MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS PREVISIONALES INTENDENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL ABRIL 2009 1
SEGURIDAD SOCIAL Es un mecanismo de protección frente a las contingencias propias de la edad, la enfermedad, las actividades riesgosas en el trabajo o el desempleo. Tiene como objetivo brindar condiciones dignas de existencia a los miembros de una sociedad que se vean abocados a cualquiera de las circuntancias mencionadas. 2
Marco Constitucional y Legal Art. 34.- EI derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas. El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo. 3
Marco Constitucional y Legal Art. 369. El Seguro Universal Obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarán a través de la red pública integral de salud. El Seguro Universal Obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo correspondiente. La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada. 4
Marco Constitucional y Legal Art. 360.- (...) La red pública integral de salud será parte del sistema nacional de salud y estará conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales, de la seguridad social y con otros proveedores que pertenecen al Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad Art. 367.- EI sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales. El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad. 5
Marco Constitucional y Legal Art. 371.- Las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado. Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio constarán cada año en el Presupuesto General del Estado y serán transferidos de forma oportuna. Las prestaciones en dinero del seguro social no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán exentas del pago de impuestos. 6
Marco Constitucional y Legal Art. 372.- Los fondos y reservas del Seguro Universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio. Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente. 7
Marco Constitucional y Legal Art. 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados. La policía nacional y las fuerzas armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad social formarán parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad social. 8
Marco Constitucional y Legal Universalizáción de la Seguridad Social Financiamiento por parte del Estado; Entidad financiera de propiedad del IESS, con criterios de banca de inversión, para la administración de los fondos previsionales públicos del IESS, y la prestación de servicios financieros de sus afiliados activos y jubilados; y, Constitución de la red pública integral de Salud. 9
Marco Constitucional y Legal LEY DE SEGURIDAD SOCIAL Art. 1.- PRINCIPIOS RECTORES.- El Seguro General Obligatorio forma parte del sistema nacional de seguridad social y, como tal, su organización y funcionamiento se fundamentan en principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiariedad y suficiencia. Art. 3.- RIESGOS CUBIERTOS.- El Seguro General Obligatorio protegerá a sus afiliados obligados contra las contingencias que afecten su capacidad de trabajo y la obtención de un ingreso acorde con su actividad habitual, en casos de: a. Enfermedad; b. Maternidad; c. Riesgos del trabajo; d. Vejez, muerte, e invalidez, que incluye discapacidad; y, e. Cesantía. 10
SISTEMA DE PENSIONES Los sistemas de pensiones son una parte fundamental del esquema de seguridad social y contemplan mecanismos que permiten asegurar que las personas puedan percibir una remuneración cuando lleguen a la edad de retiro o en caso de invalidez, velando igualmente por los dependientes en caso de muerte del afiliado 11
RÉGIMEN MIXTO DEL SISTEMA DE PENSIONES Art.- 173 (LSS) Este sistema de pensiones recibe las aportaciones y contribuciones obligatorias y otorga las prestaciones señaladas en este Libro, en forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. 12
RÉGIMEN MIXTO DEL SISTEMA DE PENSIONES Art. 174.- RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL.- Se entiende por régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional aquel que entrega prestaciones definidas y por el cual las prestaciones de los jubilados y derechohabientes de montepío se financian con los aportes personales obligatorios de los afiliados cotizantes, los aportes obligatorios de los empleadores, públicos o privados, en su calidad de tales, y la contribución financiera obligatoria del Estado. 13
RÉGIMEN MIXTO DEL SISTEMA DE PENSIONES Art. 175 (LSS).- RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO.- Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquél en el que la aportación definida de cada afiliado se va acumulando en una cuenta personal con la rentabilidad que ésta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador. 14
Originalmente la ley contempló que la capitalización del ahorro individual obligatorio, estará a cargo de la Comisión Técnica de Inversiones del IESS a través de una empresa adjudicataria administradora del fondo previsional que tendrá a su cargo la entrega de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte. Disposición que al ser impugnada, se declaro en el año 2005 la inconstitucionalidad de la frase "a través de la empresa adjudicataria administradora del fondo previsional" (Ref. Art. 167 LSS), dado que, es de responsabilidad del IESS la prestación del seguro general obligatorio, y además se fomentaría practicas monopólicas al referirse a una sola empresa administradora (Comentario). 15
FONDOS COMPLEMENTARIOS Constituidos por los ahorros voluntarios de los afiliados al IESS, orientados a proteger contingencias de seguridad social no cubiertas, o mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones correspondientes al seguro general obligatorio. 16
CUADRO COMPARATIVO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES SOBRE FCPC Régimen de Financiamiento Constitución 1998 Ley de Seguridad Social Constitución 2008 Art. 61.- Los seguros complementarios estarán orientados a proteger contingencias de seguridad social no cubiertas por el seguro general obligatorio o a mejorar sus prestaciones, y serán de carácter opcional. Se financiarán con el aporte d los asegurados, y los empleadores podrán efectuar aportes voluntarios. Serán administrados por entidades públicas privadas o mixtas, reguladas por la ley. Art. 220.- De la formación de los fondos complementarios.- Los afiliados al IESS, independientemente de su nivel de ingresos podrán efectuar ahorros voluntarios para mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones correspondientes al Seguro General Obligatorio o a proteger contingencias de seguridad no cubiertas por éste. No hay norma equivalente 17
Decretos Ejecutivos relativos al financiamiento Mediante Decretos Ejecutivos Nos. 1001, 1046 y 1493 de 1 de abril, 24 de octubre y 19 de diciembre de 2008 respectivamente, se dispone: Que a partir del 1 de enero de 2009 no se egresará a título alguno, recursos del Presupuesto General del Estado destinados a financiar Fondos de Jubilación Patronal y de Cesantía Privada, bajo cualquier nombre y denominación, de entidades del Sector Público. Mediante D.E. 1647 de 25 de marzo, reformado por D.E. No. 1675 de 15 de abril de 2009 se exceptúa en la prohibición de egresos destinados a los ex empleados de las instituciones públicas, beneficiarios de dichos fondos, cuya pensión no sea superior a un salario básico unificado; en el caso de que dicha pensión sea entre un salario básico unificado y el valor equivalente a una canasta básica familiar, el aporte patronal será del 70% de la diferencia entre el valor de la pensión jubilar y el salario básico unificado; y si la pensión es superior a la canasta básica el aporte estatal se limitara al 70% de la diferencia entre esta y el salario básico unificado. (Comentario) 18
CUADRO COMPARATIVO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES SOBRE FCPC Régimen Normativo Constitución 1998 Ley de Seguridad Social Constitución 2008 No hay norma equivalente Art. 220, inc. 3.-... Los fondos privados de pensiones con fines de jubilación actualmente existentes, cualquiera sea su origen o modalidad de constitución, se regirán por la misma reglamentación que se dicte para los fondos complementarios y, en plazo que aquella determine, deberán ajustarse a sus disposiciones, que en todo caso, respetarán los derechos adquiridos por los ahorristas. Mediante Resolución No. SBS-2004-0740 de 16 de Septiembre de 2004, la Superintendencia de Bancos y Seguros emitió las Normas para el registro, constitución, organización, funcionamiento y liquidación de los fondos complementarios previsionales. No hay norma equivalente Autorregulación.- Cada fondo tiene su propio estatuto, en el cual será valido cualquier convenio que no se oponga a la Constitución, a la Ley, y Normas que emitan los órganos de regulación y control. 19
CUADRO COMPARATIVO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES SOBRE FCPC Régimen de Administración Constitución 1998 Ley de Seguridad Social Constitución 2008 Art.- 58, inc. 3.-... Podrá crear y promover la formación de instituciones administradoras de recursos para fortalecer el sistema previsional y mejorar la atención de la salud de los afiliados y sus familias Art. 220, inc. 2.-... Los ahorros voluntarios se depositarán directamente en las empresas adjudicatarias administradoras del ahorro previsional, y los fondos acumulados por este concepto se administrarán como fondos separados de conformidad con el reglamento. Art. 372, inc. 2.-... Los fondos previsionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente. 20
Constitución 1998 Ley de Seguridad Social Art. 224.- Regulación de los fondos complementarios de ahorro voluntario.- La reglamentación sin dejar de considerar sus fines, podrá determinar un régimen de administración más flexible, de diferente estructura, mayor diversificación y disponibilidad para los ahorros voluntarios, que lo establecido por esta ley para los ahorros obligatorios. En los casos en los que el fondo de ahorro voluntario se constituya para aumentar la cuantía de las pensiones de jubilación, los saldos acumulados en la cuenta individual respectiva tendrán el destino previsto los artículos 211, 212, 213, 214, e inciso segundo del artículo 217. (derecho del afiliado sin requisitos al reintegro del ahorro por: i. Incapacidad absoluta y permanente; ii. Cumplir 70 años de edad sin causal ordinaria de vejez por edad avanzada; iii. Por fallecimiento) En caso de que los fondos de ahorro voluntario, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, se hubieren retirado con anterioridad al acaecimiento de los hechos a que se refieren los artículos mencionados en el inciso anterior, se estará a lo que respecto de los mismos haya dispuesto el afiliado. Constitución 2008 Si el fondo de ahorro voluntario se hubiere constituido para proteger contingencias no cubiertas por el Seguro General Obligatorio, se estará a lo dispuesto en la reglamentación para estos casos. 21
REGIMEN DE PROPIEDAD Constitución 1998 Art. 30, inc. 1.- La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía. Ley de Seguridad Social Art. 177, inc. 4.- Los depósitos de ahorro voluntario, por encima del límite establecido en el inciso primero, serán de libre disponibilidad, con sujeción a lo previsto en el Título V del presente Libro (De los Fondos Complementarios Arts. 220 y ss.) y no podrán ser retenidos, y no estarán sujetos a embargo, excepto por alimentos. Constitución 2008 Art. 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta y, y que deberá cumplir su función social y ambiental 22
CUADRO COMPARATIVO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES SOBRE FCPC Régimen de Control Constitución 1998 Ley de Seguridad Social Constitución 2008 Art. 222.- Las Superintendencias serán organismos técnicos con autonomía administrativa, económica y financiera y personería jurídica de derecho público, encargados de controlar las instituciones públicas y privadas, a fin de que las actividades económicas y los servicios que presten, se sujeten a la ley y al interés general. Art. 306.- Las instituciones públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social y del Sistema de Seguro Privado, estarán sujetas a la regulación, supervisión y vigilancia de los organismos de control creados por la Constitución Política de la República para ese fin. Al efecto, la Contraloría General del Estado, conforme al artículo 211 de la Constitución Política de la República, ejercerá el control sobre los recursos de las entidades públicas integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social. Art. 368.- (...) El Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social. 23
Constitución 1998 Ley de Seguridad Social Constitución 2008 Su acción se extenderá también a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto a los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan. La Superintendencia de Bancos y Seguros, según el artículo 222 de la Constitución Política de la República, controlará que las actividades económicas y los servicios que brinden las instituciones públicas y privadas de seguridad social, atiendan al interés general y se sujeten a las normas legales vigentes 24
BANCO DEL AFILIADO Cuadro comparativo sobre las disposiciones Constitucionales y Legales Constitución 2008 Art. 372.- (...) Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y control del órgano competente *Ley de Creación del Banco del Afiliado Art. 18.- EL Banco estará sometido al control y supervisión de la Superintendencia de Bancos. Disposición Transitoria PRIMERA.- La Comisión Técnica de Inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS se mantendrá en funciones con todas sus facultades, atribuciones y competencias, hasta que el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuente con la autorización para iniciar sus operaciones y las privativas del IESS, emitida por la Superintendencia de Bancos y Seguros. * Aprobada por la Comisión Legislativa y de Fiscalización el 6 de abril de 2009 y remitida a la Presidencia de la República para su sanción. 25
REGISTRO DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS Constitución 1998 No hay norma equivalente Ley de Seguro Social Art.221.- Del registro de los fondos de ahorro voluntario.- Los fondos de ahorro voluntario que se constituyan de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser registrados en el IESS, que calificará previo conocimiento de causa, la cuantía de la declaración de ingresos gravados según esta ley, sin perjuicio del cumplimiento de todos los demás requisitos que exija la reglamentación. Los mismos requisitos y registro deberán cumplir los fondos privados con fines de jubilación actualmente existentes, dentro de los plazos que determine la reglamentación. Constitución 2008 No hay norma equivalente * La Intendencia Nacional Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Seguros, mediante criterio emitido el 22 de diciembre de 2008, indica que, se ha expedido correctamente las Normas para el Registro, Constitución, Organización, Funcionamiento y Liquidación de los Fondos Complementarios Previsionales, y que, por lo tanto bien puede registrar en ésta Superintendencia, sin que por ello el IESS quede eximido de efectuar el registro al que se refiere el artículo 221 de la Ley de Seguridad Social. 26
DERECHO DE ASOCIACIÓN Facultad que tienen todas las personas que deciden unir sus esfuerzos en la obtención de un objetivo común, fundando o integrando voluntariamente, organizaciones reconocidas por el Estado, comprometidas en la realización de diversos proyectos, ya sea de carácter social, cultural, económico, etc., no apartados de la Constitución ni de la ley. La Constitución Política de la República garantiza "El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria." (Ref. Art. 66, num. 13) 27
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES SOBRE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Constitución 2008 Art. 66, num 13.- El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria. Art. 326, numerales. 7. Se garantiza el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual forma se garantiza la organización de los empleadores. 8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección. (COMENTARIO) 28