PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA TOCA PENAL 62/2015 (SENTENCIA 59/2015)

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Transcripción:

PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA TOCA PENAL 62/2015 (SENTENCIA 59/2015) Saltillo, Coahuila de Zaragoza, uno (01) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO: resolución del toca penal 62/2015, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los licenciados **********, defensores públicos del imputado **********, en contra del auto de vinculación a proceso de fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015), pronunciado por la Jueza de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Saltillo, en la causa penal ********** instruida en contra de **********, por el delito de DAÑOS DOLOSOS, cometido en agravio de **********. A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Resolución impugnada. Con fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015) se dictó el auto de vinculación a proceso impugnado, en contra de **********. SEGUNDO. Apelación. Inconformes con el referido auto de vinculación a proceso los licenciados **********, con la calidad indicada, lo recurrieron en apelación; recurso que fue admitido sin efectos suspensivos por auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), en el que además se señaló el día de hoy para que tuviera verificativo la presente audiencia, a fin de resolver de plano el recurso de que se trata. TERCERO. Contestación de agravios. Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015) la Agente del Ministerio Público, licenciada ********** contestó agravios.

CUARTO. Solicitud de audiencia.- Ninguna de las partes manifestó por escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios. R A Z O N A M I E N T O S: PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en términos de los artículos 286 fracción II y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO. Solución del caso.- Previo análisis de las constancias de audio y video remitidas por el juzgado de origen, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio por considerarse copia auténtica de las actuaciones y registros, en los términos de los artículos 61 y 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, este tribunal de alzada considera infundados los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes, en base a las siguientes consideraciones: La jueza de primera instancia determinó vincular a proceso al imputado por el delito de DAÑOS DOLOSOS, al considerar que se encuentran reunidos sus elementos, así como justificada la probabilidad de que el hecho imputado lo cometió **********. Para combatir la anterior determinación, los defensores públicos del imputado expusieron los siguientes AGRAVIOS: 1. Que al dictar el auto de vinculación a proceso la jueza no tomó en cuenta las contradicciones en que incurrieron

- 2 - TOCA PENAL ORAL 62/2015 SENTENCIA 59/2015 los testigos que declararon de viva voz en la audiencia de vinculación. Y que únicamente consideró las entrevistas que obraban ya en la carpeta de investigación. Es decir, que sólo se basó en la información que servía a las pretensiones del Ministerio Público, con lo cual violó el segundo párrafo del artículo 259 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que las pruebas serán valoradas por el órgano jurisdiccional de manera libre y lógica. Lo anterior es infundado. La primera parte del agravio en estudio se considera deficiente, puesto que los apelantes no especifican en su motivo de inconformidad las siguientes circunstancias: 1) Entre quiénes de los declarantes se dan las contradicciones 2) En qué consisten las mismas, y 3) La trascendencia o relevancia de tales contradicciones sobre el fallo apelado No obstante ello, este tribunal de alzada advierte que la jueza de primera instancia sí se refirió en su determinación a las contradicciones en que incurrieron las personas que declararon ante ella. En particular hizo mención a las contradicciones destacadas por la defensa respecto de las declaraciones de los señores **********. Al respecto la jueza dijo que la contradicción en que incurrió el señor **********, por lo que hace a la fecha de

comisión del hecho, era insuficiente para restarle valor a su declaración, ya que fue claro en cuanto a los demás hechos esenciales. Y por lo que hace a los declarantes **********, dijo la juzgadora de primera instancia que si bien se hizo un ejercicio por la defensa para resaltar contradicción, ello no conduce a restar valor probatorio a sus declaraciones, ya que resulta intrascendente el hecho de que hayan escuchado o no la voz del señor ********** por el altavoz del celular, pues se trata de testigos presenciales que apreciaron el hecho que nos ocupa, consistente en la causación de los daños. Agregó la jueza por lo que hace al último de los declarantes, señor **********, que tuvo una contradicción en la forma en que dice que llega de frente y luego da vuelta de reversa, lo cual no es motivo para negarle valor probatorio, ya que se advierte en forma razonable que presenció los hechos y los informa a la autoridad. Consideraciones las anteriores de la juzgadora que sin embargo no fueron controvertidas por la defensa en su expresión de agravios, y que ante ello subsisten en sus términos. Por otro lado, resulta infundado que la jueza de primer grado se haya basado para dictar su resolución únicamente en la información que servía a las pretensiones del Ministerio Público, pues si bien es cierto así lo refirió en una parte de su determinación, según se advierte de la audiencia correspondiente, cuando dijo: con el cúmulo de todos estos, tanto medios de convicción como datos de prueba presentados por el Ministerio Público, se justifica este hecho que la ley señala como delito de DAÑOS DOLOSOS [ ].

- 3 - TOCA PENAL ORAL 62/2015 SENTENCIA 59/2015 También es cierto, que la jueza sí analizó y valoró el testimonio de las personas que fueron presentadas por la defensa y que declararon ante ella, como son: ********** análisis y valoración que tampoco fue controvertido por los apelantes. 2. Como segundo agravio manifiestan los inconformes que no fue acreditada la propiedad del vehículo de cuyos daños se duele la víctima, ya que sólo obra un título americano en inglés sin su correspondiente traducción, así como un pedimento de importación que no hace las veces de título de propiedad. Estiman los recurrentes que la ausencia de justificación de la propiedad del vehículo afectado impide dar por acreditado el elemento normativo del delito de daños, consistente en que tal injusto penal se cometa sin consentimiento de quien pueda darlo conforme a la ley. El motivo de inconformidad en estudio es infundado. En primer término y como acontece con el agravio anterior, éste también es deficiente, puesto que no controvierte a través de razonamientos lógico-jurídicos los argumentos que la juzgadora vertió respecto de esta temática, consistentes en que no se requiere certeza sobre la titularidad del bien mueble dañado, puesto que el delito de daños es perseguible de oficio, sin que se exija querella de parte ofendida. A mayor abundamiento, quien esto resuelve considera que el elemento del delito a que se refiere la defensa, consistente en la falta de consentimiento, se infiere

de la denuncia presentada por **********, quien se duele de los daños sufridos en su patrimonio. Además cabe recordar que en esta etapa procesal, en particular para vincular a proceso a una persona, no se exige demostrar plenamente todos y cada uno de los elementos del delito, sino que en términos del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, basta con que los datos de prueba aportados establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito. Esta consideración encuentra apoyo, por identidad de razón, en la tesis de jurisprudencia con número de registro 2004857 1, de rubro: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO LA ACREDITACIÓN DEL REQUISITO HECHO ILÍCITO DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). 3. En su tercer agravio dicen los apelantes que la jueza de primera instancia no justificó en su resolución la naturaleza dolosa de los hechos atribuidos al imputado, pues pasó por alto establecer con base en qué datos de prueba se acredita dicha circunstancia. Asimismo alegan, que la Representación Social debió precisar en el hecho que la ley señala como delito, la manera en que se actualiza el dolo y los datos de prueba que lo justifican, respecto de lo cual ha sido omisa. Lo anterior es infundado toda vez que del análisis de la audiencia de vinculación respectiva se obtiene que la jueza de primer grado sí mencionó en la resolución impugnada que con los datos de prueba presentados por el Ministerio Público 1 Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, noviembre de 2013, tomo I, tesis XVII.1º.P.A. J/2 (10ª.), página 757

-4 - TOCA PENAL ORAL 62/2015 SENTENCIA 59/2015 se justifica que el imputado actuó con conocimiento y voluntad, es decir, en forma dolosa, porque, dijo la juzgadora, no hay prueba de que haya sido de otra forma, y porque además no hubo manifestación, alegación o teoría del caso de la defensa que se pudiera tomar en cuenta respecto de este tema. Consideraciones las anteriores de la juzgadora que no fueron controvertidas por la defensa en sus agravios y por lo cual se mantiene intocadas. Por otro lado, en criterio de este tribunal de alzada, no constituye un requisito indispensable que el Ministerio Público, al formular imputación, precise si se actúo dolosamente o no, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales, durante la audiencia de formulación de imputación, basta que el Ministerio Público exponga al imputado: 1. El hecho que se le atribuye 2. Una calificación jurídica preliminar 3. La fecha, lugar y modo de comisión del hecho 4. La forma de intervención, y 5. El nombre de su acusador Es decir, el ordenamiento procesal penal aplicable no exige que el Ministerio Público deba necesariamente, al formular imputación, señalar el elemento permanente del delito consistente en el dolo o la culpa, sino que es suficiente con que exponga hechos y una clasificación jurídica preliminar de los mismos.

En todo caso, de la mecánica de los hechos narrados por el Ministerio Público debe ser posible establecer si los mismos se cometieron con dolo o bien con culpa. Sin que en la especie, de la correspondiente narrativa de hechos se advierta alguna circunstancia que revele que el imputó violó un deber de cuidado, es decir, que actuó con culpa, ante lo cual, resulta improcedente la reclasificación solicitada por la defensa. En este orden de ideas, y en atención a lo infundado de los agravios expuestos por los defensores públicos del imputado, se resuelve: PRIMERO. Se confirma el auto de vinculación a proceso de fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015), pronunciado por la Jueza de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Saltillo, en la causa penal ********** instruida en contra de ********** por el delito de DAÑOS DOLOSOS, cometido en agravio de **********. SEGUNDO. Los interesados que se encuentran presentes en esta audiencia, quedan legalmente notificados de la presente resolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Nacional de Procedimientos Penales. TERCERO. Al tratarse de un acto de molestia, que además se encuentra previsto en el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, hágase constar por escrito esta resolución. CUARTO.- Infórmese mediante atento oficio a la jueza de primera instancia el sentido en que fue resuelto el

-5 - TOCA PENAL ORAL 62/2015 SENTENCIA 59/2015 presente recurso de apelación, para los efectos a que haya lugar Así lo resolvió el licenciado JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado. El Licenciado Enrique Alvarado Flores hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública