SE RESUELVE: Regístrese y comuníquese como Documento Oficial Público (D.O.P).

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1 CONSIDERANDO Que, el articulo 1º del Decreto Ley Nº 17824, Ley de Creación del Cuerpo de Capitanías y Guardacostas; articulo 16º del Decreto Legislativo Nº 438, Ley Orgánica de la Marina de Guerra del Perú; y los artículos 2º y 6º, inciso (d) de la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres; dispone que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, debe controlar y proteger el medio ambiente acuático; Que, el artículo A incisos (4) y (18) del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres aprobado por Decreto Supremo Nº 028 DE/MGP del 25 mayo 2001, establece que son funciones de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, dictar las normas complementarias y emitir resoluciones sobre asuntos de su competencia relativos a las actividades marítimas, fluviales y lacustres, así como reconocer e inspeccionar naves y expedir los certificados correspondientes de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales; Que, el Artículo F del mencionado Reglamento establece que las naves que se dediquen comercialmente al transporte de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes hasta o desde puertos peruanos, deberán contar con un certificado expedido por la autoridad competente del Estado de pabellón, que certifique que existe una póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros u otra garantía financiera, para responder por los daños por contaminación que pudiera causar, con arreglo a las disposiciones de los Convenios Internacionales aplicables y normas nacionales complementarias; Que, el Artículo VIII, Principio de internalización de costos de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente, así como el costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes; 1 3

2 Que, el Artículo IX, Principio de responsabilidad ambiental de la Ley mencionada en el párrafo anterior, establece que el causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar; Que, el articulo VII, Principio precautorio de la Ley referida en los párrafos anteriores, establece que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente; Que, mediante Decreto Supremo Nº /RE de fecha 10 octubre 2003, el Estado Peruano ratifica su adhesión al Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969 suscrito en la ciudad de Londres, el 27 noviembre 1992 y aprobado por el Congreso de la Republica mediante Resolución Legislativa Nº del 15 agosto 2003; Que, las disposiciones señaladas en el Convenio Internacional referido en el párrafo anterior no alcanzan a los Buques que transportan hidrocarburos persistentes y no persistentes en diferentes volúmenes de carga tanto en el ámbito fluvial y lacustre; Que, el transporte de hidrocarburos en el ámbito fluvial y lacustre del Estado Peruano registra un movimiento creciente que intensifica el riesgo de contaminación por derrames, y que debido a las características de dichos ámbitos su vulnerabilidad ambiental resulta de alta significancía; Que, el escenario anteriormente señalado y el marco normativo ambiental con el que cuenta el Estado Peruano hace necesario que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas establezca las disposiciones pertinentes que regulen el marco indemnizatorio para los Buques que transportan hidrocarburos persistentes y no persistentes en diferentes volúmenes de carga tanto en el ámbito fluvial y lacustre; Que, el establecimiento del marco indemnizatorio ante derrames de hidrocarburos procedentes de Buques que transportan hidrocarburos persistentes y no persistentes en diferentes volúmenes de carga tanto en el ámbito fluvial y lacustre proveerá al Estado Peruano de una compensación económica para resarcir los daños que se puedan generar por derrames de hidrocarburos; 2 3

3 Que, para establecer el referido marco indemnizatorio es necesario que los Buques que se encuentren dentro del alcance señalado en el párrafo precedente cuenten con un Certificado de Seguro o de otra Garantía Financiera relativo a la Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos que acredite que el Buque cuenta con un seguro u otra garantía financiera vigente que cumpla con los limites de responsabilidad civil contra derrames de hidrocarburos dispuestos en la presente Resolución Directoral; De conformidad con lo propuesto por el Jefe del Departamento de Protección del Medio Ambiente, a lo opinado por el Director de Asuntos Internacionales, Planeamiento y Normativa y lo recomendado por el Director del Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. SE RESUELVE: 1. Aprobar las normas sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos aplicables a Buques de bandera peruana o extranjera construidos o adaptados para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, que operen en el dominio fluvial y lacustre del Estado Peruano transportando diferentes volúmenes de hidrocarburos persistentes y no persistentes; siendo dichas normas parte del anexo (1) de la presente Resolución Directoral. 2. Aprobar el modelo del Certificado de seguro u otra garantía financiera relativo a la Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, el mismo que forma parte del anexo (2) de la presente Resolución Directoral. Así, como el Glosario de Términos que forma parte del anexo (3). 3. Publicar en el Portal Electrónico de la Autoridad Marítima Nacional los anexos de la presente Resolución Directoral, los cuales serán publicados en dicho Portal en la misma fecha de su publicación oficial. 4. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución entrarán en vigencia para los Buques de bandera peruana y extranjera dentro de un plazo de SESENTA (60) días de publicada en el Diario Oficial el Peruano. Regístrese y comuníquese como Documento Oficial Público (D.O.P). 3 3

4 ANEXO 1 NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS 1. El propietario de todo Buque de bandera peruana o extranjera construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, que opere en el dominio fluvial y lacustre del Estado Peruano transportando diferentes volúmenes de hidrocarburos persistentes y no persistentes, deberán contar con un seguro u otra garantía financiera, por un monto equivalente al limite de indemnización señalado a continuación; MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO (1,188) DÓLARES AMERICANOS por Unidad de Arqueo Bruto del Buque 2. Prohibir la navegación en el dominio fluvial y lacustre del Estado Peruano a todo Buque de bandera peruana o extranjera que transporte diferentes volúmenes de hidrocarburos persistentes y no persistentes a granel como carga, si no cuenta a bordo con un Certificado de seguro u otra garantía financiera vigente y expedido según lo establecido en la presente Resolución Directoral para el caso de los Buques de bandera peruana, o en la norma correspondiente que halla resuelto la autoridad correspondiente de los Buques de bandera extranjera. 3. El Certificado referido en el párrafo anterior podrá ser emitido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas a Buques de bandera extranjera que transporten hidrocarburos persistentes o no persistentes en los volúmenes precisados en el párrafo anterior, cuando el Estado de matricula no disponga de un marco regulatorio que los alcance para lo cual deberán presentar, un seguro u otra garantía financiera vigente que cumpla con los limites indemnizatorios establecidos en el articulo 1º de la presente Resolución. 4. El seguro u otra garantía financiera, que suscriban los Buques de bandera peruana, deberá ser acreditado por el propietario u operador del Buque ante la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, mediante la presentación de un seguro u otra garantía financiera, como una garantía bancaria o un certificado expedido por un fondo internacional de indemnización, por las cuantías que se determinen aplicando los límites de indemnización señalados en la presente Resolución, con la finalidad de cubrir los daños a terceros en sus bienes o personas por siniestros o incidentes de contaminación ocasionados por los Buques, sin perjuicio de otras pólizas que tenga el propietario.

5 5. Los seguros u otras garantías financieras que suscriban los Buques de bandera peruana deberán ser Certificados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, mediante la expedición de un "Certificado de Seguro o de otra Garantía Financiera relativo a la Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos según el modelo establecido en el Anexo 2 de la presente Resolución. Este Certificado deberá acreditar la existencia y vigencia del referido seguro o garantía financiera. Los requisitos para la obtención de dicho Certificado son consignados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú TUPAM. 6. El "Certificado de Seguro o de otra Garantía Financiera relativo a la Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, expedido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, deberá llevarse a bordo y, UNA (1) copia se conservará en poder de la Capitanía de Puerto de matrícula del Buque, en el caso de los Buques de bandera peruana. 7. La vigencia del "Certificado de Seguro o de otra Garantía Financiera relativo a la Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, emitido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, no podrá ser superior a la del seguro u garantía financiera en que se fundamento su expedición. 8. El propietario del Buque, la entidad aseguradora o el garante están obligados a informar inmediatamente a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, cualquier circunstancia que produzca la extinción, la pérdida o reducción de eficacia del seguro o garantía financiera, en la que se fundamento la expedición del Certificado mencionado en el párrafo anterior, con la finalidad de proceder a la anulación y retirada del Certificado en cuestión. 9. El propietario de un Buque de bandera peruana o extranjera cuyo seguro u otra garantía financiera que diera origen al "Certificado de Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, otorgado por su autoridad correspondiente quedase caducado, mientras permanece en el dominio fluvial y lacustre del Estado Peruano, estará impedido de efectuar cualquier tipo de operación que implique el transporte de hidrocarburos. 10. Los seguros u otras garantías financieras que suscriban los Buques de bandera peruana y que se presenten a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas como medio para obtener su correspondiente "Certificado de Seguro o de otra Garantía Financiera relativo a la Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, deberán ser presentados en idioma castellano e ingles.

6 11. Las Agencias Fluviales y lacustres deberán poner en conocimiento de los Buques que atienden y de las Empresas Navieras que representen, con la anticipación necesaria, las disposiciones establecidas en la presente Resolución. 12. El incumplimiento de las disposiciones consignadas en los párrafos precedentes será sancionado administrativamente conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres. 13. Las definiciones de propietario, hidrocarburos persistentes, hidrocarburos no persistentes, Buques, Estado de matrícula del Buque, daños ocasionados por contaminación, se encuentran establecidas en el Anexo 3 de la presente Resolución.

7 ANEXO 2 CERTIFICADO DE SEGURO U OTRA GARANTÍA FINANCIERA RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS Expedido en virtud a lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº.. de fecha.. Nombre del Buque Numero o letras distintivos Puerto de Matricula Arqueo Bruto del Buque Se certifica que el Buque arriba mencionado esta cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en la Resolución Directoral Nº.. de fecha.. Nombre del Propietario: Tipo de hidrocarburo: Tipo de Garantía: Duración de la Garantía: Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (o los fiadores): Este Certificado es valido hasta: Expedido en. el.. de..del. (lugar) (día) (mes) (año) Director del Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas

8 ANEXO 3 LISTA DE DEFINICIONES 1. Buque Toda nave apta para la navegación fluvial y lacustre, y todo artefacto flotante en ríos y lagos navegables, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el Buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal cuando este efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte. 2. Daños ocasionados por contaminación a) Perdidas o daños causados fuera del Buque por la impurificación resultante de las fugas o descarga de hidrocarburos procedente de ese Buque, donde quiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, a parte de la perdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse. b) El costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas. 3. Hidrocarburos persistentes Son aquellos que debido a su composición química se disipan lentamente cuando se derraman en el mar, se consideran como hidrocarburos persistentes al petróleo crudo, fuel oil / bunker combustible, diesel pesado, aceite diesel lubricante, aceites y lubricantes, asfalto y alquitrán, entre otros. 4. Hidrocarburos no persistentes Son aquellos que tienden a evaporarse rápidamente cuando se produce un derrame, se consideran como hidrocarburos no persistentes a la gasolina, aceite diesel ligero, queroseno, entre otros similares. 5. Propietario Significa la persona o personas matriculadas como dueñas del Buque o, si el Buque no esta matriculado, la persona o personas propietarias del mismo. No obstante, cuando un Estado tenga propiedad de un barco explotado por una compañía que este matriculado por ese Estado como empresario del barco, se entenderá que el propietario es dicha compañía. 6. Estado de matrícula del Buque Significa, con relación a los barcos matriculados, el Estado en que el barco está matriculado y, con relación a los barcos no matriculados, el Estado cuyo pabellón enarbola el barco.

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