Ley de la Empresa de Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado (SENAPA) DECRETO LEGISLATIVO Nº 150 (*)

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Transcripción:

Norma de Creación SEDAPAL Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -, es una empresa estatal de derecho privado constituida como sociedad anónima. Fue creada mediante Decreto Legislativo N 150, de fecha 12 de junio de 1981, encontrándose inscrita en la Partida Electrónica N 02005409 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima. Se rige por lo establecido en su Estatuto y la Ley General de Sociedades, Ley N 26887 las disposiciones que rigen las entidades prestadoras de saneamiento y demás normas aplicables. La Ley N 28696, de marzo del 2006, modificó el ámbito de responsabilidad de SEDAPAL, precisando que éste comprende la Provincia de Lima, la Provincia Constitucional del Callao y aquellas otras provincias, distritos o zonas del departamento de Lima que se adscriban mediante resolución ministerial del Sector Vivienda, cuando haya continuidad territorial y la cobertura del servicio pueda ser efectuada en forma directa. Actualmente, de los 49 distritos que existen en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, 46 están bajo la administración total de SEDAPAL, y 3 son administrados por sus respectivas municipalidades.

Ley de la Empresa de Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado (SENAPA) DECRETO LEGISLATIVO Nº 150 (*) (*) De conformidad a la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo 601, publicado el 01-05-1990 se derogan los artículos pertinentes del presente dispositivo en cuanto se oponga a lo establecido en el Decreto Legislativo anteriormente citado. CONCORDANCIAS: D.S. N 020-84-VC (Aprueban el Estatuto de la Empresa SEDALAMBAYEQUE, filial de la Empresa SENAPA ) D.S. N 021-84-VC (Aprueban Estatuto de la Empresa SEDALORETO filial de la Empresa SENAPA ) D.S. Nº 015-85-VC (Aprueban Estatuto de la Empresa "SEDATACNA") EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el Art. 188 de la Constitución Política del Estado, por Ley Nº 23230, promulgada el 15 de Diciembre de 1980, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre la organización, competencia y funcionamiento de los Ministerios, Instituciones, Organismos Descentralizados y de las Empresas Públicas; Que, es necesario contar con una Empresa de Propiedad del Estado, ágil y eficiente, encargada de la provisión de servicios de agua potable y alcantarillado a nivel nacional, ya sea directamente o a través de Empresas Filiales o del apoyo que brinde a organismos que actualmente cumplen estas funciones, a fin de que las inversiones que realice el Estado en la instalación, mejora, y ampliación de dichos servicios, correspondan en orden de prioridad a aquellas que beneficien a un menor costo al mayor número de la población y preferentemente a los de menores ingresos; Que, igualmente, las inversiones que realice el Estado deben corresponder a soluciones técnicas y alternativas económicas más ventajosas, inversiones que deben ser reintegradas en los plazos previstos; Que, la mencionada Empresa se constituye en base a la modificación de la estructura y funciones de la Empresa de Saneamiento de Lima, Arequipa y Trujillo, de la Dirección General de Obras Sanitarias del Ministerio de Vivienda y otros Organismos Públicos que tengan a su cargo estos servicios; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY DE LA EMPRESA SERVICIO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO GENERALIDADES: Artículo 1.- Modifícase la estructura y funciones de las Empresas de Saneamiento de Lima, Arequipa y Trujillo y de la Dirección General de Obras Sanitarias del Ministerio de Vivienda, transformándolas en una Empresa Matriz y tres Empresas Filiales, organizadas con arreglo a lo que dispone la Ley de Sociedades Mercantiles para las Sociedades Anónimas, en su sección 4ta., con las modificaciones que contiene esta Ley y con lo que de modo concordante establezcan sus Estatutos Sociales. Artículo 2.- La presente Ley establece las funciones y estructura de la Empresa Matriz, así como los lineamientos básicos de las Empresas Filiales. TITULO I DE LA DENOMINACION, DOMICILIO, OBJETO, DURACION Y REGIMEN LEGAL Artículo 3.- El nombre de la Empresa Matriz es SERVICIO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO y su sigla: SENAPA. SENAPA, es una Empresa de propiedad del Estado, con la calidad de persona jurídica de derecho público interno, que actuará con autonomía financiera y administrativa, con arreglo o la política general, objetivos y metas del Ministerio de Vivienda y coordinará sus acciones con los planes de este Portafolio. Artículo 4.- El domicilio de SENAPA, es la ciudad de Lima, pudiendo establecer por acuerdo de su Directorio, unidades operativas, sucursales o filiales en cualquier lugar de la República. Las Filiales, además de las funciones mencionadas en la presente Ley, tendrán el mismo régimen legal de la Matriz. Artículo 5.- SENAPA es la encargada de ejecutar la política del Estado en el desarrollo, control, operaciones y mantenimiento de los servicios de agua potable y alcantarillado urbanos a nivel nacional, con funciones específicas para este fin, en los aspectos de planeamiento, programación, financiamiento, normatividad, preparación de proyectos, ejecución de obras, asesoría y asistencia técnica, supervisión de financiamiento y evaluación de resultados; con la facultad de fijar y actualizar cánones y tarifas por los servicios que preste y celebrar todos los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Es de utilidad y necesidad pública y de interés social el cumplimiento de los fines de SENAPA y las acciones que ésta realice con tal propósito.(*)

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo 601, publicado el 01-05-1990, se precisa que el canon a que se refiere el presente dispositivo es el mejoramiento de Redes e Instalaciones. Artículo 6.- La duración del SENAPA es indefinida. Artículo 7.- SENAPA se rige por la presente Ley, y su Estatuto Social estando sujeta a la fiscalización del Ministerio de Vivienda y de la Contraloría General de la República. TITULO II DEL CAPITAL Y RECURSOS Artículo 8.- El capital autorizado para SENAPA es de QUINIENTOS MIL MILLONES Y 00/100 SOLES ORO (S/. 500,000 000,000.00) que será suscrito íntegramente por el Estado y representado por acciones cuya custodia estará a cargo de la Entidad que indique el Estatuto Social de la Empresa. El capital podrá aumentarse mediante Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Economía, Finanzas y Comercio y de Vivienda. El capital autorizado de SENAPA se pagará progresivamente con: a) El valor de los activos que asuma de la Dirección General de Obras Sanitarias el Ministerio de Vivienda y otros Organismos Públicos que prestan actualmente servicios de agua potable y alcantarillado. b) El valor de los bienes y recursos que se le transfieran por el Estado en calidad de aporte de capital. c) El valor de los bienes que le sean donados o legados, previa aceptación y valorización, con arreglo a Ley. d) Las utilidades que genere y que se le asigne con fines de reinversión o capital de trabajo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. e) Los excedentes de revaluación de sus activos, capitalizados conforme a ley. Artículo 9.- El capital de las Empresas Filiales que constituya SENAPA estará representado por acciones extendidas a nombre de ésta. Artículo 10.- Las acciones representativas del capital social, serán intransferibles, inembargables y no podrán ser objeto de prenda ni usofructo (*)NOTA SPIJ. Artículo 11.- SENAPA establecerá un fondo destinado al financiamiento de las obras de saneamiento básico a nivel nacional. Para este fin utilizará los recursos que

le asigne el Estado, los que obtenga de los Organismos Nacionales e Internacionales de Crédito, de acuerdo a las normas legales vigentes, así como los excedentes que resulten después de cubrir los gastos del funcionamiento del SENAPA. TITULO Ill DE LA DIRECCION, ORGANIZACION Y ADMINISTRACION Artículo 12.- La dirección, organización y administración del SENAPA, compete a la Junta Empresarial, al Directorio y a la Gerencia General en la forma que especifique su Estatuto. Artículo 13.- La Junta Empresarial estará integrada por cuatro miembros designados por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Vivienda, uno de los cuales actuará en calidad de Presidente. La Junta Empresarial se regirá por la Ley de Sociedades Mercantiles, la presente Ley y por el Estatuto Social del SENAPA. Artículo 14.- El Directorio, además de las facultades que le corresponde de acuerdo a la Ley de Sociedades Mercantiles, dirige y controla la política general de la Empresa. Estará integrada por seis miembros designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Vivienda, uno de los cuales será el Presidente. No podrán ser Miembros del Directorio quienes estén incursos en las causales prescritas en el Art. 156 de la Ley de Sociedades Mercantiles, a excepción de las personas comprendidas en el inc. 4) de dicho Art. Los Directores del SENAPA están impedidos de realizar actos y/o gestiones comerciales o prestar servicios para personas naturales o jurídicas que tengan vinculación contractual con la Empresa. Artículo 15.- El Gerente General será nombrado y removido por el Directorio. Ejercerá la representación legal de la Empresa, es el mandatario del Directorio y dirige, coordina y controla la acción de los Organos de la Empresa. TITULO IV DEL REGIMEN ECONOMICO, FINANCIERO Y TRIBUTARIO Artículo 16.- La formulación, aprobación, ejecución y control del presupuesto y estado financiero del SENAPA, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley y en el Estatuto Social. En las leyes que aprueban el Presupuesto General de la República, se consignarán los recursos a ser transferidos al SENAPA, para el cumplimiento de sus actividades en tanto no logre su autonomía económica y financiera.

Artículo 17.- Además del financiamiento que pueda recibir de las Entidades Financieras del Estado, SENAPA está facultado para obtener directamente recursos de cualquier Entidad Privada o Pública Nacional o Extranjera, conforme a ley. Artículo 18.- El ejercicio económico del SENAPA se inicia el 01 de Enero y termina el 31 de Diciembre de cada año. Artículo 19.- SENAPA tendrá auditoría externa a cargo de Contadores Públicos Colegiados, sean estas personas naturales o jurídicas, entre los seleccionados por la Contraloría General de la República. TITULO V DEL REGIMEN LABORAL Artículo 20.- Los trabajadores empleados del SENAPA, estarán sujetos al Régimen Laboral y los beneficios establecidos para los trabajadores de la actividad privada. Lo dispuesto en este artículo no autoriza a los trabajadores del SENAPA y Filiales a que se refiere esta Ley, a percibir simultáneamente otras remuneraciones o pensiones de Empresas del Estado, ni de Organismos del Sector Público Nacional, excepto las provenientes de la enseñanza y las autorizadas por ley. TITULO VI DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION Artículo 21.- SENAPA sólo podrá ser disuelto mediante Ley expresa en la que se fijará el procedimiento para su liquidación. TITULO Vll DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS FILIALES Primera.- Las Empresas de Saneamiento de Lima, Arequipa y Trujillo se denominarán: Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, Arequipa y Trujillo, respectivamente con las siglas: SEDAPAL, SEDAPAR y SEDAPAT. Las mencionadas Empresas constituirán Empresas Filiales del SENAPA y actuarán en el ámbito de su jurisdicción con autonomía económica, financiera y administrativa con las facultades establecidas en el Art. 5 de la presente Ley y con arreglo a la política del Ministerio de Vivienda. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 022-85-VC, Art. 5 Segunda.- El capital social de las Empresas Filiales se determinará tomando como base a soles constantes el capital autorizado para ESAL, ESAR y ESAT.

El Capital de las Empresas Filiales será íntegramente suscrito por SENAPA y estará representado por acciones cuya custodia quedará encargada a la Entidad que indique el Estatuto Social de cada Empresa. Tercera.- El Directorio de las Empresas Filiales tiene las facultades y atribuciones señaladas en el Art. 14 de la presente Ley. Estará integrado por seis miembros designados de la siguiente forma: - El Presidente, por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Vivienda. - Los demás miembros por Resolución del Ministro de Vivienda. En la conformación del Directorio de las Empresas Filiales se considerará a un representante de la Municipalidad Provincial respectiva y a otro del Ministerio de Salud. Cuarta.- Para la transformación de las Empresas Filiales al Régimen de la Empresa Matriz, los respectivos Directorios formularán en un plazo de 30 días a partir de su designación, el proyecto de Estatuto para su aprobación por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda y por cuyo mérito se inscribirá en el Registro Mercantil de los Registros Públicos, sin el requisito de escritura pública. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Para realizar las acciones y obras mencionadas en el Art. 5 de la presente Ley, SENAPA queda exceptuado de obtener toda clase de licencias, autorizaciones y aprobaciones. Segunda.- SENAPA queda autorizado para ejercer las facultades coactivas del Decreto Ley Nº 17355 y sus ampliatorias y modificatorias. Tercera.- SENAPA sustituye a la Dirección General de Obras Sanitarias del Ministerio de Vivienda y a los Organismos que reemplaza en todos los derechos y obligaciones que les corresponde. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El Directorio de SENAPA, en un plazo no mayor de 30 días a partir de su designación, formulará el Estatuto de la Empresa, el mismo que deberá ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda y por cuyo mérito se inscribirá en el Registro Mercantil de los Registros Públicos sin el requisito de escritura pública. Segunda.- Autorízase la desactivación de la Dirección General de Obras Sanitarias del Ministerio de Vivienda y de las Reparticiones Públicas cuyas funciones sean asumidas por SENAPA.

Tercera.- Los Organismos y dependencias que se integran al SENAPA están obligados a brindar las facilidades que le permitan su adecuada y oportuna implementación. Cuarta.- Los trabajadores del Ministerio de Vivienda y de otros Organismos Públicos dependientes de éste que se incorporen al SENAPA, percibirán de sus Organismos de origen los beneficios sociales que les corresponda a la fecha de su incorporación. Los trabajadores de los mencionados Organismos que no sean incorporados al SENAPA, cualquiera que sea su régimen, quedarán a disposición del Ministerio de Vivienda, con sus respectivas asignaciones presupuestales. Quinta.- Las normas establecidas para SENAPA son también de aplicación para las Empresas Filiales, en cuanto sea pertinente. DISPOSICIONES FINALES Primera.- El Presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Segunda.- Derógase, modifícase o déjase en suspenso, en su caso, los dispositivos legales y administrativos en cuanto se opongan a la presente Ley. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos ochentiuno. FERNANDO BELAUNDE TERRY Presidente Constitucional de la República MANUEL ULLOA ELIAS Presidente del Consejo de Ministros JAVIER VELARDE ASPILLAGA Ministro de Vivienda y Construcción