CORTE NAOONALDE JUSTiCIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 294-2011 -YP RESOLUCION: No. 1127-2012. SALA PENAL PROCESADO: BAILON ROLDAN JOSE AGUSTIN OFENDIDO: LOOR SANCIIEZ HAYDEE RAQUEL RECURSO: CASACION POR. VIOLACION
PROCESO PENAL 0294-2011 (VIOLA ClON. ARTS. 512, 513 C.P.) CONJUEZ PONENTE: Dr. Richard Villagómez Cabezas CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Ciudad de San Francisco de Quito, 23 de agosto de 2012; las 07:50. VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según el Arts. 184.lde la Constitución de la República el Ecuador y art. 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Segunda Disposición Transitoria ibídem dispone que: en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le corresponde a los señores Jueces Nacionales: Dr. Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional, quien actúa en calidad de Juez Ponente por encontrarse legalmente encargado del despacho de la señora Jueza Nacional, Dra. María Ximena Vintimilla Moscoso; y, los señores Jueces Nacionales: Dra. Gladys Terán Sierra; y, Dr. Merck Benavides Benalcázar, como Jueces integrantes de este Tribunal. El ciudadano José Agustín Bailón Roldán, sentenciado, en ejercicio de su derecho constitucional a la impugnación (art. 76.7.m), interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí el día 21 de enero de 2011, las 10h00, que desecha el recurso de apelación planteado por el ciudadano procesado y ratifica la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Manabí que le impone la pena privativa de libertad de doce años de reclusión mayor extraordinaria, en calidad de autor del delito (sexual) de violación tipificado en el art. 512.3 del Código Penal y sancionado en el art. 513 ibídem, más daños y perjuicios que han sido cuantificados en la suma de usd. 5.000,oo (cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: 1. COMPETENCIA. Este Tribunal de la Sala Penal, es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los Ms. 184.1 y 76.7. de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186.ldel Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal
2. VALIDEZ PROCESAL. Este recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de los Arts. 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha aplicado lo que dispone el Art. 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador. 3. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. El presunto hecho punible, se habría suscitado el día 21 de enero de 2010, las 03.45, aproximadamente, en la ciudadela Luz de América, en el interior de la casa signada con el número treinta, del conjunto habitacional San Fernando de Portoviejo, lugar en que se encontraba durmiendo la señora Haidee Raquel Loor Sánchez quien se ha despertado, sintiendo que un hombre vestido de traje negro y botas de guardia de seguridad se encontraba en el marco de la puerta de ingreso, que luego se abalanza sobre su ( humanidad y le pone una arma de fuego en la sien (portando también un cuchillo), y luego de expresar que la va a matar porque tiene una cuenta pendiente con su marido pasa un cuchillo por su cuello, poniéndole boca arriba y exigiéndole que no le vea, siendo envuelta con una camiseta y luego de manosearle en la región de los senos y la vagina la amarra de sus manos y pies, preguntando cuántos guardias habían en la habitación, respondiéndole que uno, siendo tocada en las piernas y nalgas para luego ser accedida carnalmente, con penetración del miembro viril, preguntando que cómo le va a dejar el marido si ella era bonita. En virtud de esta notitia criminis, la Fiscalía General del Estado, da inicio a la fase preprocesal de indagación previa, en la que se dispone por el Ab. Rubén Coello, la práctica del reconocimiento médico legal (no ginecológico) de la pretensa ofendida en que se determina incapacidad para el trabajo; hecho que se encuadraría en un presunto delito de lesiones; luego el Fiscal actuante se inhibe en la prosecución y remite el expediente para otro Fiscal por considerar que se habría suscitado un presunto delito sexual, disponiendo con fecha 1 de febrero de 201 Olas 09h11 (a los diez días de la infracción) la práctica de un nuevo reconocimiento médico legal ginecológico a la pretensa ofendida; informe médico que fue presentado el 16 de julio de 2010, a tres días de que se concluya instrucción fiscal, como en efecto aconteció con fecha 19 de julio de 2010. Realizada la audiencia preparatoria de juicio y escuchadas las alegaciones de los sujetos procesales sobre los asuntos de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y violaciones de procedimiento, el Juez de Garantías Penales, declara la validez de lo actuado sin que se excluya prueba en esta etapa procesal. En la segunda parte de la audiencia, la Fiscalía acusa al ciudadano José Agustín Bailón Roldán, como presunto autor del delito de violación tipificado en el art. 512.3 del Código Penal y sancionado en el art. 513 ibídem, en tanto que el Juez de Garantías Penales acogiendo el dictamen fiscal emite auto de llamamiento a juicio en contra de este ciudadano por los hechos constantes de la imputación fiscal. El ciudadano José Bailón Roldán, no ejerce el derecho a la impugnación a través del recurso de nulidad, respecto del auto de llamamiento a juicio dictado en su contra y el proceso penal pasa a etapa de juicio, radicándose la competencia en el Primer Tribunal de Garantías Penales de Manabí, órgano judicial pluripersonal encargado de la
prosecución en esta etapa en la que se ha realizado audiencia oral, privada y contradictoria en que los sujetos procesales: Fiscalía General del Estado y acusado han pedido y practicado la prueba necesaria para sostener sus alegaciones; luego de lo cual el juzgador ha declarado en sentencia de 29 de noviembre de 2010, las 16h09, la responsabilidad de José Agustín Bailón Roldán, en el delito de violación, tipificado en el art. 512.3 del Código Penal y sancionado en el art. 513 ibídem, imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años de reclusión mayor extraordinaria, e indemnización de daños y perjuicios por usd. 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). De esta sentencia condenatoria el ciudadano Bailón Roldán interpone, a través de medio escrito, recurso de apelación, para ante la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia. - El ciudadano Bailón Roldán en el escrito de interposición del recurso de apelación, en lo principal, sostiene su disconformidad respecto de la condena, considerando que se ha valorado indebidamente la prueba, particularmente la declaración del señor Dr. Vicente Párraga Bernal; análisis que consta del considerando quinto de la sentencia que es literalmente transcripta por el recurrente; destacando que las lesiones de la pretensa ofendida en relación con la presunta agresión sexual, no se puede determinar desgarros recientes porque se trata de una persona multípara, recomendándose sea examinada por un psicólogo, para establecer el grado de afectación en este ámbito. Que la Prueba actuada por la Fiscalía General del Estado no puede dar como resultado certeza sino duda en el juzgador respecto de la existencia del delito de violación. En el mismo sentido, alega que se ha valorado incorrectamente la declaración de su testigo, Dr. lrwin Ramírez Ulloa quien expresó que es casi imposible determinar lesión vaginal en una persona que ha tenido varios partos. El ciudadano José Agustín Bailón Roldán, expresa que este proceso penal es la consecuencia de la reclamación laboral efectuada por él en contra de la empresa de Seguridad Hutopa para la que anteriormente trabajaba y que ahora lo persigue a través de este medio. Señala también que el inciso segundo del art. 140 del Código de Procedimiento Penal manda que la declaración del ofendido no constituye prueba por sí sola. Radicada la competencia en la Primera Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, en providencia de 16 de diciembre de 2010, las 09:00, se señala el día 5 de enero de 2011, las 10:00 a fin de que se realice (sic...) audiencia oral, pública y contradictoria para tratar y resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Bailón Roldán. Luego la audiencia es diferida a petición del ciudadano quien expresa que debe contar con el tiempo y los medios necesarios para efectuar su defensa técnica, realizándose finalmente audiencia el 19 de enero de 2011, las 15:09 En la fundamentación oral de la apelación el ciudadano sostiene: 1. La denuncia por los hechos presumiblemente constitutivos de delito se realizó a seis horas del supuesto hecho; luego una ampliación de versión incorpora una presunta agresión sexual, siendo inicialmente solo lesiones por lo que existen dos informes médico legales, realizándose el primer examen a cuatro días de la supuesta infracción,
en tanto que el segundo se lo realiza dos días después de la ampliación de versión. 2. Recalca nuevamente, a través de este medio, al igual que en el escrito de interposición, que la prueba testimonial de los peritos: Dr. Vicente Párraga Bernal y Dr. lrwin Ramírez Ulloa, no ha sido debidamente valorada a través de las reglas de la sana critica por el Tribunal, que ha concedido trascendental valor a la declaración de la pretensa ofendida, violando el inciso segundo, del art. 140 del Código de Procedimiento Penal. 3. En la réplica, el recurrente, menciona que no está en controversia que el día de los hechos se encontraba laborando como guardia en la urbanización San Fernando, pero eso no significa que sea autor del delito de violación. Más adelante expresa que no se ha comprobado la existencia de la infracción, pues los testimonios de los peritos no determinan la existencia de lesiones en región genital o para genital de la ofendida. La Fiscalía General del Estado, en ejercicio del principio de contradicción señala que: a) Las pruebas se produjeron en juicio, conforme los arts. 79 y 80 del Código de Procedimiento Penal. b) En efecto, el Dr. Vicente Párraga Bernal realizó dos exámenes médico legales a la ofendida, puesto que ella primero denunció lesiones, y se realizó examen médico legal y que luego al rendir ampliación de versión, se informó de una violación por lo que se efectuó, cinco días después, examen médico ginecológico. c) Que frente a la declaración del Dr. lrwin Ramírez se ha de considerar que el delito de violación deja lesiones no sólo en región genital sino para genital. d) El testimonio de la ofendida es importante y trascendental y que en la especie no sólo existe esta prueba sino la declaración de Leila Loor quien auxilió a la victima apenas suscitado el hecho. e) El certificado de la empresa de seguridad HUTOPA, se determina que el procesado cumplía turno en la urbanización San Fernando, durante el día y hora de los hechos. f) En la réplica, la ofendida por sí misma se expresa para ante el tribunal, y señala que para ella ha sido completamente difícil estos hechos y que no tiene duda de haber sido violada por el procesado, pues lo vio directamente y no va a callar lo sucedido. Reinstalada que ha sido la audiencia oral, privada y contradictora, el Tribunal de Garantías Penales de Manabí anuncia su decisión expresando que por unanimidad se confirma la sentencia recurrida sin que se explique de modo alguno las razones de la decisión, ya sea a través de medio oral, y luego escrito en sentencia. Cfr. Acta de audiencia oral privada y reservada para tratar y resolver recurso de apelación de a sentencia condenatoria dictada en el presente proceso y que consta de ts. 1 1-15 dei cuaderno de Corte Provincial de jusficia.
4. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO. 4.1 DEL RECURRENTE: JOSÉ AGUSTIN BAILÓN ROLDAN El ciudadano José Agustín Bailón Roldán, con el patrocinio técnico del Dr. Ramiro García Falconí, en audiencia oral, privada y contradictoria de fundamentación de recurso, expresa: La sentencia impugnada es la dictada por la Primera Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, en la que no existe motivación; donde se evidencia, un cero por ciento de valoración de la prueba. La sola enunciación de normas no constituye motivación de la decisión lo que contraviene el contenido del art. 76.7.1 constitucional El Primer Tribunal de Garantías Penales de Manabí, por una parte, omite prueba, y, por otra parte, valora prueba inexistente, para motivar la decisión condenatoria, considerando que se ha probado la existencia del delito y la responsabilidad penal del ciudadano José Agustín Bailón Roldán. Uno de los reclamos más recurrentes, a los más altos órganos de administración de justicia, ha sido la falta de precedentes vinculantes que sirvan de guía a los jueces inferiores al analizar las causas. El objeto de la casación es la sentencia y no el proceso, sin considerar que la parte sustancial de la sentencia, está constituida por la valoración de la prueba y no de los hechos. La motivación, como garantía del debido proceso, atañe a la valoración de la prueba como la aplicación de normas mediante conceptos jurídicos. Si no existe valoración, la sentencia no es válida, además de ser una falta de orden procesal es una falta de orden constitucional. En lo constitucional vulnera la obligación de sustentarla. Hablar de certeza se refiere a la verdad, la Corte debe hacer una valoración, entre la verdad histórica y la verdad fáctica. Por ello una ( sentencia condenatoria debe ir más allá de la duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. En la sentencia impugnada, no hay motivación, ésta es inexistente, lo cual se expresa en los considerandos primero, segundo y tercero, no hay análisis del acervo probatorio lo cual bien podría discutirse en el medio extraordinario impugnatorio de revisión. En la réplica, puntualiza, que no se trata de una motivación deficiente de la sentencia impugnada, pues simplemente no hay valoración de la prueba, lo que es materia del recurso de apelación que debió ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí. 4.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (NO RECURRENTE) La señora Ab. Gabriela Valdiviezo, delegada del señor Fiscal General del Estado, doctor Galo Alfredo Chiriboga Zambrano, en ejercicio del principio
procesal de contradicción, da contestación a la fundamentación del recurso y expresa, en lo principal: En la especie, existe un doble conforme con la dictación de dos sentencias de condena en contra de José Agustín Bailón Roldán, a quien se le impone la pena privativa de libertad de 12 años de reclusión mayor extraordinaria por considerarle autor del delito de violación, tipificado en el art. 512.3 del Código Penal, y sancionado en el art. 513 ibídem, imponiéndole además indemnización de daños y perjuicios en la suma de usd. 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). El recurrente pretende que la Sala Especializada Penal de la Corte Nacional de Justicia, vuelva a rexaminar la prueba que ha sido desarrollada en audiencia de juicio, cuestión que está proscrita en la ley (inciso final, art. 349 CPP) No se ha justificado por el recurrente la causal de casación invocada, por lo que debe ser declarado improcedente el recurso. 5. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos2 han señalado que la motivación de las resoluciones judiciales en general y de las sentencias en particular, forma parte de la noción del debido proceso y obliga al juzgador a expresar adecuadamente en sus sentencias aquellas razones en que se basa su decisión3, y ello comprende tanto la motivación jurídica como la motivación fáctica. La motivación de la sentencia está directamente relacionada con el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, dispuesto en el art. 1 de la Constitución de la República4, siendo por tanto una garantía para el justiciable que conoce a cabalidad el motivo de la condena o absolución, en tanto que para el Juez pone de relieve los principios de imparcialidad (art. 8 de la Convención Interamericana Sobre derechos Humanos, Pacto de San José5, 1969; art. 75 de la Constitución de la República6; art. 9 dei Código Orgánico de la Función Judicial7) y sujeción a la 2 Oír. Fix-Zamudio, Los Derechos Humanos ysu Protección Internacional, Grijley Chiclayo, Pñmera Edición, 2009, pp. 197-270 Oir. Código Modelo Iberoamericano de Etica Judicial, art. 18, estatuye la obligación de motivar las decisiones y se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del sistema impugnatorio, el adecuado control del poder del cual los jueces son los titulares, y, en último término la justicia de las decisiones judiciales. Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada... Art. 8.- Garantias Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oida, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un iuez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter... Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeddad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
3 Constitución y la ley (arts. 172, 424-427 de la Constitución de la República, art. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial8); despejando cualquier sospecha sobre arbitrariedad o parcialidad, en tanto que para la sociedad resulta de importancia conocer la forma de aplicación de la ley en los casos justiciables. La motivación de la decisión es la contrapartida a la libertad decisoria que la ley ha concedido al juzgador para, por un lado, aplicar e interpretar las normas y por otra parte, para elegir entre dos o más opciones jurídicamente legítimas aplicables al caso. La motivación entonces es la expresión de las razones y de las elecciones instrumentales realizadas por el juzgador en el caso concreto, evitando el ejercicio arbitrario de la potestad jurisdiccional. En la especie, la sentencia impugnada es la dictada por la Primera Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí el día 21 de enero de 2011, las 10:00, por los Jueces: Ab. Héctor Ordóñez Chancay, Dr. Marcos Naranjo Cañarte y Dr. Orlando Delgado Párraga, documento que consta de dos páginas, cuatrocientas dieciocho palabras, catorce citas normativas de las que cinco son constitucionales y nueve del Código de Procedimiento Penal. En ninguna parte del texto de la denominada sentencia constan los hechos que son materia de juzgamiento ni las pretensiones de los sujetos procesales, tampoco existe la razón de pertinencia para la aplicación de las normas enunciadas al caso concreto; es decir no existe la adecuación de los hechos en las normas que son señaladas como base de la decisión. Sin la relación de los hechos no se puede precisar el motivo de la imputación y aún más de la condena, con establecimiento de la forma en que se ha probado la existencia del Art. 9.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- La actuación de tas juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes. 7 Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las parles o sus defensores, salvo que se notifique a la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del articulo 103 de esta ley. Art. 4,- PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL,- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor erarquia. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma juridica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco dias resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corle no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte resolviere luego de dicho plazo. la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corle Constitucional. No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma juridica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia, El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso. Cfr, Colomer Ignacio, La Motivación cíe las Sentencias. Sus Exigencias Constftucionales y Lega/es, Editorial Tirant Le Blanch, Valencia, 2003, p. 34. La racionalidad de la justificación de una sentencia está dada por el grado de adaptación existente entre la actuación judicial y las exigencias judiciales, de donde la racionalidad de la sentencia es una consecuencia directa del debido respeto de las reglas y exigencias que disciplinan, por una parte, el procedimiento judicial que se esté utilizando para esclarecer la controversia, y por otro, la aplicación de tas normas en concreto.
delito y la responsabilidad penal del ciudadano José Agustín Bailón Roldán, llegándose simplemente a CONFIMAR (sic) en todas sus partes la sentencia subida en grado. Con estos antecedentes, corresponde a este Tribunal de Sala Penal establecer si la sentencia impugnada es casable o nula. Del análisis del texto contentivo de la sentencia, se puede precisar que no existe motivación alguna en la que se precise inicialmente los hechos materia de la imputación y luego sanción, tampoco consta valoración alguna del acervo probatorio que fue pedido, ordenado y practicado en audiencia de juicio. La Sala simplemente omite este análisis sin llegar a determinar la forma en que se ha cumplido con lo ordenado por el art. 85 del Código de Procedimiento Penal y luego en el art. 304 A ibídem, para que se dicte condena, en virtud de la comprobación conforme a derecho tanto la existencia de la infracción, esto es, el presunto delito sexual, así como la responsabilidad penal, en el grado de autor, por parte del ciudadano procesado José Agustín Bailón Roldán. ( Es obligación del juzgador resolver los hechos controvertidos por los sujetos procesales y que han sido acreditados en la alegación sobre el recurso de apelación para así establecer de qué manera constituyó certeza al decidir, en virtud de la probanza, respecto de estos dos elementos exigidos por la norma procesal penal para enervar la inocencia garantizada constitucionalmente en el art. 76.2 al ciudadano Bailón Roldón, pues la inocencia no es, en esencia, una presunción sino un principio 0 que informa el debido proceso, y así es tratado en el art. 8.2 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de data tan antigua, que es recogida incluso en la biblia. La condición de inocencia es inmanente al ciudadano y es anterior a toda forma de autoridad con vocación y capacidad sancionatoria, incluso esta condición no se enerva del todo con la sentencia condenatoria en tanto y en cuanto no se ha ejecutoriado y adquirido caracteres de cosa juzgada. La Constitución de la República, en el art. 76.7.1), garantiza el derecho a la motivación de las resoluciones del poder público, cuando afectan a las personas y destaca que para el cumplimiento de esta obligación no basta con la simple ( enunciación de las normas, sino que debe explicar la forma en que estas resultan adecuadas para el caso concreto. Esta obligación de motivación de las resoluciones del poder público busca en la sentencia la corrección en la aplicación del derecho por parte de los jueces en el caso concreto, cuestión que no se ha cumplido ni siquiera de modo elemental, básico, rudimentario por parte de los jueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, ya que del análisis de la sentencia se verifica que la motivación no es diminuta, no es aparente, ni siquiera incongruente, es simplemente inexistente y aquello nos permite concluir y resolver la pregunta Ctr. Garcia Falconí Ramiro, Sala Especializada de lo Pena! de la corte Nacional de Justicia: el concepto y naturaleza de la casación: primeros pasos y primeros tropiezos en Suplemento, colegio de Abogados de Pichincha, sl, p8. Este Tribunal comparte inicialmenle el crilerio del autor y expresa luego que la inocencia es un estado de la persona más no una presunción. cfr. Alexy Robert, Teoría de la Argumentación Jurídica La Teoría del Discurso Racional como Teoría de la Fundamentación Jurídica, Editorial Palestra, Lima, 2010, pp. 496, 497. En el apéndice y a la entrevista realizada por Manuel Atienza, editor, el autor señala que el Derecho erige necesariamente una pretensión de corrección.
3~1 inicial. Al no existir motivación no hay material que sea susceptible de casación porque la infracción cometida por el juzgador al no motivar de la decisión del caso puesto a su conocimiento mediante impugnación de la sentencia de condena, provoca que el acto sea nulo conforme así lo sanciona el art. 76.7.1 constitucional en su parte final, disposición que es concordante con lo que determina el art. 11.3 ibídem. 6. RESOLUCIÓN.- Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara la nulidad de la sentencia dictada por la Primera Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí (incluida la audiencia de fundamentación de recurso de apelación) por incumplimiento de la obligación de motivación contenida en el art. 76.7.1) de la Constitución de la República y art. 309 A del Código de Procedimiento Penal. La nulidad se la declara con costas a cargo de los Jueces de la Segunda Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí que la provocaron. Devuélvase el proceso a la Corte Provincial de Justicia de Manabí a fin de que se continúe con la sustanciación, radicando la competencia en una Sala Penal para que se conozca y resuelva el recurso de apelación planteado por el ciudadano José Agustín Bailón Roldán, respecto de la sentencia de condena dictada en su contra por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Manabí. Ofíciese al Consejo Nacional de la Judicatura, para el período de transición, dando a conocer la actuación de los Jueces Provinciales, miembros de la Segunda Sala Penal: Ab. Héctor Ordóñez Chancay; Dr. Marcos Naranjo Cañarte y Dr. Orlando Delgado Párraga, toda vez que se presume la perpetración de infracción grave prevista en el art. 108.8 dei Código Orgánico de la Función Judicial. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 4 NACIONAL JU CERTIFICO: rán Sierra NAL Be Icázar JUEZ NACIONAL Dra. ~aoeviiiegas SECRETARIA RELATORA ( E )
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