CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

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1 DOG Núm. 130 Jueves, 7 de julio de 2011 Pág III. OTRAS DISPOSICIONES CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DECRETO 133/2011, de 23 de junio, por el que se fijan los precios correspondientes a los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria para el curso 2011/2012. La Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, BOE de 24 de diciembre, de universidades, modificada por la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece en su artículo 81.3 b) que le corresponde a la comunidad autónoma fijar las tasas académicas por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria, dentro de los límites que a nivel estatal establezca la Conferencia General de Política Universitaria. Para los restantes estudios serán fijados por el Consejo Social de la respectiva universidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3 c) de la citada Ley orgánica y en el artículo 4 e) de la Ley 1/2003, de 9 de mayo, de los consejos sociales del Sistema Universitario de Galicia. La Ley 8/1989, de 13 de abril (BOE del 15 de abril), de tasas y precios públicos, le otorga a las referidas tasas la consideración de precios públicos. Por su parte la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su artículo 43 qué se entiende por precios públicos. En este contexto normativo, este decreto fija los importes que pagará el alumnado por los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez nacional en la enseñanza universitaria, dentro de los límites que fije la Conferencia General de Política Universitaria, que este año, en sesión celebrada el 3 de mayo de 2011, fijó los límites de los precios académicos y demás derechos para estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de primer y segundo ciclo y grado para el curso en primera : el límite mínimo de aumento de los precios académicos y demás derechos por los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en el porcentaje de incremento del IPC, definido en el período que va del 31 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2011, y el límite máximo en el IPC incrementado en 4 puntos es decir, los precios deberán subir entre el 3,6% y el 7,6%. El rango de los precios públicos de los máster se incrementará en un 3,6% respecto al aplicado en el curso 2010/2011. Excepcionalmente las comunidades autónomas podrán modificar el límite superior de los precios públicos de los nuevos estudios universitarios de posgrado regulados por el Real decreto 56/2005, de 21 de enero, hasta un máximo equivalente al 30% del coste. Respecto de las enseñanzas de doctorado, se establece para la tutela académica indicada en el artículo 11.1 del R.D. 99/2011, de 28 de enero, que regula las enseñanzas de doctorado una horquilla de precios entre 200 y 400 euros anuales.

2 DOG Núm. 130 Jueves, 7 de julio de 2011 Pág Teniendo en cuenta las previsiones macroeconómicas generales para Galicia, y la distinción entre enseñanzas renovadas, no renovadas y de grado, así como la diferencia entre el precio de la 1.ª frente al precio de la 2.ª y 3.ª y sucesivas s, y al amparo de lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Galicia 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, es preciso fijar los precios correspondientes al año académico 2011/2012 por los estudios universitarios conducentes a títulos oficiales, aplicando el incremento mínimo fijado por la Conferencia Nacional de Política Universitaria, es decir, el 3,6% en la tarifa primera del anexo de este decreto, excepto en el punto 1.4.2, Tutoría anual de doctorado que se aplicará el mínimo establecido por la Conferencia Nacional de Política Universitaria, es decir, 200, y manteniendo los precios del curso , es decir, un incremento del 0%, para las tarifas segunda y tercera del citado anexo. De conformidad con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, con el informe del Consejo Gallego de Universidades y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintitrés de junio de dos mil once, DISPONGO: Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Los precios que se pagarán en el curso 2011/2012 por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en el Sistema Universitario de Galicia, son los establecidos según las normas de este decreto y en la cuantía que se señala en su anexo. 2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado en las universidades gallegas por su respectivo Consejo Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.3 c) de la Ley orgánica 6/2001, de universidades, y por la Ley 1/2003, de 9 de mayo, de los consejos sociales del Sistema Universitario de Galicia, en su artículo 4 e). Artículo 2. Modalidades de. 1. Enseñanzas no renovadas. Los precios públicos establecidos en el apartado 1.1 de la tarifa primera del anexo de este decreto podrán abonarse por curso completo o por ma-

3 DOG Núm. 130 Jueves, 7 de julio de 2011 Pág terias. Las materias podrán ser anuales ou cuatrimestrales, de acuerdo con lo establecido por la universidad, en función del número de horas lectivas que figure en los planes de estudios. El importe del precio aplicable para las materias cuatrimestrales será la mitad de lo establecido para las anuales. 2. Enseñanzas renovadas. En el caso de enseñanzas renovadas los precios públicos establecidos en el apartado 1.2 de la tarifa primera del anexo de este decreto deberán abonarse por materias. El importe de las materias se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada una de ellas y el precio establecido para el crédito. 3. Enseñanzas de grado adaptadas al Espacio Europeo de Enseñanza Superior. Los precios públicos a abonar por son los establecidos en el apartado 1.3 de la tarifa primera del anexo. La liquidación de los precios se hará en función del número de créditos en los que se realice la. 4. Cuando un alumno/a se matricule en una misma materia o disciplina por segunda vez, el importe correspondiente a la mencionada disciplina se verá incrementado en un 15% respecto de la primera. 5. Cuando un alumno/a se matricule en una misma materia o disciplina por tercera vez, el importe correspondiente a la mencionada disciplina se verá incrementado en un 35% respecto de la primera. 6. Cuando un alumno/a se matricule en una misma materia o disciplina por cuarta o posteriores veces, el importe correspondiente a la mencionada disciplina se verá incrementado en un 50% respecto de la primera. Artículo 3. Matrícula de materias sueltas. 1. Cuando el alumnado se matricule de materias sueltas, el importe del precio establecido para cada una de ellas, en el caso de las enseñanzas no renovadas, será diferente según que el curso al que corresponda esté constituido por menos de siete materias anuales o por siete o más materias anuales. A estos efectos una disciplina anual será equivalente a dos cuatrimestrales. 2. No obstante lo establecido en los artículos anteriores, el alumnado que empiece sus estudios de enseñanzas renovadas, no renovadas o de grado, deberá matricularse del primer curso completo, con la excepción de los casos en que sean validadas materias de dicho primer curso, en cuyo caso los precios son los establecidos en el artículo 8.

4 DOG Núm. 130 Jueves, 7 de julio de 2011 Pág Artículo 4. Matrícula en créditos de libre elección. Los créditos correspondientes a libre elección serán abonados de acuerdo con la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del departamento o centro donde se cursen dichos créditos. Artículo 5. Enseñanzas oficiales de máster y de doctorado. Los precios a abonar por la en másters y doctorados son los establecidos en el apartado 1.4 de la tarifa primera del anexo. Excepcionalmente, en aquellos másters que requieran costes muy elevados para su desarrollo, la comunidad autónoma podrá autorizar un incremento de hasta un máximo del 30% del coste del máster, previo informe que justifique la excepcionalidad. La liquidación de los precios se hará en función del número de créditos en los que se realice la. Las universidades podrán establecer un número mínimo de créditos para la formalización de la, así como estructurarla por módulos o por materias. Artículo 6. Pago de los precios públicos. El plazo para el pago de los precios públicos será el fijado en la resolución rectoral de la correspondiente universidad. El hecho de no hacer efectivo el pago de los precios públicos universitarios o de cualquiera de sus fraccionamientos en los plazos establecidos en la resocución rectoral, podrá comportar la exigencia de los importes correspondientes por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago, conforme a la normativa vigente. Artículo 7. Centros adscritos. El alumnado de los centros adscritos le abonará a la universidad, en concepto de actividad docente, el 25% de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo, sin perjuicio de lo establecido en el correspondiente convenio que dicho centro tenga con la respectiva universidad. Los demás precios se abonarán en la cuantía íntegra prevista. Artículo 8. Adaptación a nuevos planes de estudio, convalidación de estudios, reconocimiento y transferencias de créditos y acreditación de competencias en los programas oficiales de grado y de posgrado. 1. La adaptación de estudios regulada por el Acuerdo de 25 de octubre de 2004, del Consejo de Coordinación Universitaria, por el que se establecen los criterios generales a

5 DOG Núm. 130 Jueves, 7 de julio de 2011 Pág los que se ajustarán las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios, es el acto administrativo por el que se le reconoce validez académica a los estudios conducentes a la obtención de una misma titulación oficial y cursados conforme a un plan de estudios. Esta adaptación será gratuita si proviene de centros públicos. En el caso de centros no públicos o centros estranjeros, se le abonará a la universidad el 25% de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo. 2. La convalidación de estudios, regulada por Acuerdo de 25 de octubre de 2004, del Consejo de Coordinación Universitaria, por el que se establecen los criterios generales a los que se ajustarán las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios, es el acto administrativo por el que se le reconoce validez académica a los estudios conducentes a la obtención de otra titulación oficial distinta a la cursada, debiendo abonar siempre a la universidad el 25% de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo. 3. El reconocimiento de créditos, regulado por Real decreto 1393/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real decreto 861/2010, es la aceptación por una universidad de los créditos que, siendo obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras distintas a efectos de la obtención del título oficial. Este reconocimiento será gratuito para los créditos conducentes a la obtención de una misma titulación oficial y cursados conforme a un plan de estudios y que proviene de centros públicos. Esta misma consideración se extenderá a los estudios cursados en titulaciones que por transformación son sustituidos por las nuevas de grado. En el caso de créditos conducentes a la obtención de otra titulación oficial distinta a la cursada, deberán abonar a la universidad el 25% de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo. 4. La transferencia de créditos, regulada por Real decreto 1393/2007, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, implica que, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, se incluirán la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no condujeron a la obtención de un título oficial. Esta transferencia será gratuita si proviene de centros públicos. En el caso de centros no públicos o centros estranjeros, se le abonará a la universidad 30 en concepto de gastos de gestión. 5. En los programas oficiales de posgrado, los precios a abonar por la acreditación de competencias serán el 25% de los precios establecidos en el anexo.

6 DOG Núm. 130 Jueves, 7 de julio de 2011 Pág Artículo 9. Becas. De conformidad con lo establecido en el Real decreto 1721/2007, de 21 de diciembre (BOE del 17 de enero de 2008), por el que se establece el régimen de becas y ayudas al estudio personalizadas, el alumnado que reciba una beca de estudios con cargo a los presupuestos generales del Estado no estará obligado a pagar el precio por los servicios académicos. Artículo 10. Matrículas de honor. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias s de honor, se llevarán a cabo después de hacer el cálculo del importe total de la, y en el caso de las enseñanzas renovadas o de grado, se aplicará el número de créditos correspondientes a la disciplina o materias en las que obtuvo la de honor. El alumnado con de honor global en 2.º curso de bachillerato, con premio extraordinario en el bachillerato o en el ciclo superior de formación profesional, tendrá derecho, durante el primer año y por una sola vez, a la exención total del pago de los precios públicos por. Artículo 11. Familias numerosas. Quedan exentos del pago por los servicios académicos regulados en el presente decreto, los alumnos/as que tengan recocida la condición de miembro de familia numerosa de categoría especial. Tendrán una exención del 50% los alumnos/as que tengan reconocida la condición de miembro de familia numerosa de categoría general. La condición de familia numerosa se acreditará mediante documento expedido por la Administración autonómica competente, que deberá estar vigente en el plazo de fijado por cada universidad. Artículo 12. Discapacidad. Quedan excentos del pago por los servicios académicos regulados en el presente decreto, los alumnos/as que tengan reconocido un grado de minusvalidez igual o superior al 33%, y deberá estar vigente en el plazo de fijado por cada universidad. Artículo 13. Víctimas de actos terroristas. Quedan excentos del pago por los servicios académicos regulados en el presente decreto, los alumnos/as víctimas de actos terroristas o que sean hijos/as o cónyuges no separados legalmente de fallecidos o heridos en actos terroristas. La condición de víctima de acto terrorista se acreditará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 3, de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las

7 DOG Núm. 130 Jueves, 7 de julio de 2011 Pág víctimas del terrorismo, que deberá presentarse, necesariamente, en el plazo de fijado por cada universidad para que tenga eficacia, según lo dispuesto en el artículo 5.2 de la citada ley. Artículo 14. Violencia de género. Quedan exentos del pago por los servicios académicos regulados en el presente decreto, los alumnos/as que sufran violencia de género. También quedarán exentos en el caso de que sean sus progenitores los que la sufran. La situación de violencia de género se acreditará por cualquiera de las siguientes formas: a) Certificación de la orden de protección o de la medida cautelar, o testimonio o copia autenticada por el/la secretario/a judicial de la propia orden de protección o de la medida cautelar. b) Sentencia de cualquier orden juridiscional, que declare que la mujer sufrió violencia de género. c) Certificación de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración pública autónomica o local. d) Certificación de los servicios de acogida de la Administración pública autonómica o local. e) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia. f) Cualquiera otro que se establezca reglamentariamente. Artículo 15. Materias sin docencia. En el caso de las materias de planes de estudios con derecho a examen pero en las que ya no se imparte docencia, se pagará por crédito o disciplina, según corresponda, el 25% de los precios de la tarifa ordinaria. Disposición final Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, veintitrés de junio de dos mil once. Alberto Núñez Feijóo Presidente Jesús Vázquez Abad Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

8 DOG Núm. 130 Jueves, 7 de julio de 2011 Pág Enseñanzas no renovadas. ANEXO Tarifa primera. Actividad docente Primera Segunda Tercera Cuarta y sucesivas s Curso completo 836,39 Disciplina anual de un curso de menos de 7 materias 217,46 250,08 293,57 326,17 Disciplina anual de un curso de 7 o más materias 143,94 165,54 194,32 215,92 Curso completo 590,74 Disciplina anual de un curso de menos de 7 materias 150,64 173,24 203,38 225,96 Disciplina anual de un curso de 7 o más materias 100,41 115,48 135,56 150,62 Arquitecto técnico/a (Universidad de A Coruña) 1.2. Enseñanzas renovadas (precio de un crédito). Licenciado en Derecho (Universidad de A Coruña) Primera Segunda Terceira Cuarta y sucesivas s 13,93 16,03 18,81 20,91 9,85 11,31 13,29 14,77 Titulaciones encuadradas dentro de la rama de Ciencias, CC. de la Salud e Ingeniería y Arquitectura Titulaciones encuadradas dentro de la rama de Arte y Humanidades y CC. Sociales y Jurídicas 1.3. Enseñanzas de grado adaptadas al E.E.E.S. (precio de un crédito). Primera Segunda Tercera Cuarta y sucesivas s 13,93 16,03 18,81 20,91 9,85 11,31 13,29 14,77 Titulaciones encuadradas dentro de la rama de Ciencias, CC. de la Salud, Ingeniería y Arquitectura y el grado en Bellas Artes 1.4. Otros estudios. Titulaciones encuadradas dentro de la rama de Arte y Humanidades y CC. Sociales y Jurídicas 1. Estudios conducentes al título de doctor/a regulados por el Real decreto 778/1998, de 30 de abril Estudios conducentes a un título de doctor/a en un programa de doctorado relacionado con títulos especificados en el epígrafe A) del apartado ,35 /crédito Estudios conducentes a un título de doctor/a en un programa de doctorado relacionado con títulos especificados en el epígrafe B) del apartado ,94 /crédito Tutoría anual de doctorado 104,09 2. Estudios conducentes al título de máster y doctor/a regulados por el Real decreto 66/2007, de 29 de marzo, por el Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre y por el Real decreto 99/2011, de 28 de enero Estudios conducentes a un título de máster o doctor/a especificados en el epígrafe A) 29,81 /crédito Estudios conducentes a un título de máster o doctor/a especificados en el epígrafe B) 20,25 /crédito Tutoría anual de doctorado. 200,00

9 DOG Núm. 130 Jueves, 7 de julio de 2011 Pág Estudios de especialidades Estudios de especialidades médicas que no necesiten formación hospitalaria del párrafo 3.º del anexo del Real decreto 127/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditadas Estudios de especialidades en enfermería en unidades docentes acreditadas, consideradas en el Real decreto 992/1987, de 3 de julio Estudios de las especialidades de farmacia, análisis clínicas, en escuelas profesionales reconocidas según el Real decreto 2708/1982, de 15 de octubre 33,84 /crédito 8,63 /crédito 33,84 /crédito Estudios que conducen a un título de doctor/a en un programa de doctoramiento, y estudios que conducen a un título de en un programa de doctoramiento, y estudios Estudios que conducen a un título de doctor/a máster encuadrados dentro de la rama de Ciencias, CC de la que conducen a un título de máster encuadrados dentro de la rama de Arte y Humanidades Salud, Ingeniería y Arquitectura, y los siguientes máster: Máster universitario en libro ilustrado y animación audiovisual y CC. Sociales y Jurídicas Máster universitario en arte contemporánea, creación e investigación Máster universitario en interpretación de conferencias Máster universitario en innovación industrial y optimización de procesos Tarifa segunda. Evaluación y pruebas 1. Pruebas de aptitud de acceso a la universidad 63,67 2. Curso de iniciación y orientación para mayores de 25 años 95,00 3. Realización de requisitos formativos complementarios para la homologación de títulos extranjeros de educación superior: a) Prueba de aptitud / prueba de conjunto 116,53 b) Período de prácticas correspondientes a uno de los títulos especificados en el epígrafe A) 13,25 /crédito c) Período de prácticas correspondientes a uno de los títulos especificados en el epígrafe B) 9,37 /crédito d) Proyecto o trabajo 116,53 e) Cursos tutelados correspondientes a uno de los títulos especificados en el epígrafe A) 13,25 /crédito f) Cursos tutelados correspondientes a uno de los títulos especificados en el epígrafe B) 9,37 /crédito 4. Proyectos fin de carrera 117,09 5. Examen para el grado de licenciado/a 117,09 6. Examen para el grado de doctor/a 117,09 7. Cursos y examen de reválida/tesis de licenciatura en las escuelas sociales 117,09 8. Obtención por convalidación del título de diplomado/a en escuelas universitarias: a) Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación b) Por trabajos exigidos para dicha convalidación 9. Homologación de títulos extranjeros (master ou doctor/a) a los títulos universitarios españoles de carácter oficial Tarifa tercera. Títulos y secretaría 117,09 194,99 114,34 1. Expedición de títulos académicos a) Doctor/a 183,10 b) Licenciado/a, arquitecto/a o ingeniero/a, grado, máster oficial 123,10 c) Diplomado/a, arquitecto/a técnico/a o ingeniero/a técnico/a 60,10 d) Diploma de estudios avanzados 59,16 e) Duplicados de títulos universitarios oficiales 28,09 2. Secretaría a) Apertura de expediente académico al comenzar los estudios 22,31 b) Certificaciones académicas y traslados de expediente académico 22,31 c) Expedición y mantenimiento de tarjetas de identidad 4,79 d) Solicitud de equivalencia de estudios extranjeros 27,09

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