INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

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1 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Mantienen por un plazo de 5 años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Res. Nº /CDS-INDECOPI, prorrogados por Res. N /CFD- INDECOPI, sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1.25 mm, originarios de la República Popular China RESOLUCIÓN Nº /CDB-INDECOPI Lima, 7 de junio de 2017 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas ( sunset review ) a los derechos antidumping defi nitivos impuestos por la Resolución Nº /CDS-INDECOPI, y prorrogados por la Resolución Nº /CFD-INDECOPI, sobre las Popular China, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por un periodo de cinco (5) años, al haberse determinado que existe probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 19 de julio de 2016, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el último examen realizado a tales medidas, según lo dispuesto en la Resolución Nº /CFD-INDECOPI. Asimismo, la Comisión ha dispuesto modifi car la modalidad de aplicación de los derechos antidumping, estableciendo a tal efecto un precio de importación por encima del cual no se aplicarán tales medidas. En ese sentido, se ha dispuesto excluir del cobro de los derechos antidumping a aquellas importaciones de cubiertos chinos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1.25 mm, que registren precios FOB de importación superiores al tope establecido en la presente Resolución, ascendente a US$ 18,4 por kilogramo. Visto, el Expediente Nº /CFD; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Por Resolución Nº /CFD-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 17 de julio de , la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión) 2 dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº /CDS-INDECOPI 3, sobre las espesor no mayor a 1.25 mm (en adelante, cubiertos) originarios de la República Popular China (en adelante, China). Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2015, complementado el 11 de febrero y el 03 de marzo de 2016, la empresa productora nacional Fábrica de Cubiertos S.A.C. (en adelante, FACUSA) presentó una solicitud ante la Comisión para el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ( sunset review ) a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la fi nalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping) 4, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) 5. Por Resolución Nº /CDB-INDECOPI de fecha 06 de julio de 2016, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 15 de julio del mismo año, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ( sunset review ) a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cubiertos originarios de China. Asimismo, se dispuso que los referidos derechos antidumping, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de cubiertos originarios de China, así como a las empresas importadoras y 1 Según lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución Nº /CFD- INDECOPI, dicho acto administrativo entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 2 Mediante Decreto Legislativo Nº 1212 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de setiembre de 2015, vigente desde el 24 de octubre del mismo año, se modificó la denominación de este órgano funcional por Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias. 3 La Resolución Nº /CDS-INDECOPI fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 y el 19 de febrero de REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ( sunset review ) Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios Artículo No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

2 productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping 6. El 21 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping 7. El 05 de mayo de 2017, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notifi cado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping 8. El 30 de mayo de 2017 se realizó la audiencia fi nal del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping 9. II. ANÁLISIS El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el articulo 60 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fi n de examinar la necesidad de mantener o suprimir la aplicación de un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida. Así, según se desprende del propio texto del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño. De acuerdo al análisis efectuado en el Informe Nº /CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por FACUSA, empresa nacional productora de cubiertos, cuya producción representó el 100% del volumen de producción nacional total de dicho producto durante el periodo enero de 2014 abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Conforme se desarrolla en la sección C del Informe Nº /CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado elementos sufi cientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping continúe en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión sobre dicho escenario prospectivo se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Entre julio de 2015 y junio de 2016, las exportaciones chinas de cubiertos objeto de examen han ingresado al mercado peruano registrando un precio promedio inferior al valor normal correspondiente a dicho periodo, habiéndose determinado un margen de dumping ascendente a 130%. (ii) Durante el período de análisis, las importaciones de los cubiertos en cuestión mostraron una tendencia ascendente, registrando crecimientos de 20% entre 2011 y 2015, y de 70.3% entre enero y junio de 2016 respecto a similar periodo del año previo. En ese contexto, China se ha mantenido como el proveedor extranjero más importante del mercado nacional, concentrando, en promedio, el 91% del volumen total importado entre enero de 2011 y junio de 2016, a pesar de encontrarse en vigencia los derechos antidumping objeto de examen. Asimismo, se ha verificado que, durante el periodo (enero junio), el precio promedio a nivel FOB y el precio promedio nacionalizado de las importaciones peruanas de los cubiertos objeto de examen originarios de China registraron una caída acumulada de 33%, ubicándose 70% y 74% por debajo de los precios promedio de las importaciones originarias de Vietnam y Brasil, segundo y tercer proveedor extranjero de cubiertos del mercado peruano, respectivamente. (iii) China posee una importante capacidad de exportación de cubiertos en general, pues se ha mantenido como el primer proveedor mundial de dicho producto, concentrando más de las tres cuartas partes (78% en promedio) del volumen total exportado a nivel mundial durante el período y alcanzando volúmenes de exportación que superaron en más de diecinueve (19) veces el volumen exportado por el segundo proveedor mundial de cubiertos (India) en el referido periodo. (iv) La posición de China como principal exportador a nivel mundial ha coincidido con el hecho de que los exportadores de dicho país coloquen su oferta de cubiertos de acero inoxidable en diversos mercados de destino a precios ampliamente diferenciados. Así, la magnitud de la diferencia entre el precio promedio anual máximo y el precio promedio anual mínimo de los envíos de cubiertos de acero inoxidable chinos al mundo según país de destino fl uctuó en niveles de entre 68% y 137% entre 2011 y En el caso particular de los envíos dirigidos a los países de Sudamérica, se observa que la magnitud de la diferencia entre el precio promedio anual máximo y el precio promedio anual mínimo según país de destino fl uctuó en niveles de entre 39% y 189% entre enero de 2011 y junio de Ello permite inferir que las empresas chinas se encuentran en capacidad de fi jar precios ampliamente diferenciados para exportar cubiertos de acero inoxidable en distintos mercados. (v) Durante el periodo de análisis, en Argentina, Brasil y la Comisión Económica Euroasiática, conformada por Bielorrusia, Rusia, Kazajistán y Kirguistán, se ha dispuesto imponer o prorrogar, según cada caso, derechos antidumping sobre los envíos de cubiertos de acero inoxidable de origen chino, los cuales se mantienen vigentes a la fecha de emisión de esta Resolución. Ello indica que las autoridades de otras jurisdicciones han determinado que las empresas exportadoras chinas del producto objeto de examen recurren a prácticas de dumping en sus envíos a diversos mercados extranjeros. Asimismo, conforme se desarrolla en la sección D del Informe Nº /CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado elementos sufi cientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN continúe o se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión sobre dicho escenario 6 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio. La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios. 7 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión. 8 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas 6.9. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. 9 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.

3 prospectivo se sustenta en el análisis de la evolución de la industria nacional observada durante el período de análisis, según se detalla a continuación: (i) Los principales indicadores económicos de la RPN vinculados a su desempeño en el mercado interno (ventas internas, participación de mercado y margen de benefi cios) registraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2011 junio de 2016). En efecto, las ventas internas de la RPN se redujeron 11.7% entre 2011 y 2015, y 17.4% en el semestre enero junio de 2016 en relación con similar semestre de 2015, lo que motivó que dicha rama haya perdido 11 puntos porcentuales de participación de mercado. Además, en la mayor parte del periodo de análisis, las ventas internas de la RPN se efectuaron a precios que no cubrieron los costos totales de producción (aunque sí los costos variables), razón por la cual su indicador de benefi cios registró resultados negativos a lo largo de dicho periodo, excepto en (ii) En el segmento particular de mercado en el cual los cubiertos nacionales y los cubiertos chinos objeto de examen compiten directamente (segmento de precios promedio menores o iguales a US$ 7 por kilogramo), la participación de mercado de la RPN mostró una tendencia decreciente a partir de 2012 hasta el último semestre del periodo de análisis (enero junio de 2016), registrando en ese lapso una reducción de 19 puntos porcentuales, al pasar de 93% a 74%. Esta situación contrastó con la evolución positiva registrada por la participación de las importaciones de origen chino en ese segmento de mercado, la cual se incrementó en la misma magnitud (19 puntos porcentuales), registrando así su nivel más alto entre enero y junio de 2016 (26% de participación), lo que coincidió precisamente con el ingreso de tales importaciones al mercado peruano en el nivel de precio más bajo de todo el periodo de análisis (US$ 3.20 por kilogramo). (iii) Entre enero de 2011 y junio de 2016, si no hubiesen estado vigentes los derechos antidumping, las importaciones de cubiertos de origen chino hubieran ingresado al mercado nacional registrando precios promedio signifi cativamente menores a los precios promedio de venta interna de la RPN (en promedio, 49% menor). En particular, considerando el segmento de mercado que atiende la RPN (es decir, el segmento en que se registran precios promedio de hasta US$ 7 por kilogramo), en ausencia de derechos antidumping, los cubiertos originarios de China (único competidor de la RPN en el segmento de mercado antes indicado) habrían ingresado al Perú registrando un precio, en promedio, 43% inferior al precio real efectivamente reportado y 58% inferior al precio de la RPN durante el período de análisis. (iv) La eventual reducción del precio de las importaciones de cubiertos de origen chino objeto de examen aumentaría la diferencia entre dicho precio y el precio de venta interna de la RPN, lo que impulsaría un incremento de las referidas importaciones en detrimento de las ventas de cubiertos de origen nacional. Tal inferencia se sustenta en la evidencia recogida en el procedimiento, pues durante el periodo de análisis, la diferencia entre el precio nacionalizado de los cubiertos de origen chino y el precio de venta interna de la RPN en el segmento de mercado de precios promedio de hasta US$ 7 por kilogramo se amplió en 15%, lo que coincidió con una reducción de la participación de mercado de la RPN en 13 puntos porcentuales en el referido periodo. Considerando ello, una eventual supresión de los derechos antidumping vigentes debilitaría aún en mayor medida la situación económica de la RPN, pues generaría una reducción de sus ventas internas, una mayor acumulación de inventarios, una caída de la tasa de uso de su capacidad instalada, así como una contracción de las utilidades, considerando que tales indicadores han registrado signos de deterioro durante el periodo de análisis, como se ha indicado en párrafos previos. (v) En caso se supriman las medidas antidumping vigentes, sería probable que las importaciones peruanas de los cubiertos objeto de examen de origen chino se incrementen de manera importante, dado que durante el periodo de análisis: a) las importaciones de cubiertos chinos registraron una tendencia creciente, la cual se acentuó en la parte final y más reciente del periodo de análisis; b) China se consolidó como el primer exportador mundial de cubiertos, cuyos envíos concentraron el 78% del volumen total exportado a nivel mundial; y, c) en ausencia de derechos antidumping, las importaciones de cubiertos chinos podrían ingresar al mercado peruano registrando los precios más bajos, conforme se ha indicado en el numeral (iii) precedente. Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de los cubiertos objeto de examen originarios de China por un plazo de cinco (5) años, en atención a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping 10, a fin de evitar que tales importaciones ingresen al mercado peruano a precios dumping que causen un daño importante a la RPN. El plazo antes indicado se contabilizará a partir del 19 de julio de 2016, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el último examen realizado a tales medidas, según lo dispuesto en la Resolución Nº /CFD-INDECOPI. En cuanto a la modalidad de aplicación de los derechos antidumping objeto de examen, conforme se explica en la sección E del Informe Nº /CDB-INDECOPI, se ha observado que, del total de las transacciones de importación del producto objeto de examen efectuadas durante el periodo de análisis (enero de 2011 junio de 2016), una parte minoritaria de las mismas (inferiores al 1% del volumen total importado) ingresaron al mercado nacional registrando precios considerablemente superiores al precio de venta más alto registrado por la RPN en ese mismo periodo. En tal sentido, a partir de las pruebas recopiladas en el procedimiento, no se evidencia que tales importaciones compitan con los cubiertos fabricados por la RPN. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde establecer un precio tope de importación que permita excluir del cobro de los derechos antidumping a aquellas importaciones de cubiertos chinos que, de acuerdo al nivel de precios al que ingresan al mercado nacional, no compiten con la RPN 11. Conforme se desarrolla en el acápite E.2.2. del Informe Nº /CDB-INDECOPI, el precio tope de importación calculado en este procedimiento asciende a $ 18.4 por kilogramo, tal como se aprecia a continuación: Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cubiertos de espesor no superior a 1.25 mm originarios de China Subpartidas arancelarias referenciales Producto Cubierto de acero inoxidable de espesor no superior a 1.25 mm Precios tope 1/ : Derecho antidumping / Las importaciones que registren precios FOB superior a este precio tope no estarán afectas al pago de los derechos antidumping. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en el marco de este procedimiento, se ha evidenciado la existencia de actos que podrían estar orientados a eludir los derechos antidumping objeto de examen, mediante la importación de cubiertos con las mismas características físicas que el producto afecto a derechos antidumping, pero con ligeras modificaciones en su espesor (mayor a 1.25 mm hasta 1.40 mm), lo cual podría menoscabar los efectos correctivos de los derechos antidumping en cuestión, conforme se explica en la acápite E.3. del Informe Nº /CDB-INDECOPI. 10 Ver nota a pie de página Nº Cabe señalar que para establecer el precio tope de importación se ha tomado en cuenta la distribución de los precios de venta de la RPN, así como de los precios nacionalizados de las importaciones de los cubiertos chinos objeto de examen, considerando todas las transacciones efectuadas entre enero de 2011 y junio de 2016 (en el caso de la RPN, los precios respectivos han sido obtenidos de los registros de ventas proporcionado por FACUSA, y en el caso de las importaciones, los precios respectivos han sido obtenidos de la base estadística de SUNAT). Ello, a diferencia del análisis efectuado para determinar la probabilidad o continuación del dumping y del daño a la RPN, para cuyo efecto se trabajó con precios promedio, tanto de la RPN como de las importaciones, calculados a partir de los precios correspondientes al total de transacciones efectuadas entre enero de 2011 y junio de 2016.

4 En efecto, las importaciones de cubiertos chinos de espesor mayor a 1.25 mm hasta 1.40 mm se incrementaron de 12 a 252 toneladas entre 2011 y 2015, y de 112 toneladas en el semestre enero junio de 2015 a 201 toneladas en similar semestre de En ese contexto, en términos acumulados para el periodo enero de 2011 junio de 2016, tales importaciones han alcanzado incluso un volumen superior (1 231 toneladas) al de las importaciones de los cubiertos chinos sujetos a derechos antidumping (1 147 toneladas), representando casi 500 veces el volumen importado de cubiertos de similar espesor provenientes de terceros países (2.4 toneladas). Además, entre enero de 2012 y junio de 2016, las importaciones de cubiertos chinos de espesor mayor a 1.25 mm hasta 1.40 mm registraron un precio promedio FOB que fue inferior en 72% al precio promedio FOB reportado por las importaciones de ese mismo tipo de cubiertos provenientes de terceros países, y también inferior en 48% al precio promedio FOB reportado por las importaciones de los cubiertos chinos objeto de examen en este procedimiento, a pesar de tener un mayor espesor que estos últimos (ver Anexo de la presente Resolución). En atención a tales evidencias, considerando las limitaciones del actual marco normativo para investigar posibles prácticas de elusión de esta naturaleza 12, la Comisión considera necesario oficiar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT para que, en ejercicio de sus competencias, realice permanentes acciones de fiscalización sobre las importaciones de cubiertos de origen chino que ingresen al mercado nacional, a fin de verificar si las mercancías que se declaran con ligeras modificaciones en su espesor (mayor a 1.25 mm hasta 1.40 mm), son efectivamente distintas al producto afecto a medidas antidumping y, de ser el caso, adopte las acciones administrativas correspondientes. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº /CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Estando a lo acordado en su sesión del 7 de junio de 2017; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº /CDS-INDECOPI, prorrogados por Resolución Nº /CFD-INDECOPI, sobre las Popular China. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 19 de julio de 2016, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el último examen realizado a tales medidas, según lo dispuesto en la Resolución Nº /CFD-INDECOPI. Artículo 2º.- Modificar la modalidad de aplicación de los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, excluyendo del pago de tales medidas a aquellas Popular China, que registren precios FOB superiores a US$ 18,4 por kilogramo. En ese sentido, los derechos antidumping quedan fijados de acuerdo al siguiente detalle: Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cubiertos de espesor no superior a 1.25 mm originarios de China Subpartidas arancelarias referenciales Producto Cubierto de acero inoxidable de espesor no superior a 1.25 mm Precio tope 1/ : Derecho antidumping / Las importaciones que registren precios FOB superior a este precio tope no estarán sujetas al pago de los derechos antidumping. Artículo 3º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen. Artículo 4º.- Notifi car la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 5º.- Oficiar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT para que, en el marco de sus competencias, realice permanentes acciones de fiscalización sobre las importaciones de cubiertos originarios de la República Popular China que ingresen al mercado nacional, a fin de verificar si las mercancías que se declaran con ligeras modificaciones en su espesor (mayor a 1.25 mm hasta 1.40 mm), son efectivamente distintas al producto afecto a medidas antidumping y, de ser el caso, adopte las acciones administrativas correspondientes. Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº PCM, modificado por Decreto Supremo Nº PCM. Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra, Peter Barclay Piazza y María Luisa Egúsquiza Mori. Regístrese, comuníquese y publíquese. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente Anexo Volumen de las importaciones de cubiertos de espesor no mayor a 1.40 mm, según origen y rango de espesor (En toneladas) (A) Cubiertos originarios de China de espesor no mayor a 1.25 mm (producto sujeto a derechos antidumping) (B) Cubiertos originarios de China de espesor mayor a 1.25 mm hasta 1.40 mm (producto no sujeto a derechos antidumping) (C) Cubiertos originarios de terceros países de espesor mayor a 1.25 mm hasta 1.40 mm (producto no sujeto a derechos antidumping) Fuente: SUNAT, Cuestionario para empresas importadoras Elaboración: ST-CDB/INDECOPI Enero junio Total acumulado Var. porcentual (Ene jun 16) 2015/ / % 70% % 80% Como se señala en el acápite E.3. del Informe Nº /CDB-INDECOPI, el Reglamento Antidumping no contiene una disposición que permita investigar posibles prácticas de elusión bajo la modalidad de importación del producto sujeto a derechos antidumping con modificaciones o alteraciones menores. Ello, a diferencia de lo que ocurre en otros países Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), varios de los cuales son socios comerciales importantes del Perú, cuyas legislaciones desarrollan de manera integral los mecanismos que pueden ser empleados por las autoridades competentes para enfrentar las prácticas elusivas en sus mercados, regulando entre las diversas modalidades de elusión aquella referida a la importación del producto sujeto a derechos antidumping con modificaciones o alteraciones menores, como es el caso de Estados Unidos, Unión Europea, China, México, Brasil, Panamá, India, Rusia, Australia, Sudáfrica y Pakistán, conforme se detalla en el Informe Nº /CDB-INDECOPI antes mencionado.

5 Precios promedio a nivel FOB de las importaciones de cubiertos de espesor no mayor a 1.40 mm, según origen y rango de espesor Ene - jun (A) Cubiertos originarios de China de espesor no mayor a 1.25 mm (producto sujeto a derechos antidumping) (B) Cubiertos originarios de China de espesor mayor a 1.25 mm hasta 1.40 mm (producto no sujeto a derechos antidumping) (C) Cubiertos originarios de terceros países de espesor mayor a 1.25 mm hasta 1.40 mm (producto no sujeto a derechos antidumping) Diferencia porcentual (B/A - 1) 26% -73% -73% -57% -8% -28% Diferencia porcentual (C/A - 1) - -71% -75% -71% -73% - Fuente: SUNAT, Cuestionario para empresas importadoras Elaboración: ST-CDB/INDECOPI

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