REGLAMENTO A LA LEY DE FOMENTO DEL LIBRO No. 3326 LEON FEBRES-CORDERO RIBADENEYRA, Presidente Constitucional de la República, Considerando: Que uno

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Transcripción:

REGLAMENTO A LA LEY DE FOMENTO DEL LIBRO No. 3326 LEON FEBRES-CORDERO RIBADENEYRA, Presidente Constitucional de la República, Considerando: Que uno de los objetivos fundamentales del actual Gobierno es promover el sistemático desarrollo de las actividades culturales ecuatorianas; Que se ha promulgado la Ley de Fomento del Libro y es necesario reglamentarla para su aplicación; y, En ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y c) del Art. 78 de la Constitución Política, Decreta: ARTICULO PRIMERO: Expídese el siguiente REGLAMENTO A LA LEY DE FOMENTO DEL LIBRO. CAPITULO 1 De los objetivos Art. 1.- Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Fomento del Libro corresponderá al Ministerio de Educación y Cultura: a) Incluir en la proforma anual de su presupuesto una asignación de hasta el 1 o/o de su monto, para suministrar en forma gratuita libros de lectura básica y fundamental a los alumnos del sistema educativo en zonas marginales de escasos recursos económicos. Para la entrega gratuita dictará las correspondientes regulaciones. b) Restablecer la cátedra obligatoria de la lectura en los establecimientos de nivel primario y medio, y procurar que adopten este mecanismo las instituciones educativas del país que se rigen por leyes especiales. c) Establecer concursos del Libro Leído en las escuelas y colegios del sistema educativo nacional. d) Ejecutar en coordinación con la Secretaría Nacional de Información Pública, SENDIP, campañas de promoción y difusión del libro y la lectura, así como del concurso del Libro Leído a través de los medios de comunicación colectiva. e) Elaborar a través de sus departamentos especializados, los programas sobre materiales de lectura para no videntes, y supervigilar su aplicación en la enseñanza. f) Utilizar la red del Sistema Nacional de Bibliotecas Camilo Gallegos Domínguez para cubrir los servicios bibliotecarios, por etapas, en todos los sectores de la población.

g) Establecer la especialización de Bibliotecología en los colegios del país que determine, con el fin de formar recursos humanos especializados en este campo. h) Convocar anualmente a través de la Subsecretaría de Cultura a concursos de creación intelectual en los diferentes géneros, con el objeto de estimular a los escritores. Para este efecto buscará la cooperación de las entidades representativas que agrupen a los autores de cada género. Se convocará obligatoriamente al concurso de Literatura Infantil. i) Contribuir a la defensa de los derechos de los creadores intelectuales, proponiendo y apoyando medidas tendientes a impedir la reprografía y reproducciones ilícitas. j) Reglamentar la integración y funcionamiento de la Comisión Nacional del Libro. k) Fomentar la participación del libro ecuatoriano en ferias internacionales que se realicen en otros países. Art. 2.- Con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1 de la Ley de Fomento del Libro en lo referente a la comercialización, toda persona natural o jurídica que se dedique a ella, deberá afiliarse al núcleo provincial correspondiente de la Cámara Ecuatoriana del Libro. Art. 3.- El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, en coordinación con la Biblioteca Nacional y la Asociación de Bibliotecarios del Ecuador, pondrá en marcha los mecanismos adecuados para la conservación, restauración y protección de las bibliotecas públicas y privadas así como también de su acervo bibliográfico. Las instituciones antes citadas elaborarán el Registro del Fondo Bibliográfico Nacional que estará a disposición de quienes lo solicitaren. Art. 4.- A la Comisión Nacional del Libro, en calidad de Organismo Asesor del Ministerio de Educación y Cultura le corresponde: a) Elaborar hasta el 31 de enero de cada año el Plan Operativo Anual con el fin de cumplir la política del libro en todos sus aspectos. Para el efecto, requerirá de los sectores vinculados a ella opiniones y propuestas debidamente fundamentadas, así como sus observaciones y sugerencias tendientes a obtener el mejor resultado en la aplicación de esta política. b) Elevar anualmente al Ministro de Educación y Cultura un informe pormenorizado sobre el cumplimiento del Plan. En este informe se puntualizarán las labores realizadas, las responsabilidades de quienes tuvieren a cargo la tarea y su evaluación. c) Requerir de quienes motiven su intervención en los casos en que la Comisión Nacional del Libro deba dictaminar sobre asuntos relacionados con la aplicación de la Ley de Fomento del Libro, todos los antecedentes y documentos necesarios para el análisis de dichos asuntos. d) Solicitar en el ámbito de su competencia los informes pertinentes a las instituciones del sector público y privado. e) Requerir de las instituciones financieras del sector público el establecimiento de líneas de crédito preferencial, para dar cumplimiento al mandato del literal c) del artículo 3 de la Ley de Fomento del Libro.

f) Informar al Ministro de Educación y Cultura sobre los libros y la cantidad de ellos, que deba adquirir de las primeras ediciones de autores ecuatorianos editados e impresos en el país; al efecto requerirá el listado al Registro Nacional de Derechos de Autor. g) Elaborar el proyecto de integración y funcionamiento y ponerlo a consideración del Ministro de Educación y Cultura para su aprobación. h) Realizar los contactos y gestiones necesarias para promover la capacitación permanente de los recursos humanos, en todas las áreas de producción editorial, gráfica y comercialización. CAPITULO II De la Comercialización y Difusión Art. 5.- La rasa postal para efectos de la aplicación de la Ley de Fomento del Libro, se reducirá como mínimo en el 10 o/o respecto de las tasas ordinarias que rijan para los impresos. Art. 6.- Para los fines establecidos en el Art. 7 de la Ley de Fomento del Libro, la Cámara Ecuatoriana del Libro expedirá la constancia del Registro ISBN y el número de afiliación para cada exportación, a través de los respectivos núcleos provinciales. Art. 7.- Para los fines establecidos en el Art. 7 de la Ley, la Asociación de Industriales Gráficos entregará a la industria gráfica productora de los libros de exportación un certificado actualizado de afiliación a dicha asociación. Art. 8.- Los beneficios otorgados por la Ley de Fomento del Libro, no excluyen los previstos en otras normas legales como la del Fondo de Promoción de Exportaciones, FOPEX. Art. 9.- La Cámara Ecuatoriana del Libro a través de sus núcleos provinciales entregará para cada importación de libros, la correspondiente copia certificada y actualizada de la afiliación del socio. Art. 10.- Las entidades públicas, privadas y mixtas; las universidades, instituciones educativas o sociales sin fines de lucro y las personas naturales, no dedicadas a la comercialización de libros, para realizar importaciones, deberán solicitar de la Cámara Ecuatoriana del Libro, un certificado de afiliación ocasional. Al efecto, se presentará el detalle del material que se importará. Art. 11.- Las disposiciones de la Ley de Fomento del Libro y de este Reglamento, no obstarán las acciones previstas en la Ley de Cartografía Nacional, la Ley de Derechos de Autor, el Código Penal y otras leyes de orden público. Art. 12.- El Registro Nacional de Derechos de Autor informará a la Comisión Nacional del Libro sobre la primera edición de cada libro de autor ecuatoriano, editado e impreso en el país, para los fines del Art. 10 de la Ley. Art. 13.- Para el auspicio que brindará el Ministerio de Educación y Cultura, para la realización de la Feria Internacional Ciudad de Quito, la Cámara Ecuatoriana del Libro presentará la respectiva solicitud al Ministro de Educación a través del Consejo Nacional de Cultura, incluyendo la programación correspondiente. Para la participación del libro en ferias internacionales que se realicen en otros países el Consejo Nacional de Cultura propondrá oportunamente al Ministro de Educación el plan de actividades que realizará.

CAPITULO III Del régimen impositivo y otros beneficios Art. 14.- Para ser calificado por los comités interministeriales de Fomento Artesanal, de la Pequeña Industria y de Fomento Industrial, las editoriales o editores deberán presentar la correspondiente solicitud al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca; las empresas constituidas legalmente, acompañaran la correspondiente escritura o estatuto y la certificación de la Superintendencia de Compañías, si fuere del caso. Las personas naturales presentarán un ejemplar del libro o libros publicados; o emplearán cualquiera de los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Art. 15.- El Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca evaluará la solicitud y presentará un informe al Comité Interministerial correspondiente, de acuerdo con el tipo de actividad y el valor de los activos fijos excluyendo los bienes inmuebles. Una vez que el Comité hubiere calificado a una editorial, esta calificación se legalizará mediante la expedición de una Resolución Interministerial, suscrita por autoridad competente, de los ministerios de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y de Finanzas y Crédito Público. Para la calificación deberá intervenir obligatoriamente el representante del Ministro de Educación y Cultura. Art. 16.- La exoneración de que trata el Art. 15 de la Ley amparará también a la actividad comercial de las empresas que tengan por finalidad exclusiva la edición o coedición de libros. Art. 17.- De acuerdo con lo establecido en el Art. 17 de la Ley, para controlar el uso de la materia prima, intervendrán los ministros de Comercio, Integración y Pesca y de Finanzas y Crédito Público. Los permisos de importación, antes de su otorgamiento definitivo, por parte del Banco Central del Ecuador serán registrados en las dependencias respectivas de dichos ministerios, en donde sin objeción, se cumplirá automáticamente con este trámite. Los editores podrán realizar sus importaciones utilizando los servicios de empresas de importación autorizadas, de acuerdo con las normas establecidas por autoridades competentes, bajo el mecanismo de depósito comercial. Art. 18.- El Registro Nacional de Derechos de Autor y la Biblioteca Nacional cada uno en el ámbito de su respectiva competencia controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el primer inciso del Art. 20 de la Ley, e informará al respecto a la Comisión Nacional del Libro. Art. 19.- Para el cumplimiento de la disposición del Art. 21 de la Ley, todo editor entregará tres ejemplares en el Registro Nacional de Derechos de Autor destinados a la Biblioteca Nacional, para el depósito legal. CAPITULO IV Disposiciones Complementarias Art. 20.- Para los efectos de la Ley de Fomento del Libro, se entenderá por: a) Coedición.- Concertación de varios editores para publicar una obra realizada por uno o varios de ellos, impresa en el país o en exterior. b) Insumos.- Elementos que sin quedar incorporados al producto final, son indispensables para la producción del libro.

c) Materia prima.- Elementos que se incorporan mediante un proceso de transformación al producto final y son parte inseparable de él.