Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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- Nicolás Cabrera Moya
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1 DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN LAS MEDIDAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INVERSIONES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN LAS MEDIDAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INVERSIONES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en el artículo 31 fracciones VII y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el artículo 75 fracción III y segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y CONSIDERANDO Que de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo , el Gobierno Federal asumió el compromiso de construir un marco regulatorio y de supervisión que sea eficaz, que promueva el desarrollo del sistema financiero mexicano y que proteja cabalmente los derechos de los usuarios de servicios financieros; Que acorde con el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo , para alcanzar tasas de crecimiento económico vigorosas y sostenidas en el mediano plazo, es indispensable conformar un sistema financiero sólido y eficiente; Que una de las principales tareas de la Administración Pública Federal radica en el permanente impulso de la mejora regulatoria que facilite la actividad entre particulares, garantice la aplicación de controles indispensables y persiga el desarrollo económico del país; Que en razón de las disposiciones que se establecen en la presente Resolución, se pretende continuar con el proceso de modernización y mejora de la regulación aplicable a las instituciones de banca múltiple; Que se pretende otorgar mejores herramientas de supervisión a las Autoridades Financieras, con el objeto de mantener una más efectiva vigilancia sobre las inversiones que las instituciones de banca múltiple realicen; Que resulta pertinente establecer disposiciones específicas que permitan evitar la
2 adopción de riesgos por parte de las instituciones de banca múltiple, que pudiesen vulnerar su estabilidad financiera; He tenido a bien expedir las siguientes: DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN LAS MEDIDAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INVERSIONES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CAPITULO I DE LAS MEDIDAS GENERALES PRIMERA.- Las inversiones a que se refiere la fracción III del artículo 75 de la Ley de Instituciones de Crédito, se sujetarán a las medidas contenidas en las presentes disposiciones. SEGUNDA.- Para los efectos de estas medidas, se entenderá por: I. Autoridades Financieras: la Secretaría, la Comisión y el Banco de México. II. Comisión: la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; III. Empresa, en singular o plural: las personas morales en las que las Instituciones realicen o pretendan realizar Inversiones, y que no le presten servicios a estas últimas en términos del artículo 88 de la Ley; IV. Inversión, en singular o plural: aquellas que realicen las Instituciones en términos de la fracción III del artículo 75 de la Ley; V. Institución, en singular o plural: las instituciones de banca múltiple; VI. VII. Ley: la Ley de Instituciones de Crédito, y Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. TERCERA.- Las Instituciones no podrán realizar Inversiones en Empresas que, sin la autorización correspondiente, tengan por objeto realizar actividades u operaciones que por ley se encuentren reservadas a entidades del sector financiero. CUARTA.- La solicitud de autorización para realizar Inversiones se deberá presentar en escrito libre, dirigido a la Secretaría, atendiendo lo siguiente: I. Deberá especificar: a) El importe total de la Inversión y el porcentaje de participación
3 accionaria que ésta represente en el capital social de la Empresa; b) La justificación de la viabilidad económica y operativa de la Inversión en la Empresa de que se trate, y en su caso, de la necesidad de constituirla; c) Plazo de la inversión y justificación de acuerdo a su objeto, y d) Descripción del proyecto y actividades a realizar. II. A la solicitud deberá anexarse la siguiente documentación: a) Copia certificada por el secretario del consejo de administración de la Institución, del acuerdo adoptado por el órgano de administración que corresponda, en el que conste la aprobación del monto por invertir en el capital de la Empresa; b) Proyecto de estatutos sociales en el caso de Empresas por constituir, o bien escritura constitutiva y compulsa de estatutos vigentes en el caso de Empresas ya constituidas y en operación; c) Plan general de funcionamiento de la Empresa y, en su caso, su interacción con la Institución, así como proyecciones financieras de la misma a cinco años en caso de Empresas por constituir, o estados de resultados de los dos últimos ejercicios sociales en el caso de Empresas en operación; d) Copia de los proyectos de contratos a través de los cuales se formalizaría su Inversión en la Empresa; e) Lista completa de accionistas de la Empresa y el porcentaje de tenencia accionaria de cada uno, y QUINTA. f) En su caso, copia de los contratos a que se refiere la medida QUINTA.- La Institución no podrá permitir que la Empresa utilice sus instalaciones, sistemas, personal, licencias y demás bienes de su propiedad. No se entenderá como utilización la prestación de servicios por parte de la Institución, que se formalicen bajo cualquier figura legal y conforme a los supuestos permitidos por las disposiciones aplicables. SEXTA.- Las Instituciones deberán capitalizar el total de las Inversiones en las Empresas en términos de las "Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple". SÉPTIMA.- Las Instituciones que realicen Inversiones deberán pactar contractualmente que las Empresas se abstengan de:
4 I. Ostentarse como empresas vinculadas a la o las Instituciones o que actúan con el respaldo de las mismas; II. Actuar de manera que se confunda al público en la prestación de los servicios, por lo que deberán distinguir claramente que sus servicios no son prestados por la o las Instituciones, ni con su respaldo; III. Usar en sus denominaciones, publicidad y productos el nombre, marca, logotipos o cualquier otra señal distintiva que pudiera ser asociada con las Instituciones, o el grupo financiero al que en su caso pertenezcan dichas Instituciones; IV. Operar a través de oficinas y sucursales de atención al público de la o las Instituciones, y V. Adquirir títulos representativos del capital social de sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, así como de las sociedades a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley. Esta prohibición también aplica, en su caso, a las sociedades en las que la empresa participe. Las Instituciones que realicen Inversiones deberán pactar contractualmente que las Empresas preparen sus estados financieros conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, y que contraten a un auditor externo, quien deberá preparar un informe anual sobre la aplicación de la presente medida. Las Instituciones deberán presentar a la Comisión dicho informe a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año. La o las Instituciones y la Empresa deberán prever lo señalado en el párrafo anterior, en los estatutos sociales de esta última, y otorgar al auditor externo las autorizaciones que correspondan, a efecto de poder acceder a la información para integrar los informes, revelarlos y presentarlos en los términos de la presente medida. OCTAVA.- La Secretaría podrá determinar la revocación de la autorización para que las Instituciones inviertan en las Empresas si considera que no se cumplió con lo señalado en las presentes medidas, escuchando al Banco de México, y respetando el derecho de audiencia, a la Institución y a la Empresa involucradas. La Institución contará con un plazo de hasta 360 días contados a partir de la fecha en que se notifique la revocación de la autorización, para retirar la Inversión que tenga en la Empresa, sin perjuicio de las sanciones que, por las violaciones en que haya incurrido, le resultaren aplicables. NOVENA.- Cuando en el objeto social de la Empresa se establezca que
5 ésta realiza operaciones o actividades contempladas en el artículo 46 de la Ley, que no estén reservadas a entidades del sector financiero y sean diferentes al otorgamiento, administración o recuperación de créditos, además de las medidas previstas en este capítulo, les serán aplicables las medidas DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA fracciones I, III, VIII, IX y X, y DECIMA QUINTA tercer párrafo. CAPITULO II DE LAS MEDIDAS APLICABLES A INVERSIONES EN EMPRESAS QUE OTORGUEN, ADMINISTREN O RECUPEREN CRÉDITOS DÉCIMA.- Además de las medidas previstas en el Capítulo I, a las Inversiones que se efectúen en Empresas que otorguen, administren o recuperen créditos, les serán aplicables las medidas previstas en el presente Capítulo. DÉCIMA PRIMERA.- La Institución de que se trate, deberá observar los criterios de contabilidad aplicables a instituciones de crédito, relativos a la consolidación, o aplicación del método de participación, dependiendo de si tiene control o influencia significativa sobre la empresa, de conformidad con lo establecido en dichos criterios. DÉCIMA SEGUNDA.- Las Instituciones que realicen Inversiones deberán pactar contractualmente que las empresas: I. Consignen en forma relevante y destacada, en los contratos con sus acreditados y acreedores, así como en toda la demás documentación que utilicen y la promoción que hagan de sus servicios, que no se encuentran reguladas ni supervisadas por las Autoridades Financieras, manifestando además que su operación es independiente de cualquier institución de crédito y no cuentan con el respaldo de grupo financiero alguno, integrante del sistema financiero mexicano; II. Mantengan en todo momento un pasivo total máximo equivalente a 11.5 veces su capital contable; III. Preparen y entreguen a las instituciones de banca múltiple trimestralmente, estados financieros elaborados conforme a los criterios de contabilidad que aplican a las instituciones de crédito, cada vez que éstas se lo soliciten; IV. Se sujeten a las "Disposiciones de Carácter General Aplicables a la Metodología de la Calificación de Cartera Crediticia de las Instituciones de Crédito"; V. Realicen consultas a las sociedades de información crediticia previo al otorgamiento de las líneas y créditos respectivos, y reporten información de crédito a dichas sociedades;
6 VI. Observen las "Disposiciones de Carácter General a que se Refieren los Artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular"; VII. De ninguna forma podrán captar recursos del público, de conformidad y en sujeción a las limitantes que establecen los artículos 2o. y 103 de la Ley, por lo que en el supuesto de que los clientes, en su caso, paguen en exceso cantidades adicionales al saldo respectivo, deberán devolverlas dentro de un plazo que no exceda de un mes, cuando dichos clientes mantengan montos superiores a $1, (un mil pesos 00/100 M.N.) como saldo a favor por más de dos meses consecutivos; VIII. No se ostenten como entidades integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezcan las Instituciones que realizan la Inversión; IX. Establezcan claramente en la documentación a que se refieren los incisos b), c) y d) de la fracción II de la Medida CUARTA, que se apegarán a lo dispuesto por estas Medidas. Para la modificación de la documentación a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la autorización de la Secretaría, quien podrá otorgarla, escuchando la opinión del Banco de México, y X. Mantengan disponible la información jurídica, contable, financiera y operativa para las Autoridades Financieras. DÉCIMA TERCERA.- DÉCIMA TERCERA.- No se podrán realizar operaciones de venta o traspaso de cartera entre la o las Instituciones y la o las Empresas, con excepción de aquellas que tengan como única finalidad la bursatilización de los activos de que se trate. En este caso, se deberá contar con la opinión de dos expertos independientes que determinen si el precio de la operación es razonable, así como con la aprobación de la Comisión. DÉCIMA CUARTA.- Para efectos de las "Reglas Generales para la Diversificación de Riesgos en la Realización de Operaciones Activas y Pasivas Aplicables a las Instituciones de Crédito", la Institución deberá considerar que la Empresa forma parte del mismo grupo empresarial al que pertenece, aun cuando el porcentaje que detenten de las acciones representativas de su capital social, sea menor al 51 por ciento. DÉCIMA QUINTA.- La Institución que realice Inversiones deberá pactar contractualmente que la Empresa, a su vez, contrate a un auditor externo, quien deberá preparar un informe trimestral sobre la aplicación de las medidas a que se refieren las fracciones II a VII de la Medida DECIMA SEGUNDA que la o las Instituciones deberán presentar la Comisión a más tardar el último día hábil de los
7 meses de enero, abril, julio y octubre. La o las Instituciones y la Empresa deberán prever lo señalado en el párrafo anterior en los estatutos sociales de esta última, y otorgar al auditor externo las autorizaciones que correspondan, a efecto de poder acceder a la información para integrar los informes, revelarlos y presentarlos ante las Autoridades Financieras en los términos de la presente Medida. En todo momento, la Comisión podrá solicitar para ella o las demás Autoridades Financieras que así lo soliciten, a la o las Instituciones, que el auditor externo de la Empresa prepare informes especiales con la periodicidad que se requiera, con respecto del cumplimiento especial de una o varias de estas Medidas. PRIMERA TRANSITORIA 24-XI-2005: TRANSITORIAS PRIMERA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDA TRANSITORIA 24-XI-2005: SEGUNDA.- Las Instituciones que cuenten con autorización para realizar inversiones conforme a la fracción III del artículo 75 de la Ley de Instituciones de Crédito, previo a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, contarán con un plazo de hasta 180 días contados a partir de dicha fecha para sujetarse a las obligaciones contenidas en las mismas. Si en el plazo señalado las Instituciones no se sujetan a las citadas obligaciones, se entenderá que éstas se encuentran en el supuesto establecido en la Medida OCTAVA. México, D.F., a 11 de noviembre de El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
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