COMPARECENCIA ANTE LA COMISION DE JUSTICIA DEL SENADO 20 DE JUNIO DE 2005

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1 COMPARECENCIA ANTE LA COMISION DE JUSTICIA DEL SENADO 20 DE JUNIO DE 2005 INTRODUCCION La presente exposición pretende ser una contribución desde la ciencia y desde la experiencia al debate sobre el proyecto de ley de modificación del Código Civil en materia de matrimonio para permitir el acceso a éste a las parejas compuestas por dos hombres o dos mujeres. En octubre de 2002 se creó Berdindu, el Servicio Vasco de Atención a Gays, Lesbianas y Transexuales. Entre otras iniciativas Berdindu encargó a un equipo de profesionales, dirigido por Eduardo López de Heredia, psicólogo y pedagogo, un trabajo de revisión de las investigaciones sicológicas que estudian comparativamente a hijos/as de padres/madres homosexuales y a hijos/as de padres/madres homosexuales, trabajo entregado en junio de A lo largo de esta comparecencia se intentará resumir el contenido y las principales conclusiones del trabajo mencionado, estudio que, no obstante, queda a disposición de los senadores y senadoras interesados en conocerlo con más detalle. En mayo de 2003 el Parlamento Vasco aprobó la Ley 2/2003, Reguladora de las parejas de hecho. Dicha ley establece en sus artículos 7 y, respectivamente, la equiparación entre las parejas del mismo sexo y las parejas de hecho de distinto sexo y los matrimonios en lo relativo al acogimiento familiar y a la adopción de menores. Algo más de dos años después de la entrada en vigor de dicha norma se pretende efectuar algunas consideraciones a la luz de los datos que ofrece el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de los datos actuales sobre parejas del mismo sexo que han obtenido la coadopción o adopción coparental de sus hijos e hijas. También se pretende exponer el criterio jurídico del compareciente así como algunas consideraciones desde la sexología, la sociología y el pensamiento feminista actual. ORDENAMIENTO JURIDICO Desde el punto de vista jurídico-constitucional tenemos que tener en cuenta los siguientes preceptos:. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Artículo Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Artículo 9.2.

2 . La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden público y de la paz social. Artículo Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo A este respecto cabe recordar que el artículo primero de dicha Declaración establece que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Artículo 14. La jurisprudencia ha interpretado reiteradamente que la orientación sexual debe entenderse comprendida entre las circunstancias personales y sociales mencionadas en el artículo 14, tal y como lo hacen, expresamente, los Tratados Constitutivos de la Unión Europea en su versión Ámsterdam, lo mismo que el posterior Tratado por el que se aprueba la Constitución Europea.. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Artículo La interpretación literal del artículo no deja lugar a dudas, el hombre tiene derecho a contraer matrimonio, y la mujer tiene derecho a contraer matrimonio. Para poder sostener que el derecho al matrimonio sólo corresponde a las parejas integradas por personas de diferente sexo sería necesario que se dijera el hombre y la mujer, entre sí. En cuanto al ánimo del legislador constituyente, que bien pudiera ser otro, habría que estar al principio interpretativo de la norma que fija el Código Civil, las normas se deben interpretar conforme a la realidad social imperante. El contexto social actual nos debe llevar, claramente, a una interpretación de la norma en la que no cabe discriminar por razón de orientación sexual, máxime cuando la propia Constitución establece el matrimonio como derecho, derecho a contraer matrimonio.. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. Artículo La constitución española no distingue entre modelos familiares, por lo que no cabe discriminar entre los distintos modelos familiares existentes, tengan estos su origen en el matrimonio o en otros modelos no matrimoniales, entre personas del mismo o distinto sexo, algo que, hasta la fecha, se ha traducido en 12 leyes autonómicas de parejas de hecho que superan precisamente esta discriminación de unas parejas frente a otras, de unos modelos familiares frente a otros. CASOS DE ADOPCION COPARENTAL Como se acaba de señalar son 12 las leyes de parejas de hecho aprobadas por otros tantos parlamentos autonómicos hasta la fecha. Todas ellas dan idéntico tratamiento a las parejas del mismo y de distinto sexo, superando la discriminación por razón de orientación sexual imperante hasta el momento de su aprobación, y 5 de ellas, las de Navarra, Euskadi, Aragón, Catalunya y Cantabria, contemplan el mismo tratamiento para las parejas del mismo sexo que para las parejas de distinto sexo y para las parejas casadas en materia de adopción y acogimiento de menores. Hasta la fecha se han producido 8 pronunciamientos judiciales firmes en otros tantos casos de parejas compuestas por dos hombres o dos mujeres que han solicitado la adopción conjunta, dos en Navarra y 6 en el País Vasco. En

3 todos los casos el juez que dicta el auto fundamenta la estimación de la petición de la pareja en la parte dispositiva sobre adopción de la ley autonómica conforme a la cual la pareja se ha constituido como pareja de hecho y en el modelo familiar de la pareja, constitutivo de un núcleo estable e idóneo para el menor. Lo importante para cada juez ha sido la existencia de una pareja adulta comprometida entre sí y comprometida con el bienestar del menor. Cabe añadir que en Euskadi son las parejas constituidas conforme a su ley de parejas de hecho en el periodo de dos años, entre finales de mayo de 2003 y finales de mayo de 2005, de las cuales aproximadamente el 7% son parejas del mismo sexo. En este periodo se han cancelado, por ruptura de la pareja, un total de 102 parejas, y curiosamente todas ellas, el 100 %, son parejas de distinto sexo, lo que disipa otro de los muchos tópicos existentes acerca de las parejas del mismo sexo. REVISION DE ESTUDIOS PSICOLÓGICOS Tal y como se señalaba en la introducción Berdindu, el Servicio de atención al colectivo GLBT creado por el gobierno Vasco en octubre de 2002, encargó a un equipo de profesionales la revisión de los estudios sobre menores criados en familias homoparentales. De forma resumida el estudio nos presenta los siguientes datos: Desde la comunidad científica se han aportado en los últimos 25 años diversas investigaciones que estudian comparativamente hijos de padres y madres gays o lesbianas con hijos de padres heterosexuales, con el objeto de analizar se hay diferencias significativas entre unos y otros. El total de estudios asciende a 50. Las variables estudiadas y el número de investigaciones por cada una son las siguientes 1. Identidad de género de los hijos e hijas. 8 estudios. 2. Comportamiento de género de los hijos e hijas. 11 estudios. 3. Orientación sexual de los hijos e hijas. 12 estudios. 4. Bienestar psicológico de los hijos e hijas. 15 estudios. 5. Ajuste social de los hijos e hijas con los iguales. 12 estudios. 6. Bienestar psicológico de los padres y madres. 12 estudios. 7. Aptitud como padres de gays y lesbianas. 24 estudios. Los estudios investigan las variables enunciadas para dar respuesta, desde la ciencia, a los miedos existentes en relación con este tema, que son tres:. En primer lugar miedo a la dificultad de aprendizaje de los hijos de la identidad de género, del comportamiento y de la confusión de la orientación sexual.. En segundo lugar miedo a que el hijo no desarrolle una salud sicológica en su relación consigo mismo y con los demás.. En tercer lugar miedo a las dificultades con los iguales si son estigmatizados y marginados al conocerse la orientación sexual de los padres.

4 Las conclusiones que extraen los estudios referidos, especialmente en relación con los temores expresados, son las siguientes:. El porcentaje de prevalencia de la orientación homosexual en menores criados en familias homoparentales, en torno al 10 %, no difiere al de los criados en familias con padres heterosexuales.. Identidad y rol de género. Tampoco en este campo se han encontrado diferencias.. Bienestar psicológico. Se han estudiado distintas perspectivas, tales como la autoestima, la evolución siquiátrica, el desarrollo de la personalidad, el lugar de control, el juicio moral, la separación-individuación, y los problemas de comportamiento. La conclusión extraída es que la preocupación por el déficit en el desarrollo psicológico del menor no tiene base empírica.. El ajuste social del niño/a con los iguales. El temor a la estigmatización social del menor por la orientación sexual de los padres se ve desmentido por las investigaciones realizadas.. El bienestar psicológico de los padres y la aptitud como padres de lesbianas y gays están según los datos obtenidos por todos los estudios científicos, están dentro de la media estadística que podemos encontrar en otros modelos familiares. En 1973 la Asociación Americana de Sicólogos y la Asociación Americana de Siquiatras desclasificaron la homosexualidad como trastorno psicológico y psiquiátrico como consecuencia de los estudios realizados a partir de La sexología considera de manera unánime y pacífica la homosexualidad como una variable más de la sexualidad humana, igual que la heterosexualidad y la bisexualidad. OTRAS CONSIDERACIONES. Uno de los argumentos que con más frecuencia se oye para posicionarse en contra de que las parejas del mismo sexo puedan adoptar conjuntamente es que el menor necesita del referente materno y materno. Esta afirmación, además de acientífica, esconde una profunda discriminación de género, en tanto que presupone que cada sexo tiene asignados unos roles de género que tiene que desempeñar en su relación con el menor y en su comportamiento familiar. Es decir, se le asigna a la mujer un determinado comportamiento y unas actitudes tradicionales, tales como la sensibilidad, la ternura, la delicadeza, la aptitud para la casa, etc, y al hombre otros, tradicionalmente masculinos, tales como la autoridad, la firmeza, la fuerza, la aptitud para el trabajo remunerado, etc.. Existe muchos modelos familiares distintos al formado por dos adultos, hombre y mujer casados o emparejados entre sí con hijos e hijas a su cargo. Hombres solos con hijos, como consecuencia de viudedad, adopción individual o separación o divorcio; mujeres solas con hijos a su cargo, como consecuencia de relaciones no estables, adopción, viudedad, inseminación artificial, separación o divorcio; menores viviendo con un abuelo o una abuela, o con otro pariente; menores en centros de acogida, etc. Todos los modelos son merecedores de la misma protección, en interés, precisamente del propio menor. A nadie se

5 le ocurriría privar de la patria potestad al adulto con hijos en cualquiera e estas situaciones, aunque no hay referente paterno y materno. Lo que nos lleva a concluir que este argumento nace exclusivamente del desconocimiento, de la visión machista de los roles de género o del prejuicio de carácter homofóbico.. Existen en nuestra sociedad miles de parejas del mismo sexo con hijos a su cargo, hijos de uno de los integrantes de la pareja como consecuencia de una relación anterior, de adopción individual, de otorgamiento de la guardia y custodia por divorcio o de inseminación artificial. La protección y el interés del menor pasan por reconocer la patria potestad compartida de quienes para el menor son, a todos los efectos, sus dos padres o sus dos madres. Lo contrario es privar de derechos al menor. CONCLUSIONES FINALES 1. El tratamiento constitucional de las diferencias por orientación sexual es idéntico al predicable de las diferencias por razón de raza, sexo o creencias. No cabe la desigualdad ante la ley, la minoración de derechos, en definitiva no cabe la discriminación. El derecho a contraer matrimonio para todas las personas y no solamente para algunas, como hasta ahora, pondrá fin a la última discriminación legal que aun persiste desde la reinstauración de la democracia. 2. Heterosexuales, gays, lesbianas, bisexuales, todas las personas son iguales, con la misma capacidad de amar, el mismo derecho a ser amadas, a fundar una familia y a intentar ser felices. 3. El matrimonio, que la Constitución conceptúa como derecho, y por tanto predicable de todas las personas, es también una institución cultural, que ha sufrido transformaciones a lo largo de la historia, adecuándose a la mentalidad imperante en cada momento. No siempre ha existido el matrimonio por amor o el divorcio. El matrimonio no es natural e inmutable, sino una institución, un contrato o un derecho definido por el ordenamiento jurídico, y susceptible, por tanto de adaptarse a la realidad, que cambia y evoluciona. 4. Abrir el matrimonio a las personas del mismo sexo lejos de destruirlo o socavarlo lo apoya y refuerza, toda vez que lo actualiza y lo pone en consonancia con las nuevas necesidades y demandas de la sociedad. Lo contrario, su petrificación y anquilosamiento, supone, de facto, su propia desaparición. 5. El desconocimiento es siempre fuente de tópicos y prejuicios. El matrimonio entre personas del mismo sexo, al igual que las leyes de parejas de hecho, van a suponer una importante dosis de visibilización de gays y lesbianas, lo que ayudará enormemente a acabar con los prejuicios y la discriminación, una discriminación que está durando demasiado tiempo y que está produciendo dolor y sufrimiento a muchas personas. José María Gonzalo Madrid, Senado, 20 de junio de 2005

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