Reglamento sobre el Control de la Información y el Acceso a los Ficheros de INTERPOL
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- Luis Duarte Álvarez
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1 OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS Reglamento sobre el Control de la Información y el Acceso a los Ficheros de INTERPOL [II.E/RCIA/GA/2004(2009)]
2 REFERENCIAS Resolución AG-2004-RES-08 de la 73 a reunión de la Asamblea General, por la que se aprueba el Reglamento sobre el Control de la Información y el Acceso a los Ficheros de INTERPOL, que anula y remplaza la 2 a parte (artículos 15 a 27) del Reglamento relativo a la Cooperación Policial Internacional y al Control Interno de los Ficheros de la OIPC- INTERPOL. Resolución AG-2009-RES-13 de la 78 a reunión de la Asamblea General, por la que se modifica el artículo 2 a) y b) del Reglamento. 1
3 ÍNDICE PREÁMBULO... 3 CAPÍTULO COMISIÓN DE CONTROL DE LOS FICHEROS DE INTERPOL... 3 Artículo 1: Función de la Comisión... 3 Artículo 2: Composición de la Comisión... 3 Artículo 3: Mandato de los miembros de la Comisión... 3 Artículo 4: Presentación de casos ante la Comisión... 4 Artículo 5: Funcionamiento de la Comisión... 4 Artículo 6: Resultados del trabajo de la Comisión... 5 Artículo 7: Secretaría de la Comisión... 5 Artículo 8: Presupuesto de la Comisión... 6 CAPÍTULO ACCESO DE LOS SOLICITANTES A LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL TRATADA POR INTERPOL... 6 Artículo 9: Condiciones y modalidades de acceso... 6 Artículo 10: Control ejercido por la Comisión... 6 Artículo 11: Resultados del tratamiento de una solicitud... 6 Artículo 12: Disposiciones finales y medidas transitorias
4 PREÁMBULO El presente reglamento tiene por objeto organizar el control independiente de los ficheros de la Organización. Para ello, establece la creación de una Comisión de Control de los Ficheros y regula su composición, su función y su funcionamiento. En él se determinan también las condiciones generales para que una persona pueda acceder a los ficheros de la Organización. CAPÍTULO 1: COMISIÓN DE CONTROL DE LOS FICHEROS DE INTERPOL Artículo 1: Función de la Comisión a) La Comisión comprobará que las normas y operaciones relativas al tratamiento de información de carácter personal por parte de la Organización, y en especial los proyectos de creación de nuevos ficheros o nuevos medios de difusión de este tipo de información, cumplen la reglamentación de la propia Organización en este ámbito y no vulneran los derechos fundamentales de las personas, previstos en el artículo 2 del Estatuto de INTERPOL donde se menciona la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni los principios generales en materia de protección de datos. b) La Comisión asesorará a la Organización en todos los proyectos, operaciones, cuestiones de reglamentación o cualesquiera otros asuntos que comporten el tratamiento de información de carácter personal. c) La Comisión tratará las solicitudes de acceso a los ficheros de INTERPOL y responderá a los solicitantes. Pondrá la lista de los ficheros de INTERPOL a disposición de las personas con nacionalidad de un Estado miembro de la Organización con residencia permanente en él. Artículo 2: Composición de la Comisión a) La Comisión estará compuesta por 5 miembros, designados en razón de sus conocimientos especializados y de modo que permitan a la Comisión ejercer su misión con total independencia: - un Presidente, que desempeñe o haya desempeñado cargos de responsabilidad en el ámbito judicial o de la protección de datos; - dos expertos en protección de datos, que desempeñen o hayan desempeñado cargos de responsabilidad en este ámbito; - un experto en informática, que desempeñe o haya desempeñado cargos de responsabilidad en este ámbito; - un experto de reconocida experiencia internacional en la esfera policial, y en particular en el ámbito de la cooperación policial internacional. b) La designación de los miembros se efectuará de la forma siguiente: - La Asamblea General designará a los expertos contemplados en el artículo 2 a) del presente reglamento entre los candidatos presentados por los Estados miembros y que hayan sido seleccionados por el Comité Ejecutivo. - El Presidente será designado por los otros cuatro miembros. c) Los miembros de la Comisión deberán ser nacionales de un Estado miembro de INTERPOL y conocer como mínimo una de las lenguas de trabajo de la Secretaría General de la Organización. Así pues, en las candidaturas de las personas presentadas por los Estados miembros, deberán constar datos suficientes para que se pueda apreciar las cualificación de los candidatos. d) En la medida en que sea posible, los miembros de la Comisión deberán tener distintas nacionalidades, y representar al menos a dos regiones diferentes. Artículo 3: Mandato de los miembros de la Comisión a) La duración del mandato de cada miembro de la Comisión será de tres años a partir de la fecha en que sea designado el quinto miembro de la Comisión, teniendo en cuenta que la Comisión se considerará formada a partir de la fecha del nombramiento de su Presidente. b) El mandato de un miembro en las mismas funciones y en la misma calidad de miembro titular o suplente será renovable una sola vez. No obstante, podrá renovarse una segunda vez si el Comité Ejecutivo lo juzga oportuno habida cuenta de las circunstancias. c) Salvo caso de fuerza mayor, los mandatos de los miembros de la Comisión no se renovarán al mismo tiempo. 3
5 d) Cuando un miembro de la Comisión ya no esté en condiciones de ejercer sus funciones, o haya dimitido durante su mandato, se procederá a nombrar a un nuevo miembro que ejercerá sus funciones hasta que llegue a su fin el resto del mandato. En caso de tratarse de un miembro que deba designar la Asamblea General, en espera de la siguiente reunión de este órgano el Comité Ejecutivo podrá designar a un sustituto provisional. Artículo 4: Presentación de casos ante la Comisión a) Podrá dirigirse a la Comisión cualquier persona que desee acceder a la información de carácter personal sobre ella o sobre la persona que represente, de conformidad con las condiciones de admisibilidad de las solicitudes. b) La Secretaría General deberá consultar a la Comisión en relación con todos los casos previstos en el Reglamento sobre el Tratamiento de Información para la Cooperación Policial Internacional. c) La Secretaría General podrá consultar a la Comisión sobre cualquier asunto, proyecto u operación relativos al tratamiento de información de carácter personal, en particular cuando se trate de la interpretación de una norma ya existente, la adopción de una nueva norma o de normas de aplicación, así como sobre la creación de bases de datos o la firma de acuerdos con terceros que comporten una operación de tratamiento de información de carácter personal. d) Asimismo, la Comisión, por iniciativa propia, podrá llevar a cabo controles en el marco de las verificaciones de oficio. Artículo 5: Funcionamiento de la Comisión a) La Comisión desempeñará de modo independiente las tareas que le sean asignadas. b) La Comisión determinará el lugar de celebración y el número de sus reuniones anuales, quedando establecido que, para cumplir su cometido, celebrará como mínimo tres reuniones al año convocadas por su Presidente. c) Las reuniones de la Comisión se celebrarán a puerta cerrada. Los únicos facultados para reunirse permanentemente en el seno de la Comisión son sus miembros y su secretaría. No obstante, la Comisión se reserva el derecho de invitar a un tercero cuya presencia juzgue necesaria para debatir un punto concreto del orden del día. d) La Comisión establecerá por sí misma las normas para su funcionamiento que no estén contempladas en el presente reglamento. e) La Comisión emprenderá las gestiones necesarias para cumplir su cometido y garantizar su independencia. Para ello, 1) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión no solicitarán ni recibirán instrucciones de nadie, y deberán observar el secreto profesional. 2) La Comisión gozará de un derecho de acceso libre y sin reservas a todos los datos de carácter personal tratados por INTERPOL y a todos los sistemas de tratamiento de tales datos, sean cuales fueren el lugar, la forma y el soporte del tratamiento. En la medida de lo posible, la Comisión; ejercerá este derecho sin interferir innecesariamente en las labores diarias de la Secretaría General. 3) La Comisión consultará a la Secretaría General y podrá solicitar la comparecencia de representantes de ésta. 4) Asimismo, consultará a las Oficinas Centrales Nacionales o a otras fuentes de información interesadas, e incluso al Comité Ejecutivo. 5) La Comisión podrá solicitar al Comité Ejecutivo la posibilidad de expresarse ante la Asamblea General en virtud del artículo 6 (d) del presente reglamento. f) Para que la Comisión pueda cumplir su cometido, la Secretaría General: 1) le transmitirá todas las solicitudes que reciba, desde el momento de su recepción, teniendo en cuenta que las solicitudes transmitidas por la Organización a la Comisión y la correspondencia entre una y otra no quedarán registradas en los ficheros de la Organización, a no ser que la Comisión así lo recomiende para actualizar una información que ya figure en los ficheros de INTERPOL; 4
6 2) le comunicará la información que aquélla necesite o le solicite, y especialmente la lista de ficheros, informáticos o de otro tipo, que contengan datos de carácter personal, así como su estructura y los derechos de acceso vinculados a los mismos; 3) le prestará toda la asistencia que aquélla necesite o le solicite, en especial a la hora de facilitar la celebración de las reuniones y garantizar su independencia; 4) le informará de toda nueva medida relativa al tratamiento de información de carácter personal; 5) asimismo, podrá solicitar audiencia a la Comisión para preparar o defender su posición, en especial en caso de discrepancia clara con respecto a una recomendación de ésta. Artículo 6: Resultados del trabajo de la Comisión a) La Comisión, en su caso por conducto de su secretaría: 1) informará sobre sus investigaciones y dirigirá sus dictámenes y recomendaciones a la Secretaría General, con objeto de que puedan comunicarse a las entidades y personas interesadas, o bien ponerse en práctica; 2) transmitirá a la Secretaría General, si lo considera oportuno, algunos datos extraídos de las solicitudes o algunos de los documentos que su secretaría haya elaborado a petición suya con el fin de conocer y controlar el tratamiento de la información de carácter personal por parte de la Organización. b) Si la Secretaría General considera que no puede seguir una recomendación de la Comisión, deberá tomar las siguientes medidas: 1) Emprender las gestiones adecuadas con vistas a cerciorarse de que el tratamiento por parte de INTERPOL de la información de carácter personal en cuestión es conforme con las normas que ha adoptado INTERPOL en materia de tratamiento de la información. 2) Entregar a la Comisión, en su reunión siguiente, un informe en el que exponga y motive su decisión. Para preparar o defender su postura, la Secretaría General podrá también solicitar audiencia ante la Comisión. c) En caso de discrepancia de la Comisión con la Secretaría General sobre una operación o un proyecto de tratamiento de información de carácter personal, la Comisión podrá informar de ello al Comité Ejecutivo para que éste pueda tomar en su caso las medidas apropiadas. d) La Comisión elaborará un informe anual de sus actividades que presentará al Comité Ejecutivo, para su transmisión a la Asamblea General junto con los comentarios que desee añadir a aquél. Con la autorización del Comité Ejecutivo, la Comisión podrá presentarlo ante la Asamblea General. e) La Comisión decidirá la respuesta que se deberá remitir a los solicitantes y les remitirá dicha respuesta. f) La Comisión está facultada para hacer declaraciones públicas, y concretamente para dar a conocer su informe anual de actividades. Artículo 7: Secretaría de la Comisión a) La Secretaría General asumirá la secretaría de la Comisión. Nombrará a un Secretario que desempeñará sus funciones así atribuidas con total independencia respecto a la Secretaría General y que, en caso de no estar disponible, designará a un suplente. b) La secretaría de la Comisión efectuará las gestiones pertinentes, especialmente dirigidas a: 1) efectuar o encargar que se efectúen todas las operaciones solicitadas en relación con la administración de la Comisión, 2) garantizar la comunicación y la coordinación entre la Comisión y los servicios permanentes de la Organización, 3) tramitar las solicitudes y llevar a cabo los estudios y demás trabajos solicitados por la Comisión, 4) ejecutar cualquier otra tarea que la Comisión o su Presidente le encarguen. c) La secretaría de la Comisión prestará su ayuda a la Secretaría General para garantizar la recomposición de la Comisión.de conformidad con las normas del presente reglamento. 5
7 Artículo 8: Presupuesto de la Comisión La Secretaría General pondrá a disposición de la Comisión el presupuesto necesario para su funcionamiento. CAPÍTULO 2: ACCESO DE LOS SOLICITANTES A LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL TRATADA POR INTERPOL Artículo 9: Condiciones y modalidades de acceso a) Toda persona que así lo desee podrá ejercer gratuita y libremente su derecho de acceso a los datos de carácter personal sobre ella que figuren en los ficheros de INTERPOL. b) La Comisión acusará recibo de todas las solicitudes y les dará respuesta a la mayor brevedad posible. c) Para ser admisibles, las solicitudes de acceso a la información de carácter personal deberán proceder de las personas que pudieran ser objeto de dicha información o de sus representantes debidamente constituidos, o bien de sus representantes legales. d) Cuando se acuda a la Comisión con abuso manifiesto, especialmente por prodigarse el número de solicitudes o por revestir éstas un carácter repetitivo y sistemático, la Comisión podrá abstenerse de proceder a las verificaciones de oficio y no estará obligada a responder al solicitante. Artículo 11: Resultados del tratamiento de una solicitud a) Previa autorización de la fuente de la información solicitada, la Comisión podrá comunicar al solicitante la información de dicha fuente que la Organización posea sobre esta persona. b) La Comisión responderá a los solicitantes que ha efectuado las verificaciones solicitadas sea cual fuere el resultado de sus deliberaciones, salvo en el supuesto previsto en el artículo 9 (d) del presente reglamento. Artículo 12: Disposiciones finales y medidas transitorias a) El presente reglamento, que constituye un anexo al Reglamento General de la Organización, entrará en vigor el 1 de enero de b) Las definiciones contenidas en el artículo 1 del Reglamento sobre el Tratamiento de Información para la Cooperación Policial Internacional se aplicarán asimismo al presente reglamento. * * * * * Artículo 10: Control ejercido por la Comisión a) La Comisión comprobará, al recibir una solicitud, que los datos de carácter personal sobre el solicitante, o sobre la persona por él representada, que pudieran obrar en poder de la Organización cumplen las condiciones de tratamiento de la información aplicables a la Organización. b) De conformidad con las disposiciones del artículo 6 del presente reglamento, la Comisión podrá dirigir recomendaciones a la Secretaría General si juzga necesaria la intervención de ésta. 6
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