REGLAMENTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES
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- Vanesa Ríos Maidana
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1 REGLAMENTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto desarrollar los procedimientos para dar trámite a las solicitudes de informes, corrección y cancelación de datos personales, así como para ceder los mismos, cuando se encuentren en poder del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Artículo 2.- La Unidad de Acceso tendrá a su cargo los procedimientos para el trámite de las solicitudes de informes, corrección y cancelación de datos personales, con el apoyo de las Unidades Administrativas del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá por: I.- Instituto: Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; II.- Ley: Ley de Protección de Datos Personales para el Estado y los Municipios de Guanajuato; III.- Reglamento: Reglamento en Materia de Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; IV.- Solicitante: Toda persona física a la que conciernen los datos personales que, por sí o por medio de su representante, formule al Instituto la petición correspondiente; V.- Unidad de Acceso: La Unidad de Acceso a la Información Pública del Instituto; y 1
2 VI.- Unidad Administrativa: Cada una de las Secretarías, Direcciones, Coordinaciones y Oficinas Regionales del Instituto, así como la Presidencia, la Contraloría y la Comisión de Fiscalización del propio Instituto, que en cumplimiento de sus atribuciones puedan tener información sobre datos personales bajo su resguardo. Artículo 4.- Este reglamento es de orden público y de observancia obligatoria para todos los servidores públicos del Instituto. Artículo 5.- El uso de medios electrónicos se limitará a la impresión del formato correspondiente y para recibir las notificaciones de las resoluciones, siempre y cuando el solicitante así lo manifieste de manera presencial en las oficinas de la Unidad de Acceso. Artículo 6.- Los plazos previstos por este reglamento para el trámite de solicitudes de informes, corrección y cancelación de datos personales, serán ampliados cinco días hábiles en el año en que se realice un proceso electoral, respetando en todo caso los términos de la Ley. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DATOS PERSONALES CAPÍTULO ÚNICO DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES Artículo 7.- Los datos personales son información confidencial que no puede otorgarse a persona distinta de su titular, a menos que exista una autorización expresa de éste. Los servidores públicos del Instituto que intervengan en el tratamiento de datos personales, deberán garantizar la protección en el manejo de dicha información, por lo que no podrá ser comunicada, salvo en los casos previstos por la Ley. Artículo 8.- El Instituto no podrá difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, del titular de la información. La difusión de la información relativa 2
3 a la situación patrimonial de los servidores públicos del Instituto, se hará pública siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate. Artículo 9.- No será necesario el consentimiento de los titulares para la transmisión de sus datos personales, cuando se realice entre las Unidades Administrativas, para su utilización en el ámbito de su competencia, debiéndose respetar la confidencialidad y el uso adecuado de la información. Artículo 10.- Las Unidades Administrativas que en el ámbito de sus facultades legales posean datos personales, podrán proporcionar información relativa de los mismos a su titular, siempre y cuando se acredite ante ellos la identidad del mismo; así como corregirlos o completarlos de oficio o a petición de parte. Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, sólo el titular de los datos personales o su representante legal, podrá solicitar al Instituto que le proporcione información, corrija o cancele sus datos personales que se encuentren en un archivo o sistema de datos determinado. TÍTULO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA DAR TRÁMITE A LAS SOLICITUDES DE INFORMES, CORRECCIÓN Y CANCELACIÓN DE DATOS PERSONALES POR LA UNIDAD DE ACCESO CAPÍTULO PRIMERO DE LOS INFORMES DE DATOS PERSONALES Artículo 12.- La Unidad de Acceso elaborará el formato mediante el cual se soliciten informes, corrección y cancelación de datos personales; así como el formato que establezca la protección de los datos personales, la finalidad del banco de datos personales, el fundamento legal para recabarlos y la posibilidad de otorgar el consentimiento para la cesión de datos. Artículo 13.- Sólo los solicitantes, por sí mismos o por medio de sus representantes legales, tendrán derecho a solicitar a la Unidad de 3
4 Acceso que se les proporcione su información del sistema de datos personales, debiendo adjuntar la documental pública que acredite su personalidad. Artículo 14.- La Unidad de Acceso solicitará a la Unidad Administrativa correspondiente que remita, en un plazo de diez días hábiles siguientes al día en que reciba la solicitud, el informe de datos personales respectivo. Si la Unidad Administrativa correspondiente niega la existencia del archivo o sistema de datos personales, o manifiesta que no cuenta con la información solicitada o que es incompetente para conocer sobre ese banco de datos, deberá comunicarlo por escrito a la Unidad de Acceso en un plazo de cinco días hábiles siguientes al día en que haya recibido la solicitud. La Unidad de Acceso deberá entregar al solicitante la información en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se reciba la solicitud, o bien, le comunicará por escrito que ese archivo o sistema de datos personales no contiene la información solicitada. El plazo señalado en el párrafo anterior, podrá ampliarse diez días hábiles, conforme a lo previsto por el artículo 12 de la Ley. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA CORRECCIÓN Y CANCELACIÓN DE DATOS PERSONALES Artículo 15.- Se procederá a la corrección y cancelación de datos personales cuando exista solicitud expresa por parte del interesado o su representante, dirigida a la Unidad de Acceso. Artículo 16.- La Unidad de Acceso turnará la solicitud de corrección o cancelación de datos personales a la Unidad Administrativa correspondiente, para que analice la procedencia de la misma. Artículo 17.- La Unidad Administrativa correspondiente analizará la procedencia de la corrección o cancelación solicitada, confrontando 4
5 los datos personales con que cuenta con los proporcionados por el titular, a efecto de verificar que lo solicitado sea procedente. En caso de ser necesario, la Unidad Administrativa correspondiente deberá solicitar por escrito a la Unidad de Acceso que requiera al solicitante la información que se considere pertinente, a efecto de comprobar la exactitud de los datos. Artículo 18.- Si resulta procedente lo solicitado, la Unidad Administrativa correspondiente lo comunicará por escrito a la Unidad de Acceso, en un término de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, a efecto de que esta última emita la resolución correspondiente, la cual se notificará en forma personal al solicitante o a su representante. La resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá emitirse y notificarse dentro de los treinta días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud correspondiente. Artículo 19.- En caso de que la Unidad Administrativa correspondiente determine la improcedencia de lo solicitado, deberá informarlo por escrito a la Unidad de Acceso en un término de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, para que esta última notifique al solicitante las razones y fundamentos. La resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá emitirse y notificarse dentro de los treinta días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud correspondiente. Artículo 20.- Las Unidades Administrativas que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento de la Unidad de Acceso, a instancia de ésta, quien mantendrá un listado actualizado de los sistemas de datos personales y proporcionará esta información cada seis meses al Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Guanajuato, con el objeto de alimentar el Registro Estatal de Protección de Datos Personales del referido Instituto. 5
6 TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CESIÓN DE DATOS Y SU REVOCACIÓN Artículo 21.- El Instituto, a través de las Unidades Administrativas, podrá realizar la cesión de datos personales, observándose lo establecido en la Ley. Artículo 22.- Cuando las Unidades Administrativas realicen cesión de datos personales, deberán integrar un expediente que contendrá: I.- El documento en que conste el consentimiento del titular; y II.- Una breve descripción de la congruencia que guarda la cesión de datos con la finalidad para la cual se obtuvieron los mismos. Artículo 23.- El titular podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado para la cesión de datos, mediante aviso o notificación por escrito que realice ante la Unidad Administrativa ante la cual lo haya otorgado. La revocación del consentimiento para la cesión de datos surtirá sus efectos a partir de la fecha de recepción de la solicitud ingresada por el titular, y únicamente se aplicará en aquellos datos personales que se vinculen a la finalidad para la cual fueron obtenidos. Artículo 24.- En toda revocación del consentimiento de cesión de datos, se deberá anotar en el archivo o banco en que consten los mismos, una leyenda que haga constar esa situación. Artículo 25.- En cumplimiento del artículo 19 de la Ley, la Unidad Administrativa correspondiente, mediante oficio, deberá informar al titular de los datos personales, en el plazo referido en el artículo en mención, la identidad del cesionario, así como las razones que motivaron el pedimento de la cesión de datos, en el último domicilio que se tenga registrado. 6
7 Si el Instituto no contara con un domicilio, o bien, el titular ya no se encuentra en éste, la notificación del oficio se hará por estrados por un plazo de cinco días hábiles. TÍTULO QUINTO DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 26.- Las notificaciones a que hace referencia la Ley, deberán efectuarse por la Unidad de Acceso a más tardar el día hábil siguiente al en que se pronuncien los proveídos a notificar, y surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. Artículo 27.- En el escrito de solicitud correspondiente se deberá señalar domicilio sito en la ciudad de Guanajuato, capital, para recibir notificaciones personales. En caso de no cumplir con lo anterior, las notificaciones se harán por estrados. Lo mismo sucederá cuando el domicilio señalado no resulte cierto o esté ubicado fuera de la ciudad en donde tiene su sede la Unidad de Acceso. Los estrados es el sitio visible del local del Instituto, destinado para que sean colocadas, para su notificación, copias de las resoluciones que se dicten. Artículo 28.- Las notificaciones se practicarán por la persona que designe la Unidad de Acceso. Artículo 29.- Las cédulas de notificación personal deberán contener: lugar, hora y fecha en que se practiquen, nombre de la persona que la practica, así como nombre de la persona con quien se entiende la diligencia. A la cédula se anexará copia autorizada de la resolución correspondiente. Si la persona a notificar no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio. En caso de que la persona con quien se entiende la diligencia se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia y se fijará copia de la cédula y de la resolución correspondiente en la puerta 7
8 de acceso al domicilio. En la misma forma se procederá cuando no se encuentre a ninguna persona en el domicilio. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor el cuarto día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. SEGUNDO.- Se derogan los artículos 26, 27 y 28, y del artículo 41 al 46, del Reglamento de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. 8
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