio fijo, cédula de identidad y electoral y otros documentos que constan en la exposición conclusiva de la defensa técnica, entendemos que tales presupuestos son insuficientes para contrarrestar el peligro de fuga. 8.- Considerando: Que entre las medidas cautelares que establece el código procesal penal en su artículo 226 numeral 6, figura el arresto domiciliado al cual el Juez puede recurrir para restringirlo los derechos fundamentales a un encartado, consignándolo en el siguiente tenor: El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga. 9- Considerando: Que todo imputado está investido de la presunción de inocencia hasta tanto una sentencia de carácter irrevocable sea pronunciada en su contra, según lo establece la constitución política del país y al tenor del artículo 8.2 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y el 14.2 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, y en el entendido de que de modo alguno la imposición de una medida cautelar resquebraja la existencia de ese principio con rango constitucional y trascendencia jurídica incuestionable. Por tales motivos y vista la Constitución de la República Dominicana, las resoluciones Nos y , de la Suprema Corte de Justicia, los artículos 73, 284, 226, 227, 228, y 229, del Código Procesal Penal y las disposiciones de los Artículos 265, 266, 295 y 304 Del Código Penal Dominicano; el Octavo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en funciones de Oficina Judicial de Servicios para la Atención Permanente del Distrito Nacional, Administrando Justicia. En Nombre de la República y por autoridad de la 6

7 Ley: R E S U E L V E PRIMERO: Se dicta en contra del imputado Juan Bautista Ramírez Sanchez, la medida de coerción contenida en el artículo 226 del Código Procesal Penal, en su numeral 6, consistente en Arresto Domiciliario, a cumplirse por un período de Tres (03) meses en el Palacio de la Policía Nacional, bajo la vigilancia de esa institución del Orden Público, por presunta violación de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, fijando revisión obligatoria para el día Doce (12) de Diciembre del año 2011, a las 9:00 horas de la mañana. SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea remitida por ante el Cuarto Juzgado De La Instrucción Del Distrito Nacional. TERCERO: La lectura de la presente resolución vale notificación para los fines de lugar correspondientes. Dada la presente resolución, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en la fecha arriba indicada; siendo las 11:49 horas de la mañana. JOSE ALEJANDRO VARGAS GUERRERO Juez 7

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