ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 152 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2 EXPEDIENTE N.º 16.

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Transcripción:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 152 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2 EXPEDIENTE N.º 16.563 DICTAMEN UNÁNIME NEGATIVO (12 de octubre de 2010) PRIMERA LEGISLATURA (Del 1º de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011) SEGUNDO PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS (Del 1º de setiembre al 30 de noviembre de 2010) DEPARTAMENTO DE COMISIONES COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE LA MUJER

DICTAMEN UNÁNIME NEGATIVO EXPEDIENTE 16.563-2 COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE LA MUJER DICTAMEN UNÁNIME NEGATIVO REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 152 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2 Expediente N º 16.563 ASAMBLEA LEGISLATIVA Las suscritas, diputadas integrantes de la Comisión Permanente Especial de la Mujer rendimos DICTAMEN UNÁNIME NEGATIVO sobre el Expediente 16.563 REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 152 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2, iniciativa del diputado Federico Tinoco Carmona, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 114 de 14 de junio de 2007, basadas en los siguientes argumentos: 1. Antecedentes La iniciativa fue consultada a las siguientes instituciones: Caja Costarricense de Seguro Social, Ministerio de Trabajo y seguridad social, Procuraduría General de la República, Patronato Nacional de la Infancia Organización Internacional del Trabajo y Defensoría de los Habitantes. Cuenta con Informe Jurídico y Socioambiental de Servicios Técnicos, del Departamento de Servicios Técnicos de la institución. 2. Objetivo del proyecto de ley La iniciativa bajo análisis plantea reformar los artículos 95 y 152 del Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 28 de agosto de 1943. Mediante la adición de un párrafo al numeral 95, se pretende establecer una licencia remunerada de paternidad cuya duración sería de entre tres y cinco días. En el segundo caso, se pretende implementar, en el artículo 152, una licencia remunerada por tres días a favor de los trabajadores y de las trabajadoras a quienes les fallezcan familiares en primer grado de consanguinidad.

DICTAMEN UNÁNIME NEGATIVO EXPEDIENTE 16.563-3 3. Justificación de la recomendación La licencia remunerada de maternidad está contenida en el artículo 95 del Código de Trabajo, norma que encuentra fundamento en el artículo 73 de la Constitución Política. Para su aplicación práctica se emitieron los artículos 2, 4, 31, 33, 34, 36 y 61 en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley Nº 17 de 22 de setiembre de 1943 y los artículos 10, 34, 40, 42, 43 y 44 en el Reglamento del Seguro Social. La licencia tiene como propósito sustituir parcialmente la pérdida de ingreso que sufre la trabajadora asegurada, en el período de reposo, pues la disminución del ingreso amenaza la posibilidad de mantener un nivel normal de salud y de vida de la mujer embarazada, del niño y del núcleo familiar en general. La remuneración que percibe la trabajadora durante el período pre y post parto determinado en el párrafo segundo del artículo 95 del Código de Trabajo tiene carácter de subsidio. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido amplia al referirse a las normas que regulan la figura de la licencia de maternidad, señalando que tiene como propósito sustituir parcialmente la pérdida de ingreso que sufre la trabajadora asegurada, en el período de reposo, pues la disminución del ingreso amenaza la posibilidad de mantener un nivel normal de salud y de vida de la mujer embarazada, del niño y del núcleo familiar en general. En ese sentido indica: el propósito del subsidio por incapacidad o licencia, según el Reglamento de Seguro de Salud es sustituir parcialmente la pérdida de ingreso que sufre el asegurado por causa de incapacidad o de licencia por maternidad. Tanto el asegurado que se incapacite por enfermedad, como la trabajadora que lo haga por estar en estado de gravidez, y por haber dado a luz, deben dejar de laborar por un período determinado y sufrirán un menoscabo en su ingreso económico por dejar de hacerlo, aunque ello se deba a razones diversas. No encuentra la Sala motivo alguno para admitir que, en aras de evitar el abuso en que pueda incurrir alguna persona, se desproteja a la madre y al niño, y al núcleo familiar en general, privándolos del subsidio en dinero que otorga la Caja Costarricense de Seguro Social en caso de licencia por maternidad. La disminución del ingreso, constituye una amenaza directa a mantener un nivel normal de salud, y de vida en general, tanto de la mujer embarazada como del niño. 1. La Procuraduría General de la República que en lo conducente indica:...por virtud del artículo 95, segundo párrafo del Código de Trabajo, el legislador estableció una excepción a dicha regla, en tanto que la trabajadora durante la licencia por maternidad tuviera el beneficio de 1 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N 04881-02 de las 14:56 horas del 22 de mayo del dos mil dos.-

DICTAMEN UNÁNIME NEGATIVO EXPEDIENTE 16.563-4 que -...para no interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia. (...) en caso de las remuneraciones que perciba la trabajadora durante el tiempo pre y post parto, se les debe aplicar las cargas sociales de la Caja Costarricense de Seguro Social.. 2 Para la Comisión, el tema de la licencia de paternidad es un tema que debe ser introducido en la legislación nacional, ya que está íntimamente vinculado con el interés superior de la persona menor de edad, principio constitucionalmente consagrado y en la ratificación de diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los niños como la Declaración de los derechos del niño y la Convención sobre los derechos del niño. El ideal de contar en nuestra legislación con el derecho de gozar de una licencia de paternidad busca retomar la exitosa tendencia internacional de varios país como Francia, Reino Unido, Dinamarca, Bélgica y Suecia, donde los hombres tienen dos semanas de licencia remunerada por paternidad; en Portugal, Hungría y Brasil, en donde los hombres tienen 5 días corridos; en España, donde los hombres tienen 48 horas; y en Chile, en donde los hombres tienen un día y dado que en todos los países citados se encuentra como derecho legalmente consagrado y protegido, de la misma manera se hace necesario y oportuno, que en nuestro país se tutele. La licencia parental para que los padres puedan participar efectivamente del cuido y atención del recién nacido, es relevante para las diputadas firmantes, pero la recomendación es que el tema se incluya en la iniciativa de ley anteriormente citada. La participación masculina en el periodo de pre y post parto, o los primeros días de integración de un menor a la nueva familia (en caso de adopciones), no sólo se debe concebir como un deber, sino también como un derecho: el derecho de ejercer su rol de padre, de participar activamente en el desarrollo y crianza de su hijo y en el fortalecimiento de los lazos familiares en igualdad de condiciones que la mujer. El disfrute de esa etapa de la vida, no es un derecho exclusivo de la mujer, sino también del hombre. Ambos tienen el derecho, en forma igualitaria, de desarrollar lazos afectivos y ser parte de la niñez de sus hijos, tal y como, generalmente, lo hace la mujer, lo que encuentra su sustento constitucional en los artículos 33 y 52 de nuestra Carta Magna. Es, precisamente, en razón del interés superior del niño que se hace necesario establecer armonía entre la vida laboral y la vida familiar, lo cual además encuentra sustento en nuestro medio por mandato constitucional de los artículos 33, 51, 52, 53, 56, 73 y 74 de nuestra Constitución Política en los que además se observa derechos de carácter prestacional para la protección de la familia y garantía para los trabajadores. 2 Así lo señala la Procuraduría General de la República mediante Dictamen Nº 112 del 11 de abril del 2007

DICTAMEN UNÁNIME NEGATIVO EXPEDIENTE 16.563-5 Esta Comisión valoró la conveniencia de centrar la discusión y análisis de la reforma al artículo 95 del Código de Trabajo, en la Comisión Permanente Especial de la Mujer en el proyecto de ley Expediente Nº 16754, Reforma al artículo 95 del Código de Trabajo, publicado en La Gaceta Nº 167 del 31 de agosto de 2007. Iniciado el 15 de agosto de 2007 por el Poder Ejecutivo. El propósito es incorporar en este proyecto de ley o en el que la Comisión ¾en pleno¾ decida, el tema de las licencias de paternidad. Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, rendimos DICTAMEN UNÁNIME NEGATIVO sobre este proyecto, y en consecuencia, se aplica el artículo 81 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa y se remite el Expediente al Archivo. DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE LA MUJER, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. Ileana Brenes Jiménez Mireya Zamora Alvarado Carmen M. Muñoz Quesada Alicia Fournier Vargas Rita Chaves Casanova D:COMISIÓN MUJER/DICTAMENES/16.563 ALC