DECRETO LEY DEL CONSEJO DE COLABORACION MUNICIPAL

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Transcripción:

Jesús González Gallo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber: Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado, se me ha comunicado el siguiente: NUMERO 5515.- El Congreso del Estado decreta: DECRETO LEY DEL CONSEJO DE COLABORACION MUNICIPAL Artículo 1.- El Consejo de Colaboración Municipal es un organismo de representación y coordinación de la iniciativa privada, para colaborar con las autoridades de Guadalajara, en lo relativo a obras y servicios municipales, por cooperación de la misma ciudad. Artículo 2.- Será institución pública autónoma, con personalidad jurídica, capacitada para decidir, actuar, gestionar y contratar en las materias propias de sus finalidades. Artículo 3.- Tendrá por objeto: I. Representar específicamente los intereses de las fuerzas vivas de la ciudad, cuya cooperación es necesaria para realizar obras de fomento urbano; II. Proponer a las autoridades municipales la creación de nuevos servicios o mejoramiento de los existentes, sobre bases de cooperación particular, de acuerdo con las necesidades o solicitudes de sectores de la población; III. Suscitar y organizar la colaboración de los particulares con las autoridades del Municipio, en materia de obras y servicios urbanos; IV. Gestionar la ayuda de las autoridades federales y del Estado, así como de instituciones y personas privadas, para todo lo que implique defensa y progreso de la ciudad; V. Iniciar ante las autoridades municipales, del Estado o federales, la aprobación y ejecución de obras y el establecimiento de servicios urbanos en beneficio de la ciudad; VI. Emitir dictamen sobre la conveniencia de llevar a cabo obras municipales, con la cooperación económica de los particulares, sin que pueda procederse a la ejecución de tales obras, ni al cobro de las prestaciones relativas, si tal dictamen no fuera aprobatorio; VII. Formular las bases, expedir las convocatorias y adoptar las decisiones relativas a concursos, para contratación de obras y servicios de la ciudad; VIII. Suscribir los contratos de obras y servicios aludidos, en unión con las autoridades municipales y estatales, en su caso, y vigilar su cumplimiento; IX. Deducir las acciones y exigir las responsabilidades que procedan, por incumplimiento de contratos celebrados con su intervención; X. Establecer las bases a que deberán sujetarse el financiamiento de obras y servicios municipales y, en su caso, suscribir los contratos, títulos y, en general, los documentos relativos a créditos otorgados al Consejo para su intervención en dichos servicios y obras; XI. Controlar la recaudación, guarda e inversión de los fondos destinados a obras y servicios en cuya contratación ejecución intervenga; XII. Aprobar, como requisito previo para validez de la correspondiente declaración administrativa, los términos concretos de la cooperación obligatoria de los causantes, para el pago del costo de las obras proyectadas con el propio Consejo;

XIII. Desempeñar las atribuciones que la Ley de Urbanización del Estado, la Ley para el Mejoramiento Urbano de Guadalajara, Tlaquepaque, Zapopan y Chapala, y los reglamentos conexos, señalan al Consejo Municipal de Urbanización y a los comités de obras en Guadalajara; y XIV. En general ejecutar los actos necesarios y convenientes para el cumplimiento de los actos y demás fines ya expresados en las fracciones anteriores. Artículo 4.- Se financiarán por cooperación las obras de utilidad social, que sean promovidas por un 55 por ciento o más de los propietarios de inmuebles que puedan resultar directamente beneficiados, o que sean acordadas por el Consejo de Colaboración Municipal, a iniciativa de cualquiera de sus miembros, y se financiarán por cooperación de los beneficiados y demás interesados. Artículo 5.- Los dictámenes que apruebe y emita el Consejo de Colaboración Municipal, en cada caso, para su ejecución, deberán ser aprobados por el Ayuntamiento de Guadalajara. Artículo 6.- Una vez llenados los requisitos que marcan los artículos 4 y 5, las obras serán declaradas de utilidad pública. Artículo 7.- El Consejo de Colaboración Municipal tendrá a su cargo la contratación y realización y, en ambos casos, el financiamiento de las obras costeadas totalmente por particulares, a cuyo efecto podrá disponer de los fondos obtenidos, con las firmas mancomunadas de su Presidente y Tesorero. Las mismas funciones tendrá el Consejo de Colaboración Municipal respecto a las obras en que cooperen el Ayuntamiento de Guadalajara o el Gobierno del Estado. Artículo 8.- El costo de las obras se derramará totalmente entre los propietarios beneficiados, cuando sean aprobadas por lo menos por el 55 por ciento de los mismos. En los demás casos, las obras sólo se llevarán a cabo si el Ayuntamiento o el Gobierno del Estado aportan conjunta o separadamente, un mínimo del 30 por ciento del costo. Artículo 9.- El Consejo de Colaboración Municipal formulará y aprobará los proyectos de costo de las obras, así como el derrame del mismo, entre los propietarios beneficiados, y entre los sectores, instituciones o personas interesadas en dichas obras. Artículo 10.- También serán formulados por el Consejo de Colaboración Municipal los estudios correspondientes a las obras en que cooperen el Ayuntamiento de Guadalajara o el Gobierno del Estado. Artículo 11.- Los contratos para la ejecución de obras incluirán las estipulaciones pormenorizadas sobre precios y las bases que permitan su liquidación, forma de pago, especificaciones, calidad de materiales, tiempo de ejecución, cláusulas penales para el caso de incumplimiento y garantías que deben otorgar los contratistas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 12.- En la contratación o ejecución de las obras, se promoverá, en su caso, la intervención que se requiera de parte de las instituciones de crédito para asegurar sus inversiones y su vigilancia de trabajo, materiales y demás sistemas de ejecución. Artículo 13.- Cualesquiera que sean los sistemas de contratación y ejecución de las obras, el Ayuntamiento de Guadalajara estará siempre facultado para ejercer, respecto a ellas, sus funciones de auditoría y vigilancia; lo mismo que el Ejecutivo del Estado, cuando contribuyan en la erogación del costo de las obras o garanticen los créditos relativos; así como en los casos en que lo establezcan las bases de emisión de empréstitos, o los contratos relacionados con el financiamiento respectivo. Artículo 14.- Los notarios no autorizarán, ni los registradores inscribirán actos o contratos que impliquen transmisión o desmembración del dominio, constitución de servidumbres o garantías reales, en relación con inmuebles afectos al pago del impuesto de cooperación, si no se les comprueba previamente que se está al corriente en el pago del importe de su cooperación, o que, el adquirente se hace cargo de dicho pago.

Artículo 15.- Las cuotas fijadas a los particulares, tendrán el carácter de créditos fiscales objetivos, como gravámenes reales, sobre los inmuebles afectados; pudiendo hacerse la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad, sin costo alguno, y se harán efectivos al vencerse los términos fijados, en cada caso, aplicando los procedimientos de apremio y de cobro establecidos por la ley. Artículo 16.- Cuando los cooperantes no hagan la exhibición oportuna de sus aportaciones señaladas por el Consejo de Colaboración Municipal, de acuerdo con los artículos 8, 9 y 10, se dará cuenta al Ayuntamiento de Guadalajara, o al Departamento de Economía y Hacienda del Estado, a elección del Consejo, para que, por los medios legales necesarios, se haga efectivo el pago; haciendo uso, si fuere necesario, de los procedimientos de apremio y cobro que establecen las leyes de Hacienda Municipal y del Estado con respecto a los adeudos fiscales. Artículo 17.- El Consejo de Colaboración Municipal de Guadalajara será integrado por el Presidente Municipal, el Regidor y el Director de Obras Públicas, el Jefe de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia Social y un representante Propietario y un Suplente de cada uno de los sectores sociales que se indican a continuación: I. De la Cámara Nacional de Comercio de Guadalajara; II. De la Cámara de Industrias Especializadas, con sede en la misma ciudad; III. De la Cámara de Propietarios de Fincas Urbanas de Guadalajara; IV. Del Centro Bancario Local; V. De la organización obrera mayoritaria en Guadalajara a juicio del Departamento del Trabajo; y VI. Un representante de la Sociedad Civil, que represente los intereses de los discapacitados quien participará emitiendo opiniones y velando por los intereses de las personas con discapacidad en la realización de obras en las que resulten involucrados; el cual deberá ser designado según el reglamento que para tal efecto emita el municipio. En los casos de aportación económica del Estado para determinadas obras, también formarán parte del Consejo el Jefe del Departamento de Economía y Hacienda del Estado, o el representante que él nombre. Artículo 18.- Cada año, en la segunda quincena del mes de diciembre, los representantes de los sectores sociales se reunirán para proceder a la integración de su nueva directiva, que entrará en funciones y ejercerá sus atribuciones durante el año siguiente, dirección que estará a cargo de un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos vocales propietarios y dos suplentes; los que permanecerán en sus funciones hasta que tomen posesión de sus cargos los integrantes de las nuevas directivas que deben elegirse cada año. Artículo 19.- El Jefe del Departamento de Economía y Hacienda del Estado, el Ayuntamiento y demás autoridades y entidades con derecho a designar miembros del Consejo de Colaboración Municipal, nombrarán además del representante Propietario, un Suplente, y podrá n revocar tales designaciones y hacer nuevos nombramientos en cualquier tiempo. Artículo 20.- El Consejo de Colaboración Municipal funcionará legítimamente con la concurrencia de la mayoría de los miembros que deben integrarlos, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, teniendo el Presidente del Consejo voto de calidad. Artículo 21.- El Consejo de Colaboración Municipal designará un Vocal Ejecutivo, que tendrá el carácter de Presidente del Consejo y la representación general del mismo. Igualmente el Consejo integrará, con sus miembros, las comisiones cuyo funcionamiento estime conveniente. Artículo 22.- Para cubrir las retribuciones de empleados y técnicos cuyo concurso reclame la naturaleza

de las obras contratadas por el Consejo y los demás gastos indispensables para su funcionamiento, el Consejo recibirá, con cargo a cada una de dichas obras, un porcentaje mínimo de 3 por ciento, por concepto de estudios, proyectos, dirección, vigilancia, supervisión y administración de las mismas; estando facultado, además, para recibir subsidios de las autoridades municipales, estatales o federales; así como aportaciones voluntarias de instituciones, sociedades o personas. Artículo 23.- Los miembros del Consejo o sus representantes acreditados, podrán asistir a las sesiones del Ayuntamiento de Guadalajara y tener voz en sus deliberaciones, en asuntos relativos al objeto del mismo Consejo. Artículo 24.- El Ayuntamiento de Guadalajara prestará su cooperación al Consejo de Colaboración Municipal, dando a conocer sus acuerdos, una vez aprobados por el mismo, a su Dirección de Obras Públicas, a efecto de que su Director se haga cargo de atender la formulación o ejecución de los proyectos aprobados; y la ejecución y dirección de las obras, en todo caso, estará a cargo de la Dirección de Obras Públicas del mismo Ayuntamiento. Artículo 25.- El Consejo depondrá a cualquiera de sus miembros que se asocie con el contratista de una obra pública realizada por el mismo Consejo. Cuando posteriormente a la celebración de un contrato se compruebe la connivencia de un miembro del Consejo con el contratista, se considera esta circunstancia como caso de rescisión del contrato. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial. ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley que creó el Consejo de Colaboración Municipal y todos los demás decretos y disposiciones que se opongan al presente decreto. ARTICULO TERCERO.- Los consejos actualmente en funciones durarán en su encargo hasta que se designe el nuevo Consejo con las modalidades de la presente ley; debiendo acreditarse por las instituciones a que se refiere el artículo 17 los representantes que entrarán en funciones en la primera sesión que celebre el Consejo en el mes de enero de 1950. ARTICULO CUARTO.- A efecto de que se proceda desde luego a la integración del nuevo Consejo de Colaboración Municipal, conforme a lo dispuesto en esta ley, el ciudadano Presidente Municipal, al entrar en vigor la misma, prevendrá a las instituciones que señala el artículo 17 que dentro de un término que no exceda de cinco días hagan la designación de sus representantes propietarios y suplentes y la den a conocer desde luego y, una vez que le sean comunicadas dichas designaciones, citar a los nombrados para que procedan a nombrar la Mesa Directiva del Consejo que funcionará durante el próximo año. Salón de Sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, Jalisco, a 31 de diciembre de 1949 Diputado Presidente Ing. Roberto Soto Maynez Diputado Secretario Ramón Castellanos Diputado Secretario J. Trinidad Martínez Rivas Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado a los dos días del mes de enero de mil novecientos cincuenta. El Gobernador Constitucional del Estado J. Jesús González Gallo El Secretario General de Gobierno Lic. Carlos G. Guzmán LEY DEL CONSEJO DE COLABORACION MUNICIPAL TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NUMERO 20509. Se reforma y adiciona el art. 17.-May.25 de 2004. Sec. II. APROBACION: 31 DE DICIEMBRE DE 1949. PUBLICACION: 5 DE ENERO DE 1950. VIGENCIA: 6 DE ENERO DE 1950.