Principales modificaciones de la ley a los seguros de personas. Carlos Ruiz-Tagle Vial *

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1 Principales modificaciones de la ley a los seguros de personas. Carlos Ruiz-Tagle Vial * Sumario. Introducción. I Definiciones propias del contrato de seguros de personas. II Enfermedades pre existentes. III Declaración del riesgo. IV Indisputabilidad. V designación del beneficiario. VI Conclusiones. Introducción En el presente trabajo nos referiremos a Las que a nuestro entender son las principales modificaciones introducidas por la Ley en lo que se refiere a los seguros de personas. Específicamente nos referiremos a definiciones tan importantes como las de seguros de persona y enfermedades y dolencias pre existente. Luego nos introduciremos en las controvertidas declaraciones del riesgo que la nueva ley describe en forma detallada para todas las coberturas por su relevancia. Volveremos a las indisputabilidad y la designación del beneficiario como instituciones orientadas por peculiar regulaciones en los seguros de personas. I Definiciones propias del contrato de seguros de personas Uno de los aportes más significativos realizados por la nueva ley respecto de los seguros de personas consiste en el marco regulatorio que se desprende de las definiciones que recoge. En efecto, el Código de Comercio de 1865 contenía muy pocas referencias a los contratos de seguros de personas. La legislación de 1865 no contenía un concepto acerca de que debía entenderse por seguro de personas 1. Con la modificación legal a la que estamos refiriéndonos se supera la definición del mismo contrato referente a las personas y sus modalidades legales: artículo 588 Por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada. Se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro de vida mediante la cual el asegurador recibe del contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de éstos. Por el seguro de accidentes personales el asegurador se obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar al asegurado o a sus * El autor de esta ponencia es Doctor en Derecho en la Universidad de los Andes y académico de Derecho Económico de la Universidad Católica del Norte, teléfono , correo electrónico caruiz@ucn.cl 1 La frase en que el Mensaje del Código de Comercio se refiere al seguro de vida dice y concluye fijando las reglas peculiares del seguro de vida Esta escueta alusión resulta sumamente estimulante para esta investigación ya que da cuenta de la precariedad del tratamiento de esta materia sin perjuicio de pertenecer a un campo jurídico fértil y poco explotado. 1

2 beneficiarios, las lesiones corporales, la incapacidad o la muerte que éste sufra a consecuencias de un accidente. Por el seguro de salud, o las modalidades de otros seguros que incluyan dicha cobertura, el asegurador se obliga a pagar, en la forma estipulada en el contrato, los gastos médicos, clínicos, farmacéuticos, de hospitalización u otros en que el asegurado incurra, si éste o sus beneficiarios requiriesen de tratamiento médico a consecuencia de enfermedad o accidente. Los seguros de personas constituyen una cobertura reciente en el derecho mercantil. La aceptación de los seguros vinculados a las personas tiene en el siglo XIX y comienzos del siglo XX. Antes eran considerados ilícitos debido a que se veía con malos ojos que una persona pudiera beneficiarse con la muerte de otra persona. En nuestro país esta rama de los seguros ha comenzado a desarrollarse con fuerza 2. Coincidente con la aceptación de la incorporación de los seguros de personas y particularmente de los relativos las coberturas de vida, surge la polémica sobre si se trata de seguros de indemnización como las otras coberturas o su prestación resulta diversa de la indemnización de daños. Los seguros de personas, a los que se refiere la ley tienen por fin la cobertura de riesgos relativos a las personas humanas. En ocasiones el riesgo consiste en la posibilidad de un evento que afecte a la existencia misma del asegurado (seguro de vida); otras, en la posibilidad de que sufra el asegurado lesiones corporales debidas a causa violenta y externa (seguro de accidentes), y otras, en fin, al deterioro de la salud que amenaza a todas las personas (seguros de enfermedad) o de salud 3. Resulta destacable que la ley recogiera y distinguiera las diversas modalidades que ya tenían vida en el mercado de los seguros. Los seguros de vida propiamente adquieren relevancia en nuestro mercado asegurador durante el siglo XX y se vinculan con la contratación realizada por particulares y lo seguros contratado colectivamente. La doctrina suele distinguir dentro de los seguros de vida entre seguros para caso de muerte entre: a) los seguros de vida entera que se caracterizan por que el asegurado cumple la prestación cualquiera sea el momento en que se produzca el fallecimiento. b) Seguro temporal: que es aquel en el que el asegurador se compromete a pagar un capital si se produce la muerte del asegurado durante un período determinado. c) el seguro de sobrevivencia en el que el asegurador, a cambio de una prima vitalicia, se compromete a entregar al fallecimiento del asegurado la suma asegurada a un segundo asegurado, a condición de que este sobreviva al primero d) seguro de amortización de préstamo en que se trata de un seguro de vida concertado sobre la cabeza de una persona a quien una empresa ha facilitado en préstamo. II Enfermedades Pre existentes Aunque todas las definiciones que introduce la ley son relevantes, en lo que respecta a los seguros de personas, resulta especialmente importante el concepto de enfermedades y dolencias pre existentes. Durante muchas décadas dicho concepto ha sido interpretado de múltiples maneras. 2 LLORCA JAÑA, MANUEL, La historia del Seguro en Chile, , Fundación Mapfre, Santiago, 2010, p URÍA RODRIGO, MENÉNDEZ AURELIO, Curso de Derecho Mercantil, Civitas, Madrid, 2001 p

3 El problema parte de que, el contrato de seguro trata de proteger contra la eventualidad de que ocurra un hecho futuro perjudicial y que no se sabe si va a ocurrir o cuándo. En el caso de los seguros de vida, la muerte se sabe que tiene que ocurrir, pero no cuándo ni por qué causa. Si resulta que el contratante presenta una enfermedad invalidante ya conocida en el momento de contratar el seguro, no se trataría de cubrir un riesgo incierto porque se sabe que va a incurrir en situación de baja e invalidez, quizás hasta de muerte, por esa enfermedad. En consecuencia, no sería válido un contrato de seguro que cubriera las bajas, invalidez o muerte originadas por esa enfermedad 4. Sin embargo, la cuestión tampoco es tan simple como en ocasiones la describen las aseguradoras. Si fuera de esa manera no se explicaría, por qué primero admiten contratar el seguro, cobran sus primas y después deniegan la indemnización pactada cuando se produce la baja, invalidez o fallecimiento alegando que no había riesgo, porque la enfermedad era preexistente. Cómo se soluciona esta situación tan contradictoria? La jurisprudencia es abundante en cuanto a que el tomador tiene la obligación de declarar las enfermedades y demás antecedentes médicos que tenga cuando se le pregunte por ellos. Es decir, si no se le pregunta al respecto, no tiene que responder, no actúa de mala fe quien no contesta a lo que no se le pregunta 5. Tampoco se puede considerar como enfermedad preexistente que produzca la nulidad del seguro la enfermedad la que tiene la característica de ser preexistente pero desconocida, no diagnosticada: si no se conoce es lo mismo que si no existe. Por ello, es frecuente que, si se produce la invalidez, la aseguradora pretende negar la indemnización alegando que se deriva de una enfermedad degenerativa o de larga evolución, por lo que ya debía existir cuando se contrató el seguro. Pues bien, para evitar tener que cubrir esa contingencia la única posibilidad que tenía la aseguradora era haber sometido al asegurado a un examen médico antes de suscribir el contrato; si no lo hizo, o lo hizo pero no se llegó a descubrir esa enfermedad, debe aceptar el riesgo como cubierto. Sin perjuicio de lo anterior, la ley sanciona expresamente qué debe entenderse por enfermedades preexistentes. En efecto, señala en el artículo591 que debe entenderse por enfermedades y dolencias preexistentes. Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor. Se trata de otro aporte normativo en una cuestión de gran trascendencia. Por su parte, la doctrina afirmaba que las compañías aseguradoras tenían derecho a pedir al asegurado que se someta a un examen médico para comprobar su estado de salud y así poder decidir si le asegura o no. Pero si desiste de requerirle para que se someta a ese reconocimiento para ahorrarse costes, es responsabilidad de la compañía, no del asegurado, porque implícitamente está aceptando que el asegurado goza de buena salud Por todas ver Sentencia de La Corte Suprema de 27/12/2005 Rol: que indica No se da lugar a recurso de protección interpuesto en contra de empresa de seguros por no cancelar monto de prestaciones de salud aseguradas y disponer la terminación anticipada del Contrato. La enfermedad en cuestión era preexistente al contrato y habiéndola ocultado el recurrente, el mismo contrato en su articulado faculta a la aseguradora para el no pago y la terminación anticipada del contrato, ello es asimismo establecido en el artículo 556 Nº 1 del Código de Comercio. 3

4 El legislador concluye con un aporte que podrá clarificar los conflictos entre las partes al indicar expresamente en el artículo 591 de la nueva ley que sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor. III La declaración del riesgo En la formación de los contratos la obligación de informar stricto sensu tiene como finalidad la comunicación por un contratante al otro de las condiciones y el alcance de los compromisos que puede adquirir 6. En los contratos de seguros dichos deberes y derechos se perfilan desde antes de la relación contractual en lo que se denomina la declaración del riesgo. Por esta razón la ley indica que el asegurado estará obligado a: 1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos. La legislación argentina vincula la declaración del riesgo con las falsedades y las reticencias. Específicamente señala que toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato, el asegurador debe impugnar el contrato dentro de tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad 7. La norma argentina basa sus exigencias en la comunicación veraz y oportuna de todas las circunstancias por el asegurado 8. Es decir, establece un paradigma de elevada exigencia. Este enfoque es el existente en la legislación de los seguros del siglo XIX que hasta fines del presente año regirá en nuestro país. En esa normativa el tomador del seguro no puede incurrir en reticencias o errores si no quiere quedar expuesto a la rescisión del contrato. Por otra parte y con un enfoque diverso, la tendencia de muchas normativas en materia de seguros ha evolucionado hacia los sistemas de respuestas a cuestionarios que previamente elabora la compañía aseguradora 9. En la versión completa de este artículo examinamos la normativa del derecho comparado de mayor influencia en nuestra nueva ley de seguros El artículo 516 del derogado Código de Comercio que rigiera desde 1867 y mantendrá su vigencia hasta el 1 de diciembre del 2013, indica en su número 9º a la necesidad de que la póliza contenga, la enunciación de todas las circunstancias que puede suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes 10. Como puede observarse, la normativa chilena que regía desde el siglo XIX se enmarcaba en aquella que asignaba al tomador del seguro el deber de declarar todas las 6 LLOBET I AGUADO, JOSEPH, El deber de información en la formación de los contratos, Marcial Pons, Madrid, 1999, p Artículo 5 de la ley Seguían este mismo criterio el artículo 381 del Código español y el artículo 556 del Código de Comercio chileno, el primero derogado y el segundo en vías de estarlo el 1/12/ SHIAVO, CARLOS, Contrato de seguro, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2006 p De acuerdo al artículo 3º, letra e) del D.F.L. 251/ 31, del Ministerio de Hacienda, la Superintendencia de Valores y Seguros está facultada para establecer, mediante normas de aplicación generales, las disposiciones mínimas que deben contener las pólizas. 4

5 circunstancias que pudieren modificar el riesgo. Dicha tratamiento jurídico resultaba muy gravoso para el contratante del seguro y parecía no distinguir entre declaraciones falsas, errores o declaraciones inexactas u omisiones del contratante. De ahí que la normativa actual ha realizado un giro en esta materia en relación a la declaración y la necesidad de ser requerido y dar respuesta a un formulario. En el artículo 525 que regula la contratación de seguros indica en lo que se refiere a la declaración sobre el estado del riesgo que: para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo. Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidas en tal solicitud 11. Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al número 1 del artículo anterior, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación. Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo. Continúa el texto legal señalando que: estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente. Se trata a nuestro entender de una aplicación específica de la teoría de los actos propios vinculada con el principio de buena fe. 1. Régimen jurídico de la declaración del riesgo de la ley A continuación nos referimos al régimen del artículo 556, y analizaremos el régimen establecido en la ley El artículo 556 número 1 del Código de Comercio indica escuetamente que: El asegurado está obligado a declara sinceramente todas las circunstancia necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos. Calificar este deber precontractual como una obligación no parece del todo apropiado, ya que como otros deberes precontractuales, no presenta la estructura de las 11 Este inciso es similar a lo dispuesto en materia de seguros privados en la ley española 21/1990 que es una transposición de la directiva 88/357/CEE. 5

6 obligaciones. La expresión obligación es propia de las relaciones contractuales en que existe un acreedor y un deudor y en este caso no se verifica esta situación. El asegurador no se encuentra facultado para exigir del tomador esa información. Otros autores sostienen que la declaración del riesgo constituiría una obligación jurídica de diligencia a cargo del tomador para posibilitar que el asegurador conozca efectivamente todas las circunstancias que influyen en la valoración del riesgo 12. Pero sólo se explica la declaración si se acude a las obligaciones? En nuestra doctrina al menos ha recibido un fundamento jurídico distinto al delinearlo no como una obligación sino como una carga propia de las relaciones mercantiles en la que el tomador es el principal interesado en cumplirla. 2. Deber de veracidad Pero no sólo es necesario cumplir con informar, sino que esta debe ser veraz. El legislador busca proteger al contratante débil en la relación de consumo. Nuestra legislación requiere que el tomador sea veraz en sus declaraciones y tiene actualmente arraigo tanto en el Código de Comercio vigente hasta el 1 de diciembre como al que comenzará a regir desde esa fecha en Chile. El artículo 524 de la ley obliga al asegurado a declarar sinceramente las circunstancias que afectan a la persona u objeto asegurados. Una particular referencia normativa relativa a los seguros de personas contempla la declaración del riesgo del nuevo artículo 590 que indica: Declaraciones y exámenes de salud. El asegurador sólo podrá requerir antecedentes relativos a la salud de una persona en la forma establecida en el artículo 525, pudiendo solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley. Uno de los asuntos de mayor recurrencia en lo que respecta a la declaración de los seguros de vida son las enfermedades del asegurado. Resulta significativo que gran parte de la jurisprudencia se focalice en la determinación de si la declaración del riesgo resulte acorde con el verdadero estado de salud del asegurado o luego de vigente el contrato se busca que este cubra una enfermedad o dolencia pre existente. IV La indisputabilidad La indisputabilidad es la institución del derecho de seguros en virtud de la cual después de transcurrido un tiempo de cobertura (en Chile dos años), no pueden perjudicar al asegurado las omisiones o reticencias que, sin mala fe, haya realizado al efectuar la declaración del seguro en base a la cual se ha emitido y formalizado la póliza 13. En cuanto a su origen o fuente, históricamente se ha incorporado al contrato de forma voluntaria por las partes o ha sido una exigencia legislativa. En Chile la incorporación de la cláusula fue meramente convencional hasta la entrada en vigencia de la ley en que es parte de la normativa. Las compañías de seguro la introdujeron en diversas coberturas de riesgos sobre las vidas, siguiendo las pautas adoptadas en gran parte del mundo en estas materias. Guiado por la necesidad de establecer una relación 12 RUBIO VICENTE, PEDRO, El deber precontractual del riesgo en el contrato de seguro, Mapfre, Madrid, 2003, p GASPERONI, Nícola, Appunti sulla cláusula di incontestabilitá en Revista di Assicurazioni, Roma, 1966: pp

7 más sencilla con los asegurados y evitar la pesada carga de vigilancia de sus contratantes, las aseguradoras, renunciaron por medio de esta cláusula a impugnar el contrato 14. La cláusula que recogía la indisputabilidad encontraba diversas formulaciones 15 en las distintas coberturas de seguros de vida. Conforme el condicionado general del contrato de seguro las omisiones del asegurado en la declaración del riesgo a la aseguradora podía perjudicarle si, al producirse el siniestro se demostraba que el riesgo no coincidía con el previamente manifestado por el contratante, y en su virtud la aseguradora podía rechazar la liquidación de la indemnización alegando esa falsedad. Sin embargo, esta situación no perjudica al asegurado en las pólizas de vida si ha transcurrido el plazo convenido en las cláusulas que recoge la indisputabilidad 16. Por otra parte, el hecho de que una compañía aseguradora se percate desde el inicio de la vigencia del contrato de seguro, que el proponente o asegurado incurrió en una omisión o un juicio falso, o en una inexacta declaración, ha propiciado la incorporación de esta cláusula. En efecto, si esa empresa permitía que el asegurado siguiera pagando las primas, bajo el supuesto que de presentarse algún evento o siniestro podría negarse a indemnizar, su actuar era reprochable. Recibía el precio vinculado a la cobertura de un riesgo que no estaba dispuesta a asumir. Por ello las mismas empresas aseguradoras buscaron erradicar este peligro. El mantener al tomador del seguro pagando la prima constituía un aliciente para que las aseguradoras también cumplieran. Las opiniones de los distintos autores son divergentes respecto a los elementos prioritarios que le dieron vida a esta institución. Pero son convergentes en cuanto los fines u objetivos que tiene. La doctrina la hemos dividido, a fin de tener un referente 14 BARROS TORRES, JOSÉ MANUEL El conocimiento del riesgo en el contrato de seguros, en H. Corral y G. Acuña (edits) derecho de los contratos, Cuadernos de Extensión jurídica Universidad de los Andes, Santiago, (2002): pp Una formulación más extensa de la incontestabilidad es la siguiente: La veracidad de las declaraciones hechas por el asegurado en la solicitud de seguro, en sus documentos accesorios y complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales del contrato de seguro. Las reticencia, declaración falsa o inexacta, relativa al estado de salud y a la historia médica, ocupación, actividades y deportes riesgosos del asegurado, o cualquier otra que pueda influir en la apreciación del riesgo, o de cualquiera circunstancia que conocida por el asegurador que pudiera retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta al asegurador para pedir la rescisión del contrato. En este caso se devolverá al contratante, o en su defecto a los beneficiarios, el valor de las primas percibidas, sin intereses y con deducción de los gastos originados por la emisión de la póliza, salvo que se hubiere incurrido en esas omisiones, reticencias, declaraciones falsas o inexactas sin mala fe y hubieren transcurrido dos años desde el inicio de la vigencia de la póliza, su rehabilitación o desde que se produjere el aumento del capital asegurado. Pólizas bajo el código POL Otra formulación recoge la incontestabilidad en los siguientes términos: Cualquiera reticencia, declaración falsa o inexacta relativa al estado de salud y a su historia médica, ocupación, actividades y deportes riesgosos del asegurado, o cualquier otra que pueda influir en la apreciación del riesgo, o de cualquiera circunstancia que conocida por el asegurador, pudiera retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta al asegurador para pedir la rescisión del contrato, en cuyo caso se devolverá al contratante o en su defecto al beneficiario, el valor de las primas percibidas sin intereses y con deducción de los gastos originados por la emisión de la póliza de acuerdo al porcentaje de la prima indicado en las condiciones particulares de la póliza, salvo que se hubiere incurrido en esas omisiones, reticencias, declaraciones falsas o inexactas sin mala fe y hubieren transcurrido dos (2) años desde el inicio de la vigencia de la póliza, su rehabilitación, o desde que se produjere el aumento del capital asegurado. POL

8 expositivo, entre los autores que ven en el origen de esta institución la seguridad jurídica y aquellos que la encuentran en el principio de buena fe. La indisputabilidad ha sido incorporada en las normas aplicables al seguro de vida. Salvo que se pudiere verificar el fraude (mala fe) tiene su fundamento en el hecho que, es conveniente que el pago de la indemnización al asegurado, esté dotado de certeza jurídica. Se busca otorgar seguridad al tomador o beneficiario de la póliza de vida, después de un extenso período cumpliendo con el pago de las primas. Al operar esta institución el tomador adquiere la seguridad que la cobertura no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea realizada al inicio del contrato 17. FRANCIS ALLEN, considera al respecto: Todas las pólizas de seguro de vida hechas en los Estados Unidos contienen una estipulación que se conoce con el nombre de cláusula de indisputabilidad. En su forma más sencilla esta cláusula podría decir lo siguiente: Esta póliza será indisputable después de haber estado en vigor durante un año (o dos años) a partir de la fecha en que se hizo, salvo si no se hubieren pagado las primas 18. Quedando a favor de la compañía las primas satisfechas, pero también hacen constar que pasado un plazo prudencial no podrán discutir la validez fundándose en declaraciones no verdaderas. Dicho plazo suele ser de un año de duración, y algunas entidades llegan a establecer la incontestabilidad desde el momento del inicio la póliza. No resulta casual que la cláusula de indisputabilidad se encuentre en las condiciones generales de los contratos de seguro de vida. Su incorporación pretende proporcionar garantías de cumplimiento en una cobertura de muy delicada sensibilidad que puede extenderse por décadas. Las razones por la cual las aseguradoras han incluido la indisputabilidad en el contrato de seguro de vida pueden ser de muy diversa índole. VEIGA COPO es ilustrativo: Ante la pesada rémora que implicaba vincularse ante situaciones de este tipo, con tamaña incertidumbre y, sin duda, ciertamente abusiva y con enorme déficit de seguridad jurídica, las aseguradoras si querían ver devaluadas sus carteras de seguro, acordaron sobre todo en los seguros de vida, admitir y generalizar la estipulación de cláusulas de incontestabilidad que erradicaran ya de forma inmediata aquella inseguridad, ya transcurrido una determinada moratoria que solía oscilar entre los seis meses y el año, a partir de la cual ya no se podía discutir la validez del contrato ni hacer uso de los efectos legales dimanantes de la infracción 19. El tratamiento de la cláusula o normativa de la indisputabilidad es bastante reciente en nuestra doctrina. La inclusión en la ley contribuirá a que se busque una interpretación uniforme de los fundamentos de esta institución 20. En definitiva, esta institución supone la invariabilidad del contrato, no pudiendo los errores e inexactitudes del tomador perjudicarle en modo alguno 21. En razón de la indisputabilidad, al transcurrir el plazo señalado en la cobertura, expira el período en que el contrato es contestable u objetable. Ella supone la renuncia a discutir, por parte de la compañía 17 GARRIGUES JOAQUÍN, Contrato de seguro terrestre, Editorial Derecho Mercantil, Madrid, 1982: p ALLEN (1955): pp VEIGA Copo, Abel Condiciones en el contrato de seguro, Editorial Comares, Granada, 2005(2005): pp. 374 y Véase RUIZ-TAGLE VIAL, CARLOS La buena fe en el contrato de seguros ob. cit. pp. 296 y ss. 21 VIVANTE, CESAR, Derecho Comercial, EDIAR, Buenos Aires, T II, 1952: pp

9 aseguradora, las circunstancias de salud que tiene el asegurado una vez que ha transcurrido un extenso período 22. La doctrina ha descrito esta institución como un pacto o acuerdo 23, pero en la práctica se trata de una cláusula predispuesta por el proponente en el contrato de seguro al igual que la voluntariedad en el suicidio. Ésta inclusión que hoy en día es parte de las condiciones generales de las pólizas de seguros de vida 24 a nuestro juicio constituye una manifestación de la buena fe o una manifestación del ambiente de confianza que busca generar la compañía aseguradora respecto de sus asegurados. En efecto, llegado el plazo contractualmente fijado para la indisputabilidad de la póliza, debido a esta cláusula la aseguradora renuncia al derecho a solicitar dejar sin efecto el contrato por declaraciones erróneas o inexactas o por reticencias 25. Es decir, esta institución permite, que al cabo del tiempo establecido, ya no exista ninguna incertidumbre o duda y si confianza para el asegurado sobre la cobertura contratada. La póliza de seguro, desde ese momento, es un instrumento que brinda seguridad a la compañía aseguradora y al tomador del seguro. Se incentiva de esta manera el cumplimiento del pago de las primas, lo cual redunda en un beneficio para la aseguradora. La incorporación de esta institución en la ley proporcionará mayor seguridad jurídica. Si antes algunas pólizas de seguros de vida la recogían, hoy von la modificación legal pasa a ser una institución propia de todos los seguros de personas El artículo 592 de la ley recogiendo esta institución señala que: Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas. V La designación del Beneficiario En la nueva ley se han regulado la designación del beneficiario y los derechos que éste adquiere y que nacen en el momento del siniestro previsto en la póliza. En este aspecto cabe señalar que se regulan las instituciones de la pluralidad, revocación y derechos de los beneficiarios. Se establece, además, que en la póliza de seguro se regularán los derechos de rescate y de reducción de la suma asegurada, en los seguros que admiten dichas modalidades y la posibilidad de conceder anticipos con cargo a la póliza. Todas estas instituciones, pero particularmente la designación del beneficiario y la declaración del riesgo, dan cuenta del interés del legislador para proteger al asegurado como contratante débil. El tomador del contrato de seguro de vida tiene libertad para designar al beneficiario de ese contrato. Nuestra ley en su artículo en su artículo 513 letra c al definirlo señala que es el que, aun sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro. El designado como beneficiario es sólo titular de una expectativa 22 En realidad, lo que hace el asegurador con una cláusula de incontestabilidad es admitir que acepta el contrato de seguro sin tener en cuenta la declaración del contratante, de manera que el asegurador hace recaer sobre si todo el peso de la delimitación del riesgo. (Morandi 1970, p. 407). 23 VIVANTE (1952): p Hemos revisado las cláusulas correspondientes a los registros de pólizas de vida (seguros de vida permanente o vitalicia) inscritas en la Superintendencia de Valores y Seguros que se indican en la bibliografía de pólizas, y en todas ellas hemos encontrado la indisputabilidad. 25 VIVANTE (1952): p

10 que carece de contenido patrimonial alguno, no puede formar parte de su patrimonio, ni de su herencia ni transmitirse. Es más, es por regla general revocable 26. Se trata de una manifestación unilateral de voluntad del tomador que mantiene su facultad de revocarlo y designar a otro hasta el momento anterior a la ocurrencia del siniestro. Se trata de una facultad personalísima del tomador. La ley destaca la necesidad de contar con un beneficiario al momento de ocurrir el siniestro. Tanto es así que si ello no ocurriere o fuera inexistente una regla se tiene a los herederos como beneficiarios. En razón de este artículo antes de ocurrencia del siniestro no tiene acción alguna contra el tomador del seguro o de la compañía aseguradora. Por el contrario, una vez ocurrido el siniestro el beneficiario dispone de una acción directa contra la compañía aseguradora 27. Resulta importante para las partes que se conozca a quien se designa como beneficiario. El tomador le interesa ya que designa a favor e quien se está estableciendo el contrato de seguro. El asegurador también tiene interés en conocer la persona designada como beneficiario ya que facilita el cumplimiento de lo convenido en el contrato. Igualmente le interesa ya que al tener claridad quien es el designado disminuyen los riesgos de pagar a quien no es acreedor en esta materia. En lo que respecta a otras obligaciones también le interesará ya que en su caso podrá oponer excepciones personales como la compensación 28. La hipótesis a que alude el inciso segundo de este artículo se puede verificar en circunstancias que tanto asegurado y beneficiario fallezcan en un mismo accidente. Respecto del último inciso del artículo entendemos que busca esclarecer en la medida de lo posible los derechos del último cónyuge y evitar confusiones de anteriores vínculos y divorcios. 26 BOLDÓ RODA, CARMEN, Comentario a la ley de contrato de seguro, ob. cit. p ARELLANO ITURRIAGA, SERGIO, La ley del seguro,ob. cit. p BOLDÓ RODA, CARMEN, Comentario a la ley ob. cit. p

11 VI Conclusiones 1. La legislación aplicable en materia de seguros databa de 1865 con los consiguientes desfases y falta de actualidad de sus disposiciones normativas. 2. El mercado asegurador chileno había introducido por la vía de las prácticas mercantiles diversas instituciones que distanciaban largamente la ley de la realidad mercantil. 3. La nueva ley recoge trascendentes modificaciones en lo que respecta a las coberturas de seguros de personas. 4. El marco definitorio tanto de lo que cubre el seguro de personas, como de las enfermedades pre existentes, y de la indisputabilidad son modificaciones esenciales que ha introducido la nueva ley de seguros en las que nos hemos centrado en este trabajo. 5. La designación del beneficiario, como la declaración del riesgo en los seguros de vida en los términos de la nueva ley constituyen un giro importante en el enfoque que claramente busca proteger al asegurado como contratante débil respecto de la aseguradora. Antofagasta, 10 de abril del

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