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1 JCA N 2 de Burgos. Anulación de sanción impuesta al titular de un vehículo por no identificar al responsable de su estacionamiento en zona ORA sin ticket. La obligación de identificar al conductor parece tener sentido en aquellos casos en que la sanción conlleve efectos personales al conductor, como la pérdida de puntos y en caso de que el conductor ponga, de alguna forma, en peligro a la seguridad del tráfico o a terceros conductores, pero este no es el caso de una sanción como la de autos, por aparcar en zona ORA sin ticket, que supone simplemente una multa de 60 euros, sanción que bien puede ser abonada por el titular del vehículo aunque no sea el conductor del mismo. Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.. 2 de Burgos, Sentencia de 10 May. 2010, rec. 359/2009 Ponente: Rojas de la Viuda, Oscar Luis. Nº de Sentencia: 189/2010. Nº de Recurso: 359/2009 Diario La Ley, Nº 7475, Sección La Sentencia del día, 24 Sep. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY. LA LEY 40975/2010 Anulación de sanción impuesta al titular de un vehículo por no identificar al responsable de su estacionamiento en zona ORA sin ticket Cabecera TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL. Infracciones. Anulación de sanción impuesta a persona jurídica, titular de un vehículo, por no identificar a la persona responsable de una infracción consistente en aparcar en zona de estacionamiento regulado sin el correspondiente ticket. Falta de un requerimiento claro. Imposición de la sanción sin cumplir previamente los trámites de apertura del proceso sancionador y advertencia formal del deber de comunicar a la Administración los datos de la persona que conducía el vehículo, lo que produce una situación de indefensión. La obligación de identificar al conductor parece tener sentido en aquellos casos en que la sanción conlleve efectos personales al conductor, como la pérdida de puntos y en caso de que el conductor ponga, de alguna forma, en peligro a la seguridad del tráfico o a terceros conductores, pero este no es el caso de una sanción como la de autos, por aparcar en zona ORA sin ticket, que supone simplemente una multa de 60 euros, sanción que bien puede ser abonada por el titular del vehículo aunque no sea el conductor del mismo. Página 1

2 NOTIFICACIONES. Conformidad a Derecho de las notificaciones efectuadas, las cuales fueron realizadas en la sede de la mercantil sancionada a través de uno de sus empleados. Resumen de antecedentes y Sentido del fallo El Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anula la sanción de multa impuesta a una mercantil por no identificar a la persona responsable de una infracción consistente en estacionar en zona de estacionamiento regulado sin el correspondiente ticket. Texto SENTENCIA: 00189/2010 JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº DOS (BURGOS) PROCEDIMIENTO ABREVIADO 359/2009 RESOLUCIÓN RECURRIDA: De fecha 6 de agosto de 2009 dictada por el Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Burgos por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución dictada por el Delegado de la Policía Local de fecha 10 de junio de 2009 en el que se sanciona a la actora con multa de 600 euros de conformidad con el artículo 72.3 del R.D. 339/1990 de 2 de marzo. S E N T E N C I A Nº 189 En la ciudad de Burgos, a 10 de mayo de D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Burgos ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo mencionado y seguido por el procedimiento abreviado. Son partes en dicho recurso: como recurrente la mercantil Casablanca Servicios Inmobiliarios, S.L., representada y asistida por el letrado D. Pedro Corvo Román Página 2

3 y como demandado el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 9 de octubre de 2009 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto. SEGUNDO.- Admitida a trámite por proveído, se acordó su substanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 27 de abril de 2010 compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso en 600 euros. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental por reproducida y el expediente administrativo. Tras ello quedaron las actuaciones vistas para sentencia. TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se alza la impugnante contra la resolución cuyos datos obran en el encabezamiento de esta sentencia por considerar a la misma contraria a derecho y lesiva a sus intereses. En concreto, afirma la actora, que en ningún momento fue requerida la actora para que identificara al conductor ni tampoco la fue notificada la existencia de procedimiento sancionador alguno por estacionar el vehículo X sin el correspondiente ticket de la ORA el día 25/09/2008. Afirma también que el deber de identificar al conductor corresponde preferentemente a la administración según establece el artículo 77 de la Ley de Tráfico y el TC. en la sentencia 197/1995 entre otras. En la vista alegó también que no consta en el Página 3

4 expediente boletín de denuncia y que la misma ni ha sido notificada ni firmada. La demandada, por su parte, se opone a esta última alegación por no haberse recogido en la demanda y ser nueva y extemporánea; afirma que las notificaciones han sido realizadas de forma correcta en la persona de su empleado y que el hecho de que no hubiera conductor cuando se impuso la multa es causa que exime a la administración de identificar al conductor conforme ese mismo artículo 77 de la Ley de Tráfico. SEGUNDO.- Entrando a examinar cada una de las cuestiones formuladas debe comenzarse por afirmar que si consta en el expediente el boletín de denuncia, en concreto en el folio 3, como afirma la demandada. Respecto de la falta de notificación de la misma, esta no es una alegación nueva puesto que ya se hacía referencia a la misma en el recurso formulado en vía administrativa. En todo caso se desconoce que relevancia puede tener porque el recurso no se interpone frente a la resolución que resuelve imponer una multa por los hechos recogidos en dicho boletín, es decir estacionar en zona ORA sin ticket, lo cual supondría una multa de 60 euros, sino por no haber identificado al conductor de dicho vehículo, como se deduce del recurso administrativo (folio 8) y del «escrito de interposición» y la demanda en la vía jurisdiccional. Sin duda el núcleo duro de la argumentación de la actora es la falta de notificación de la obligación o deber de identificar al conductor del vehículo sancionado. Si examinamos el expediente administrativo podemos determinar que la primera de las sanciones, es decir, el estacionar el vehículo en zona ORA sin ticket en la avenida de los Reyes Católicos se notificó el 9 de diciembre de 2008 en la sede de Casablanca Servicios Inmobiliarios, S.L. sita en la avenida de los Reyes Católicos 11, BJ a una persona que se identifica como Ernesto y dice ser empleado de la empresa. Esta notificación debe ser considerada correcta de conformidad con el artículo 59.2 de la Ley 30/92 que en su segundo párrafo afirma: «cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad». En el anverso de la notificación de la denuncia consta la siguiente mención que se transcribe literalmente: «En caso de disconformidad puede presentar alegaciones en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la notificación. Recuerde que en caso de no Página 4

5 ser el/la conductor/a responsable de la infracción, tiene la obligación de identificar plenamente al mismo, tal como dispone el artículo 72.3 de la LTCVSV, especialmente en el caso de personas jurídicas a las que no se admitirá el pago de la sanción. Cuando no sea posible notificar al conductor por causa imputable al titular del vehículo» El siguiente evento procesal del expediente supone la imposición de una sanción de 600 euros por infringir el artículo 72.3 de la LSV de forma muy grave por no identificar al conductor responsable de la infracción el titular del vehículo debidamente requerido para ello. Dicha infracción se notifica a la misma persona y del mismo modo y debe considerarse igualmente realizada de forma correcta, máxime cuando el 24 de febrero de 2009 la actora presenta alegaciones al respecto (la notificación es de 13/02/2009). Pues bien, aunque la actora no hace referencia en concreto a esta cuestión, habría que preguntase sí procede imponer sanción por este motivo aunque las notificaciones sean correctas. El artículo 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990 responde al deber del control que está obligado a tener el propietario de un vehículo, al tratarse de una máquina potencialmente peligrosa, de tal forma que si por el principio de presunción de inocencia del artículo 137 de la Ley 30/1992 corresponde a la Administración demostrar quién sea el autor de la infracción, el artículo 73 de la Ley de Seguridad Vial, consciente de la práctica imposibilidad que supone la averiguación del autor en caso de mal aparcamiento, infracciones tomadas por radar, etc., establece como contrapunto el deber de controlar el vehículo por parte del propietario y, su falta de control o la negativa a facilitar el conductor la sanciona como obstrucción. Tesis acorde con el artículo 130 de la LRJ (STC de 21 de diciembre de 1.995). El artículo 72.3 configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas. El artículo 72.3 de la Ley de Seguridad Vial, desde la redacción de la misma dada con la Ley 17/2005 establece: Página 5

6 «El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 65.5.i». El problema es si la obligación de identificación del conductor impuesta por la administración con razón de la sanción de la ORA impuesta es razonable y si se notificó dicho deber de forma correcta, «debidamente requerido» según el artículo 72.3 de la Ley de Seguridad Vial, cuestión que no es baladí dado que nos encontramos ante la imposición de una sanción calificada como grave. La respuesta debe ser negativa, y ello por distintos motivos: - Sí se observa la redacción de la, llamémosla, advertencia de la obligación de identificación del conductor, la misma se halla inmersa en las advertencias realizadas en caso de disconformidad de la sanción. Así se advierte del plazo, de que en caso de no ser el responsable debe identificar al conductor (se entiende en caso de alegar esto frente a la multa) y de que está especialmente obligado en el caso de las personas jurídicas, oración en la que añade «a las que no se admitirá el pago de la sanción». No parece que estas menciones supongan un requerimiento claro para que la actora declare quién fue el conductor del vehículo y menos lo suficientemente claro para imponer la sanción grave que les ha sido impuesta. Es perfectamente posible interpretar que dicha obligación se impone en caso de impugnar la sanción por no ser el conductor del vehículo, además no se informa del tipo que se infringiría en caso de incumplir esa obligación, que es la del artículo 65.5.i ni de la posible sanción, ni que plazo tiene para identificarlo, etc. - La sentencia del TC 197/95, de precursora de las sentencias posteriores 7/96, de 18.01, 8/96, de y 20/96, en las que el TC afirma la constitucionalidad del tipo previsto en el art del R.D. Leg. 339/1990 en su FJ 4º recuerda que la infracción de tráfico y el incumplimiento del deber de identificar al conductor son autónomas, y a cada una corresponde su correspondiente expediente: Página 6

7 «Tras consagrar el art LTSV el principio de responsabilidad personal por hechos propios en materia de infracciones de tráfico o circulación, la norma cuestionada impone al titular del vehículo, cuando fuere debidamente requerido para ello, el deber de identificar al conductor que ha cometido la supuesta infracción, cuyo incumplimiento en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada tipifica como una infracción autónoma, sancionada pecuniariamente como falta grave. A tenor de las previsiones de la LTSV y del RD 320/94 de 25 febrero, tal requerimiento al titular del vehículo se efectuará cuando incoado el procedimiento sancionador por la autoridad competente -de oficio o por denuncia de carácter voluntario- o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico, no fuera conocida la identidad de conductor. En tal caso, a fin de obtener la identidad del conductor para dirigir contra éste el procedimiento iniciado, se notifica por la autoridad instructora su incoación al titular del vehículo y se le requiere, en el mismo acto, que identifique al conductor. El incumplimiento de este deber de identificación sin causa justificada determinará, tras el oportuno expediente, que se le imponga una sanción pecuniaria como autor de la falta tipificada en el mencionado art LTSV». Pues bien, no parece ser este el caso de autos, sino que, simplemente, se impone la sanción a la ahora impugnante sin cumplir previamente los trámites de apertura del proceso sancionador y advertencia formal de su deber de comunicar a la administración los datos de la persona que conducía el vehículo, lo que produce una situación de indefensión en la misma que resulta sancionada por una falta calificada como grave sin conocer en forma su deber de identificar al conductor. - La obligación de identificar al conductor parece tener sentido en aquellos casos en que la sanción conlleve efectos personales al conductor, como la pérdida de puntos y en caso de que el conductor ponga, de alguna forma, en peligro a la seguridad del tráfico o a terceros conductores. En esos casos la no identificación del conductor impediría que la administración ejercitara toda su fuerza punitiva. En el supuesto de autos el aparcar en zona ORA sin ticket no tiene ni esas consecuencias ni provoca peligro alguno, y supone simplemente una multa de 60 euros, sanción que bien puede ser abonado por el titular del vehículo aunque no sea el conductor del mismo (lo mismo la persona jurídica respecto del conductor). Página 7

8 El incumplimiento de un trámite esencial en el proceso sancionador, cual es el requerimiento formal y fehaciente de la obligación de identificar al conductor del vehículo causante de indefensión prohibida en el artículo 24 de la C.E. supone la nulidad de los actos impugnados, sin perjuicio de la posibilidad que podría tener la administración de iniciar el proceso sancionador y requerir formalmente al administrado de su obligación y, en caso de incumplir el mismo, y tras la tramitación oportuna, imponer la sanción correspondiente y proporcionada, siempre y cuando no haya prescrito tal posibilidad. TERCERO.- No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes como establece el artículo 139 de la LJCA/1998. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Casablanca Servicios Inmobiliarios, S.L. contra las resoluciones cuyos datos obran en el encabezamiento de la presente resolución, y, por tanto, anulo las mismas, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas. Frente a la presente sentencia no cabe recurso alguno de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico. Página 8

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