PROYECTO DE LEY PARA LA JUSTICIA LABORAL Y RECONOCIMIENTO DE TRABAJO EN EL HOGAR Contenido: Consta de tres capítulos. El primero contiene reformas al Código del Trabajo (arts. 1 al 40). Por el segundo se incorporan reformas a la Ley de Seguridad Social (arts. 41 a 46). Adicionalmente, el proyecto contempla cuatro disposiciones transitorias. 1.- CAPITULO I: Reformas al Código del Trabajo Comprenden los siguientes temas principales: - Supresión de contrato individual a tiempo fijo, del contrato de enganche y del desahucio por el empleador; - Participación laboral en utilidades; - Límites a brechas remunerativas; - Prohibición de despido y declaratoria de ineficaz; y, - Directivas del comité de empresa. Supresión de contrato individual a tiempo fijo: (arts. 1 al 4).- Se elimina la contratación a tiempo fijo, de manera que todo contrato individual de trabajo será a tiempo indefinido, salvo las excepciones legales. La legislación actual contempla la posibilidad de contratar inicialmente a tiempo fijo de hasta dos años, no renovables. Su terminación debe hacerse por desahucio con anticipación de treinta días y el pago de una bonificación equivalente al 25% de la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicios prestados a la empresa. La reforma no afectaría la facultad de incluir en el contrato un período inicial de prueba de hasta noventa días, prevista en la ley vigente, pero concluido dicho período, si se mantiene la relación laboral, la separación del trabajador solo podrá hacerse mediante despido o visto bueno solicitado por el empleador. En caso de despido, la indemnización mínima será de tres meses de sueldo, a lo cual se sumará la bonificación por años de servicios antes referida. Comentario: La reforma propuesta atenta contra la libertad constitucional de contratación, impone mayor rigidez a la relación laboral, afecta la creación de 1
empleo en el sector privado, en particular la contratación de jóvenes que ingresan al mercado de trabajo. Cabe observar como omisión de la propuesta que no se aprovecha la ocasión para definir en la ley el llamado el contrato de trabajo para ejecución de una obra o servicio, referido en el art. 169.3 del Código del Trabajo. Sería importante incluir tal definición, pues de otra forma las empresas que ejecutan obras civiles o prestan servicios sujetos a plazos tendrían serias dificultades por verse obligadas a celebrar contratos de plazo indefinido cuando en la práctica ellas realizan obras sujetas a plazo. En caso de mantenerse la reforma propuesta, sería importante analizar la conveniencia de extender el período de prueba hasta un máximo de cinco o seis meses, conforme se establece en la legislación de otros países de la región; ello permitiría ampliar la etapa inicial del contrato cuya libre terminación no causa indemnización. Supresión del contrato de enganche: (arts. 6 y 7).- Posiblemente por encontrarse en desuso hace muchos años, se eliminará la contratación de trabajadores para prestar servicios fuera del país. En tal sentido, se derogan los arts. 24 al 30 del Código del Trabajo que regulan dicha modalidad. Supresión del desahucio por el empleador: Al eliminarse la figura del contrato a tiempo fijo, se deja sin efecto la facultad del empleador para dar por terminada dicha modalidad de contratación mediante pre aviso o desahucio, pues en el contrato a plazo indefinido el empleador actualmente no puede dar por terminada la relación mediante desahucio. En concordancia con lo anterior, en el proyecto de reformas, se derogan o modifican distintas disposiciones del Código del Trabajo que hacen referencia al desahucio solicitado por el empleador, las cuales se encuentran referidas en los arts. 8, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 35, 37 y 39. El Artículo 5 de la reforma que sustituye el 20, prescribe que los contratos deben celebrarse por escrito y deben registrarse en el Ministerio de Relaciones laborales hasta 30 días después de su suscripción. En la ley vigente se presenta el contrato ante un inspector de trabajo o un juez de trabajo de la jurisdicción donde labora el trabajador. Límite a participación laboral en utilidades: (arts. 9 al 14).- A continuación del art. 97 del Código se incorpora un artículo innumerado, el cual establece que las utilidades distribuidas a los trabajadores no podrán exceder de veinte y cuatro salarios básicos unificados del trabajador en general. Se agrega que, en caso que el valor de estas supere el monto señalado, el excedente será entregado al régimen de prestaciones solidarias de la Seguridad Social. 2
Comentario: En la ley vigente no se fija límite a la participación individual. Tal restricción rigió hasta mediados de la década de los ochenta del siglo pasado, en que fue eliminada. El objetivo de la reforma está claramente señalado en el nuevo texto legal. Haciendo un cálculo rápido, si actualmente el Salario Básico Unificado es de $340.00, el máximo valor en utilidades que pudiera percibir un trabajador es de $8,160.00, el saldo de utilidades que no se repartan deberán depositarse en las arcas del estado. Las propuestas de reformas del art. 10 se refieren a las utilidades para los trabajadores de empresas de actividades complementarias, cuya participación en las de las empresas usuarias alcanzará a todos los trabajadores de la empresa de actividades complementarias, y no solo a aquellos que prestaron servicios para la empresa usuaria. Se deja en claro que los trabajadores de las empresas de servicios técnicos especializados no participarán en las utilidades de las empresas receptoras de dichos servicios. El art. 11 regula la unificación de utilidades prevista en el art. 103 del Código, cuando se tratara de una o varias empresas que pertenecen a un mismo grupo económico y que comparten procesos productivos, comerciales o de servicios. Se propone un nuevo texto más detallado. Por el art. 14 del proyecto se sustituye el art. 104 del Código del Trabajo, según el cual para la determinación de las utilidades anuales de las respectivas empresas, se tomarán como base las declaraciones o liquidaciones que se hagan para efecto del pago del impuesto a la renta. Al texto citado la reforma añade que, en caso de existir una determinación de impuesto a la renta que se halle firme y ejecutoriada, la autoridad del trabajo competente dispondrá el pago del monto correspondiente a las utilidades a favor de los trabajadores, debiendo el empleador cubrir dicho pago en el término de treinta días, sin perjuicio de la facultad coactiva que tiene el Ministerio correspondiente. Parecería que el propósito de esta reforma es facilitar que los trabajadores reciban su participación aún cuando la empresa empleadora hubiere interpuesto acciones en el ámbito judicial contra la determinación efectuada por el SRI. En el texto propuesto en el artículo 10 de la reforma que sustituye al 100 de la ley vigente, se señala que no es posible presentar recursos administrativos ni judiciales en contra de las órdenes de cobro relacionadas a las obligaciones patronales. Empresas vinculadas: Por el art. 12 se establece que, para efecto de responsabilidades laborales, se considerarán empresas vinculadas a las 3
personas naturales o sociedades, domiciliadas en el Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de la otra. Estas empresas serán solidariamente responsables, para los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores. Comentario: Con la reforma propuesta, se estaría incorporando al campo laboral la figura de la empresa vinculada existente ya en la legislación tributaria del país. La solidaridad que emanaría de dicha vinculación, puede generar dificultades graves a las empresas, pues las enfrentaría a la posibilidad de demandas y reclamaciones por parte de trabajadores o ex trabajadores que no han pertenecido a su nómina, con los consiguientes efectos económicos y de orden laboral. Se incluyó en la reforma un articulo innumerado a continuación del artículo 116 de la ley vigente, en el cual se establece que las remuneraciones adicionales a las que se refiere este parágrafo (decimos) pueden ser pagadas a solicitud del trabajador, de forma mensual. Límites a brechas remunerativas: (art. 16).- Se establece que la remuneración máxima de los gerentes generales o altos directivos, cualquiera sea su denominación, en ningún caso podrá superar el monto resultante de multiplicar la remuneración más baja percibida dentro de la respectiva empresa por el valor que establezca anualmente el Ministerio rector del trabajo, pudiéndose considerar para el efecto escalas y sub escalas y distintos parámetros fijados en la ley. Entre las sub escalas están las siguientes: 1. Naturaleza y sector económico de la empresa; 2. Volumen de ingresos, costos y gastos y tamaños de activos de la empresas; 3. Nivel tecnológico de la empresa; 4. Número de personas trabajadoras; 5. Niveles de productividad, 6. Aquella que determine el Ministerio de Relaciones Laborales Comentario: Esta propuesta tiene como antecedente la fijación de remuneraciones máximas para los altos ejecutivos del sector financiero, aprobada por la Superintendencia del ramo. Representa sin duda una intromisión en la libertad de contratación, que incluye la facultad de acordar los montos de las remuneraciones, sin otro límite que los valores fijados como mínimos mediante disposiciones administrativas generales. En este caso se trata de una intervención a nivel de empresa que puede alcanzar no solo a los representantes legales sino a los denominados altos directivos, concepto que no se encuentra definido en la ley. El problema de las escalas es que no hay claridad para determinar aquellas; quedan a prácticamente a la arbitrariedad del Ministerio. El artículo 24 del proyecto, reforma el artículo 187 de la ley sustituyendo el primer inciso y derogando el tercer, cuarto y quinto inciso, los cuales hacen 4
referencia a la indemnización que debía percibir el dirigente sindical, y, que de aprobarse la reforma, tendrá el mismo tratamiento como despido ineficaz. Prohibición de despido y declaratoria de ineficaz: (art. 26).- Se incorpora al Código del Trabajo disposiciones por las cuales se considerará ineficaz el despido intempestivo de trabajadores en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad. Las mismas reglas sobre ineficacia del despido serán aplicables a los dirigentes sindicales mientras ejerzan tales funciones. Una vez producido el despido la persona afectada deberá deducir su acción ante el juez de trabajo donde se produjo el hecho, en el plazo máximo de quince días. Se tramitará en forma sumaria la demanda y de la sentencia que admita la ineficacia se podrá interponer recurso de apelación con efecto devolutivo, es decir la interposición del recurso no suspende la aplicación del fallo, pero si el superior lo revoca, se aplicará lo finalmente resuelto. Declarada la ineficacia, se entenderá que la relación laboral no se ha interrumpido. Aún cuando la ineficacia sea declarada, si la persona despedida decide no continuar la relación de trabajo, recibirá la indemnización equivalente al valor de un año de remuneración además de la que ordinariamente corresponda por el despido. En cambio, si el empleador se negara a mantener en su puesto al trabajador pese haberse ordenado el reintegro inmediato o se haya establecido la ineficacia del despido, podrá ser sancionado con la pena establecida en el COIP por el delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente. Comentario: La Constitución de la República (art. 332) prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad. Por su parte, el Código del Trabajo prohíbe el despido de la trabajadora por causa de embarazo, en caso de transgredirse tal prohibición, se fija una indemnización adicional equivalente a un año de remuneración. Igual tratamiento indemnizatorio contempla la ley vigente para el despido de dirigentes sindicales. La novedad introducida por la reforma está en la figura del llamado despido ineficaz o despido nulo, que permite al trabajador afectado optar entre recibir la indemnización especial o acudir a la función judicial para demandar la declaratoria de ineficacia y el reintegro al trabajo, cuyo incumplimiento acarreará consecuencias de orden penal al empleador. 5
Directiva de Comité de Empresa.- Los artículos 34 y 35 del proyecto reconocen a los trabajadores el derecho a pertenecer a la directiva del comité de empresa respectivo, aun cuando no estuviere afiliado a dicha asociación. De igual manera, el art. 35 del proyecto señala que la directiva del comité de empresa será elegida mediante votaciones universales directas y secretas, en las cuales podrán intervenir como votantes todos los trabajadores de la empresa sindicalizados o no, y que se encuentren trabajando al menos sesenta días. Comentario.-Según los anuncios oficiales, con la reforma se buscaría universalizar la participación de los trabajadores en la vida sindical, en particular en la nominación de las directivas, a fin de evitar que ciertas élites se perennicen en la conducción sindical. Esa sería la razón de esta reforma. Sin embargo, surge la duda sobre la procedencia de la participación de personas no afiliadas en aspectos internos de la organización, como es la elección y conformación de las directivas. Si bien se trataría de una participación voluntaria, no deja de preocupar que ella pueda desestabilizar o afectar la marcha interna de la asociación. Se observa que el proyecto no contiene la parte referente a los sindicatos por rama que insistentemente se ha mencionado como parte principal del mismo. De allí que resulte difícil analizar los alcances de estas dos propuestas aisladas, que alcanzan exclusivamente al comité de empresa, sin incluir a otros tipos de asociaciones, como los sindicatos. 6