SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
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- Jorge Ríos Aguirre
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1 Exp: CO Res: SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con cinco minutos del cuatro de enero del dos mil cinco.- Recurso de habeas corpus interpuesto por JORGE ALBERTO PICADO ARIAS; contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y el TRIBUNAL DE JUICIO DE HEREDIA. Resultando: 1.- Mediante memorial presentado vía fax a las 17:35 horas del 28 de diciembre del 2004, el recurrente interpuso este proceso de hábeas corpus aduciendo que, pese haber descontado la pena impuesta en el Centro de Atención Institucional Gerardo Rodríguez Echeverría y haber salido en libertad el 17 de diciembre del 2004, el 19 de diciembre del 2004, unos oficiales allanaron su casa, le hicieron candado chino y lo aprehendieron indicándole que tenían una orden de captura en su contra. Señala que en dicho Comando permaneció privado de libertad hasta el 27 de diciembre del 2004, cuando lo trasladaron al Centro de Atención Institucional San José, a la orden del Tribunal de Juicio de Heredia. Manifiesta que fue puesto en libertad el 28 de diciembre del 2004, por orden del mismo Tribunal. 2.- Por resolución de las 12:40 horas del 29 de diciembre del 2004 (folios 5-6), se dio curso a este proceso y se requirieron los informes de las autoridades recurridas. 3.- Informó Oscar Mario Vargas Quesada, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Heredia (folio 13-15), que en sentencia No de las 16:00 horas del 1 de abril del 2004, se condenó al recurrente a 9 meses de prisión por el delito de violación de
2 domicilio, sin otorgarle el beneficio de ejecución condicional de la pena por contar con condenatorias inscritas, sentencia que quedó firme quince días después por no haber sido recurrida. Señaló que mediante nota de fecha 7 de mayo del 2004, dirigida al Director del Hospital Nacional Psiquiátrico, por la Jueza de Trámite del Tribunal, le indicó que trasladara al tutelado al Centro de Atención Institucional de San Sebastián para que descontara la pena impuesta, constando a folio 92 el tener a la orden correspondiente, con igual fecha. Indicó que, no obstante lo anterior, mediante resolución de fecha 30 de agosto del 2004, la misma Jueza dictó el auto de liquidación de pena, sin hacer constar si el recurrente había descontado la sanción penal impuesta y, paradójicamente, al final de la resolución se emitió una orden de captura en su contra, dejando ver que Picado Arias no había descontado pena alguna a esa fecha. Manifestó que sin que constara nada en el expediente sobre el descuento de la pena del recurrente, la Jueza de Trámite del Tribunal ordenó el archivo del expediente el 24 de noviembre del Señaló que, bajo tales circunstancias y estando el expediente en el Archivo, el 27 de diciembre del 2004, se le informó al auxiliar de turno del Tribunal que Picado Arias se encontraba detenido a la orden del Tribunal, al parecer por la orden emitida el 30 de agosto del Como el expediente se encontraba en el Archivo, lugar al que no se tenía acceso por no contar con las llaves, se extrajo del sistema de cómputo la sentencia dictada en contra del tutelado, constatándose que había sido sentenciado a 9 meses de prisión. Bajo ese estado de cosas se procedió a dejarlo a la orden del Tribunal como reo convicto. Alegó que, posteriormente, el 28 de diciembre del 2004, se le dejó en libertad ante la duda de si, en efecto, había cumplido o no la pena de prisión impuesta, situación que deberá ser recabada por la Jueza de Trámite cuando regrese de vacaciones para que conste en el expediente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
3 4.- Rogelio Ramos Martínez, en su condición de Ministro de Seguridad Pública (folios 17-19), manifestó que, de conformidad con el informe rendido por el Capitán José Moisés Jiménez Briones, Jefe de Puesto del Comando Atlántico Sarapiquí, Marvin Antonio Mora Araya llamó al 911 requiriendo la presencia policial, alegando que el recurrente se había presentado en horas de la tarde en su casa de habitación, ubicada en el sector de la Conquista, había amenazado a su familia y trató de violar a su esposa, desgarrándole la ropa. Ante tal requerimiento, los oficiales Céspedes Cubero y Gamboa Mena, destacados en el Puesto Policial de Horquetas, se presentaron en ese lugar, a las 22:08 horas del 26 de diciembre del 2004 y confeccionaron el correspondiente parte policial. Al tener conocimiento de que el tutelado se encontraba en la vivienda de su madre, los oficiales lo ubicaron en ese lugar y lo aprehendieron, trasladándolo, luego, al Puesto del Comando Atlántico, Sarapiquí, donde quedó detenido a la orden de la Fiscalía local. A realizar la consulta al Archivo Policial, a las 22:41 horas de ese mismo día, Alonso Hidalgo de la Oficina del O.I.J. de Guápiles informó que el tutelado tenía orden de captura con remisión a la cárcel más cercana, girada por el Tribunal de Juicio de Heredia, bajo la causa No PE, por los delitos de violación de domicilio y agresión con arma, en perjuicio de ECA. Se solicitó confirmar esa orden y se envió copia para los trámites correspondientes de traslado a cárceles. A las 00:29 horas del 27 de diciembre del 2004, se confirmó la orden de detención de Picado Arias, por lo que fue trasladado al Puesto de Chirripó a las 3:30 horas, donde fue recogido por oficiales de cárceles, esto con fundamento en la orden No , de fecha 27 de diciembre del 2004, del Tribunal Penal de Heredia, dirigida al Director del Centro de Atención Institucional de San José, por la causa de violación de domicilio y otro, expediente No PE. El detenido salió en aparente buen estado físico, según constancia de folio 138 del Registro de detenidos del Comando Atlántico. Señaló que del informe anterior se desprende que la actuación de la Fuerza Pública estuvo en todo momento apegada a derecho, por haberse actuado con base en la solicitud de auxilio de Mora Araya y en cumplimiento de una orden emanada de una
4 autoridad judicial competente. Indicó que una vez aprehendido el accionante, fue puesto a la orden de la autoridad judicial en tiempo y forma. Solicitó que se declare sin lugar el recurso. 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa la lesión del derecho a la libertad porque alega que pese haber descontado la pena impuesta en el Centro de Atención Institucional Gerardo Rodríguez Echeverría y haber salido en libertad el 17 de diciembre del 2004, el 19 de diciembre del 2004, unos oficiales allanaron su casa, le hicieron candado chino y lo aprehendieron indicándole que tenían una orden de captura en su contra. Señala que en dicho Comando permaneció privado de libertad hasta el 27 de diciembre del 2004, cuando lo trasladaron al Centro de Atención Institucional San José, a la orden del Tribunal de Juicio de Heredia. Manifiesta que fue puesto en libertad el 28 de diciembre del 2004, por orden del mismo Tribunal. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En sentencia del Tribunal Penal de Heredia No de las 16:00 horas del 1 de abril del 2004, el tutelado fue condenado a nueve meses de prisión, como autor responsable del delito de violación de domicilio en perjuicio de ECR, sin otorgársele ejecución condicional de la pena por contar con condenatorias inscritas, en la causa penal substanciada bajo el expediente No. No PE (expediente judicial, folios 80-82). 2) La sentencia quedó firme quince días después por no haber sido recurrida (informe, folio 23 del hábeas corpus). 3) Mediante
5 nota de fecha 7 de mayo del 2004, dirigida al Director del Hospital Nacional Psiquiátrico, por la Jueza de Trámite del Tribunal recurrido, le indicó que trasladara al tutelado al Centro de Atención Institucional de San Sebastián para que descontara la pena impuesta (expediente judicial, folio 91). 4) El 7 de mayo del 2004, la Jueza de Trámite del Tribunal accionado firmó el tener a la orden del Instituto Nacional de Criminología, en el Centro de Atención Institucional de San José (expediente judicial, folio 92). 5) En auto de liquidación de pena, dictado por la Jueza de Trámite del Tribunal de Juicio de Heredia de las 11:43 horas del 30 de agosto del 2004, no consta si el tutelado descontó pena alguna. En esta resolución también se emite orden de captura en su contra (expediente judicial, folio 94). 6) Mediante resolución dictada por la Jueza de Trámite del Tribunal de Juicio de Heredia, de las 13:27 horas del 24 de noviembre del 2004, se procedió al archivo definitivo del expediente (expediente judicial, folio 99). 7) El tutelado fue aprehendido en la casa de habitación de su madre, aproximadamente, a las 22:08 horas del 26 de diciembre del 2004, por oficiales del Puesto Policial de Horquetas, a solicitud de un señor de apellidos Mora Araya quien llamó al 911, indicando que Picado Arias se había presentado en su casa en horas de la tarde, había amenazado a su familia, trató de violar a su esposa, desgarrándole la ropa, por lo que se confeccionó el correspondiente parte policial (informe, folio 21). 8) Una vez aprehendido fue dejado a la orden del Fiscal Local y se hizo consulta al archivo policial donde se informó a las 22:41 del 26 de diciembre del 2004 que tenía orden de captura con remisión a la cárcel más cercana, bajo causa penal No PE por violación de domicilio y agresión con arma en perjuicio de ECA, ordenado por la Jueza de Trámite del Tribunal de Juicio de Heredia (informe, folio 21). 9) El 27 de diciembre del 2004, se informó al auxiliar de turno del Tribunal recurrido que el tutelado se encontraba detenido por orden de ese órgano jurisdiccional (informe, folio 14 del expediente de hábeas corpus y constancia de folio 100 vuelto del expediente judicial). 10) Como el expediente se encontraba archivado y no se contaba con las llaves del Archivo, se extrajo la sentencia del sistema de cómputo, sin tener acceso al expediente y
6 sin que constara que el tutelado había efectivamente descontado la pena de nueve meses impuesta, se procedió a dejarlo a la orden del Tribunal como reo convicto (informe, folio 14 del expediente de hábeas corpus y folio 100 del expediente judicial). 11) Al ser las 00:29 horas del 27 de diciembre del 2004, se confirmó al Puesto Policial de Horquetas la orden de detención (informe, folio 22). 12) Al ser las 3:30 horas del 27 de diciembre del 2004, se le trasladó al Puesto de Chirripó, donde lo recogieron unos oficiales de cárceles porque el Tribunal Penal de Heredia envió el tener a la orden dirigido al Director del Centro de Atención Institucional San José (informe folio 22). 13) Al salir de dicho puesto el tutelado se encontraba en aparente buen estado físico y firmó conforme el registro de detenidos (informe, folio 22). 14) Mediante nota de fecha 27 de diciembre del 2004, dirigida por el Juez de Juicio del Tribunal Penal de Juicio de Heredia, al Organismo de Investigación Judicial de Heredia, se dejó sin efecto la captura del tutelado (expediente judicial, folio 101). 15) El tutelado fue dejado en libertad el 28 de diciembre del 2004, porque constaba en los registros del Centro de Atención Institucional San José que ya había descontado la pena que el Tribunal recurrido le impuso en su momento (constancia, folio 103 vuelto del expediente judicial e informe, folio 14 del expediente de hábeas corpus). 16) El 29 de diciembre del 2004, habiendo sido puesto en libertad el tutelado, el Tribunal Penal de Juicio de Heredia emitió la orden de libertad (expediente judicial, folio 104). III.- CASO CONCRETO. De la relación de hechos que antecede se desprende que el recurrente fue aprehendido en el domicilio de su madre, aproximadamente, a las 22:08 horas del 26 de diciembre del 2004, por oficiales del Puesto Policial de Horquetas, con base en la llamada efectuada al 911, por Marvin Antonio Mora Araya, quien indicó que Picado Arias se había presentado en su casa de habitación en horas de la tarde, había amenazado a su familia y trató de violar a su esposa, desgarrándole la ropa, situación que quedó constando en el correspondiente parte policial. Una vez aprehendido, fue trasladado al Puesto del Comando Atlántico de Sapariquí, donde quedó detenido a la orden de la Fiscalía
7 local, con base en la orden de captura que pesaba en su contra, emitida por el Tribunal de Juicio de Heredia, en la causa penal No PE. Dicha orden fue confirmada por el Tribunal recurrido, el 27 de diciembre del 2004, ordenándose su remisión al Centro de Atención Institucional San José. Por esta razón, el recurrente salió hacia el Puesto de Chirripó a las 3:30 horas del 27 de diciembre del 2004, donde fue recogido oficiales de cárceles quienes lo trasladaron al referido Centro Penitenciario. El 28 de diciembre del 2004, Picado Arias fue dejado en libertad, porque en los registros del Centro de Atención Institucional San José constaba que había descontado la pena impuesta por el Tribunal recurrido. Un día después de haber quedado en libertad, a saber, el 29 de diciembre del 2004, el Tribunal Penal de Heredia, emitió la orden de libertad. De lo expuesto se colige que, si bien, el accionante pudo haber sido aprehendido, en un primer momento, de manera legítima por los oficiales del Puesto Policial de Horquetas, en virtud de los hechos denunciados por Mora Araya, lo cierto es que quedó detenido a la orden de la Fiscalía local, con base en la orden de captura emitida en su contra por el Tribunal Penal de Heredia, en la causa penal No PE y no fue sino hasta el 28 de diciembre del 2004, que fue dejado en libertad, porque en los registros del C.A.I. San José constaba que ya había descontado la pena impuesta por el Tribunal recurrido en dicha causa penal. De ahí que esta Sala considere que se infringió el derecho a la libertad del tutelado porque se le privó de ese derecho fundamental con base en una orden de captura que se mantuvo, pese a que el accionante ya había descontado la pena de 9 meses de prisión impuesta por el Tribunal Penal de Heredia, en la causa penal No PE, según consta en los registros del C.A.I. San José. Dicha infracción se torna aún más evidente por el hecho que, sin contar con el expediente, por no haberse podido extraer del Archivo y pese a la duda existente acerca de si el recurrente había descontado o no la pena impuesta, en la causa penal No PE, el Tribunal recurrido, sin considerar principios constitucionales de imperativa aplicación como el pro libertate y el pro homine, el 27 de diciembre del 2004, confirmó la orden de captura del recurrente y ordenó su remisión al
8 C.A.I. San José. Dicha orden fue dejada sin efecto el 29 de ese mismo mes, cuando el accionante ya había sido puesto en libertad. De ahí que este Tribunal Constitucional tenga por acreditado que el motivo con base en el cual se privó de libertad al tutelado por, aproximadamente, 2 días, carecía de todo valor, por tratarse de una orden de captura que no tenía fundamento alguno, porque el accionante había descontado la pena que el Tribunal recurrido le había impuesto en la causa penal No PE. Con base en lo expuesto, dicha privación de libertad resulta ilegítima, por lo que se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.- Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Fabián Volio E. EJL/erj
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