Consulta sentencias de la Suprema Corte de Justicia

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1 Consulta sentencias de la Suprema Corte de Justicia SENTENCIA DEL 13 DE FEBRERO DEL 2008, No. 11 Sentencia impugnada: Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 24 de mayo de Materia: Laboral. Recurrente: Banco Agrícola de la República Dominicana. Abogados: Dres. Teófilo Lappot Robles y Omar Méndez y Lic. Heriberto Vásquez Valdez. Recurrido: Cayetano Alberto Peralta Lizardo. Abogado: Dr. Héctor Arias Bustamante. CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 13 de febrero de Preside: Juan Luperón Vásquez. Dios, Patria y Libertad En Nombre de la Repúbl. blica, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley núm de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963, con domicilio social en la Av. George Washington núm. 601, de esta ciudad, representada por su administrador general Ing. Paino D. Abreu Collado, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm , con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Héctor Arias Bustamante, abogado del recurrido Cayetano Alberto Peralta Lizardo; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de julio de 2007, suscrito por los Dres. Teófilo Lappot Robles, Omar Méndez y el Lic. Heriberto Vásquez Valdez, con cédulas de identidad y electoral núms , y , respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. Héctor Arias Bustamante, con cédula de identidad y electoral núm , abogado del recurrido; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

2 La CORTE, en audiencia pública del 30 de enero de 2008, estando presentes los Jueces: Juan Luperón Vásquez, Presidente; Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez, Darío O. Fernández Espinal y Pedro Romero Confesor, asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido Cayetano Alberto Peralta Lizardo contra el actual recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de mayo de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Rechaza, en todas sus partes la demanda incoada por el señor Cayetano Alberto Peralta Liranzo, contra la empresa Banco Agrícola de la República Dominicana, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de todo tipo de pruebas; Segundo:Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Tercero: Comisiona a la ministerial Magdalis Sofía Luciano, Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia ; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil seis (2006), por el Sr. Cayetano Alberto Peralta Lizardo, contra sentencia No. 131/2006, relativa al expediente laboral No , dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, acoge los términos de la instancia de demanda y del presente recurso de apelación, revoca la sentencia impugnada y condena al Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar al Sr. Cayetano Alberto Peralta Lizardo, los siguientes conceptos: a) RD$21,995.80, por concepto de 28 días de preaviso, equivalente al 60% del monto total de dicho concepto; b) RD$389,638.75, por concepto de 496 días de cesantía, equivalente al 60% del monto total de dicho concepto; c) RD$23,566.86, por concepto de 18 días de indemnización compensadora de vacaciones; y, d) RD$31,200.00, por concepto de proporción del salario de Navidad del año 2006; Tercero: Condena al ex -empleador sucumbiente, Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de del Dr. Héctor Arias Bustamante, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad ; Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Determinación en cuanto a la modalidad de terminación del contrato de trabajo, en franca violación a los artículos 75 y 83 del Código de Trabajo; Segundo medio: Falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer medio: Uso erróneo del poder de apreciación y desnaturalización de las pruebas aportadas por las partes; Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada presenta como un hecho cierto que el contrato de trabajo terminó por desahucio ejercido por el empleador, lo que no es cierto, porque el contrato de trabajo terminó por una pensión que le fue otorgada en virtud de un plan de pensiones y jubilaciones que opera en la institución, con patrimonio propio, determinándose el monto a recibir por el trabajador en la medida en que este

3 haya acumulado sus aportes, no habiendo acumulado el trabajador, en la especie, aportes para otra cosa que no sea la pensión, por lo que a sus trabajadores no le corresponden los valores que el Código de Trabajo aplica para esta clase de terminación del contrato, sino el pago porcentual de sumas equivalentes al preaviso y auxilio de cesantía; que de igual manera se le condenó al pago de vacaciones, a pesar de la documentación presentado al tribunal sobre el disfrute de éstas; Considerando, que los vicios que se pueden atribuir a una decsión recurrida en casación son aquellos que están vinculados a los aspectos que hayan sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando como medios nuevos en casación todos aquellos que no han sido objeto de discusión ante esos jueces. Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que figuran el expediente, se advierte que el recurrente se limitó ante los jueces del fondo a objetar la demanda del trabajador, bajo el alegato de que a éste no le correspondía el incentivo laboral que por reglamento corresponde a los trabajadores de la institución cuyo contrato termina mediante una pensión, porque a su juicio el recurrido no laboró durante 20 años ininterrumpido en la institución presentar otros razonamientos o motivos para solicitar el rechazo de las indemnizaciones laborales reclamada por el trabajador, razón por la cual el medio de que se trata constituye un medio nuevo en casación, que como tal se declara inadmisible; Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto el recurrente alega, en síntesis: que la sentencia impugnada se limita a expresa que a la audiencia del 14 de marzo del año 2007 comparecieron los abogados de las partes, quienes concluyeron tal como se indica en la parte anterior de la sentencia, sin precisar en que consisten esas conclusiones, a pesar de que aluden a ellas, por lo que incurrió en falta de base legal; Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, del examen de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene insertadas las conclusiones que éste presentó ante la Corte a-qua, tanto en la audiencia en que se conoció el fondo del recurso de apelación de que se trata, así como las que figuran en el escrito de defensa presentado por el en su rol de recurrido, lo que descarta que el tribunal haya incurrido en el vicio que se le atribuye, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua obvió la ponderación y el alcance de las pruebas aportadas por el empleador recurrido para la solución del conflictos que nos ocupa, como lo es el alcance del artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro de Pensiones y Jubilaciones del Banco Agrícola de la República Dominicana, dándole un privilegio y supremacía desbordada a las pretensiones del trabajador recurrido; Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta que a continuación se transcribe: Que a juicio de ésta Corte, como el reclamante reingresó al Banco Agrícola de la República Dominicana desde finales del año mil novecientos noventa y cinco (1995), el voto del artículo 23 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, en su versión de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), que instituye, por vez primera, el incentivo laboral, pero condicionado al transcurso de veinte (20) años ininterrumpidos, le debe ser aplicado; sin embargo, al intervenir la Resolución No. 0001, sesión de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), misma

4 que en su artículo 2 establece: Reconocer, como al efecto reconoce el beneficio de la seguridad laboral a favor del personal que haya ingresado a la institución hasta el , y que posteriormente fuese pensionado por la institución, conforme a la escala establecida en la Resolución No. 25 de la sesión No del , se introduce en el patrimonio del reclamante una expectativa cierta, y que por su carácter favorable, se incorpora a las condiciones de su contrato individual de trabajo, con carácter irrenunciable, sin desmedro de la aplicación de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas; que no puede normativa reglamentaria alguna afectar el derecho del reclamante a beneficiarse del incentivo del pago por equivalente de prestaciones laborales (sin requerirse de período ininterrumpido), pues los distintos y anárquicos cambios suscitados en las distintas versiones del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones, respecto al incentivo laboral, solo tiene vocación de afectar a los trabajadores que durante la vigencia de su contrato de trabajo, al no pertenecer al personal del Banco, no tuvo vocación de beneficiarse con la flexibilización dispuesta por la Resolución No ut-supra transcrita, respecto al incentivo laboral de marras, por lo que procede acoger los términos de la instancia de demanda y del presente recurso de apelación, y revocar en todas sus partes la sentencia impugnada ; Considerando, que una vez se han establecido beneficios para los trabajadores que laboren en una empresa, éstos forman parte de las condiciones de trabajo de los mismos, no pudiendo ser disminuidos unilateralmente por el empleador; Considerando, que en la especie quedó establecido ante los jueces del fondo que cuando se dictó la Resolución núm del 6 de agosto de 2003, que reconocía el beneficio de un incentivo laboral a los trabajadores que hubieren ingresado a la institución hasta el 10 de marzo de 1997, sin exigir el condicionamiento de un tiempo de labores ininterrumpidas de 20 años a partir de su reingreso, ya el demandante se encontraba laborando con el recurrente, por lo que no podía resultar perjudicado con la modificación cuya aplicación exigió a la Corte a-qua el recurrente y cuya falta de ponderación invoca en su memorial de casación, pues con ella se vulneraría un derecho ya adquirido por el actual recurrido, de donde se deriva que la decisión adoptada por el Tribunal a-quo al acoger su reclamación es correcta; Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón la cual el medio examinado carece igualmente de fundamento y debe ser desestimado; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. Héctor Arias Bustamante, abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de febrero de 2008, años 164 de la Independencia y 145 de la

5 Restauración. Firmado: Juan Luperón Vásquez, Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez, Darío O. Fernández Espinal y Pedro Romero Confesor. Grimilda Acosta, Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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