T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

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1 T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA VALLADOLID C/ Angustias s/n SENTENCIA: 02220/2015 N.I.G: AP RECURSO DE APELACION /2015 LP Sobre: FUNCION PUBLICA De D./ña. SINDICATO INGENIEROS TECNICOS AGRICOLAS CYL Representación D./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO Contra D./Dª. JUNTA CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERIA DE HACIENDA, AGRICULTURA Y GANADERIA- Representación D./Dª. LETRADO DE LA JUNTA SENTENCIA Nº 2220 FERNANDO VELASCO NIETO PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES NOTIFICADO 28/10/2015 TLFNO ILMOS SRES. MAGISTRADOS: DOÑA ADRIANA CID PERRINO DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA DON FELIPE FRESNEDA PLAZA TLFNO En Valladolid, a cinco de octubre de dos mil quince. VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el Rollo de Apelación n.º 91/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 97/2014 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo Nº 2 de Valladolid, interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Nieto en nombre y representación de SINDICATO DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS DE CASTILLA Y LEÓN, y como parte apelada la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA -CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANDERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-, asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia Nº 247/2014 del referido Juzgado dictada en fecha 28 de noviembre de ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Velasco Nieto en nombre y representación de SINDICATO DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS DE CASTILLA Y LEÓN se interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 247/2014 dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, en el Procedimiento Abreviado nº 97/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Valladolid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

2 Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Nieto en nombre y representación del SINDICATO DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS DE CASTILLA Y LEÓN contra la desestimación presunta del escrito de fecha 15 de octubre de 2013 solicitando la convocatoria de concurso de méritos en el Cuerpo de Funcionarios Ingenieros Técnicos Agrícolas de Castilla y León, confirmando la resolución recurrida, sin costas. SEGUNDO.- Formalizado el Recurso de apelación por la parte apelante en el mismo suplicaba se dictara sentencia, por la que se estime el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, declarando la obligación de la administración demandada de convocar concurso de traslado de funcionarios, en el prudencial plazo que se le conceda. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. TERCERO.- Tras la admisión del recurso de apelación se confirió traslado a la parte demandada, hoy apelada para que formalizase su oposición o adhesión a la apelación interpuesta, habiéndose presentado escrito de oposición interesando la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia recurrida. CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el correspondiente Rollo de Apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2015, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia Nº 247/2014 dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, en el Procedimiento Abreviado nº 97/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Valladolid seguido a instancia de la parte aquí apelante contra la desestimación presunta del escrito de fecha 15 de octubre de 2013 solicitando la convocatoria de concurso de méritos en el Cuerpo de Funcionarios Ingenieros Técnicos Agrícolas de Castilla y León. La sentencia aquí apelada, desestima el recurso contencioso formulado por entender que aún a pesar de la tardanza, por parte de la administración, de completar las actividades tendentes a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario de la Consejería a fin de adecuarla a las estructuras orgánicas derivadas del Decreto 2/2011 de reestructuración de Consejerías, y que dicha tardanza perjudica a los recurrentes, la citada aprobación entra dentro de la capacidad de autoorganización de la administración, siempre que no se superen los límites temporales razonables, entendiendo además que si bien de la regulación contenida en el artículo 48 de la Ley 7/2005 de Función Pública de Castilla y León se deriva la convocatoria anual de concurso, sin embargo en estos concursos no es preciso que deban ofertarse todas las plazas vacantes, cuya convocatoria depende de las necesidades coyunturales; y relatando todos los concursos convocados desde 2006, aún reconociendo que en ellos se han ofertado muy pocas plazas, justifica esta

3 situación en las medidas de contención del gasto público como consecuencia de la coyuntura económica y la necesidad de reducción del déficit público. La parte apelante, al formular su recurso de apelación, pone de manifiesto la cantidad de plazas que se encuentran vacantes y el escaso número de plazas que fueron objeto de los concursos convocados por la administración desde el año 2006, ya que de todos los recogidos en la sentencia tan solo el concurso convocado por Orden PAT/2016/ 2006 es concurso especifico que convoca todas las plazas vacantes, y que desde esa convocatoria el resto se refiere a sacar a concurso un pequeñísimo número de plazas, a excepción del concurso convocado por ORDEN ADM/1889/2009 en el que se convocan solo 106 plazas de un total de 371 plazas vacantes en Castilla y León. Contiene el recurso una crítica a la interpretación que la sentencia de instancia realiza respecto del artículo 48 de la Ley de función pública y al motivo justificativo de la falta de convocatoria. La administración autonómica apelada, entiende que en la apelación se están reproduciendo los mismos argumentos ya esgrimidos en la instancia, sin combatir los razonamientos jurídicos contenidos en la misma. SEGUNDO.-Debemos dejar sentado desde un primer momento que la crítica que contiene el recurso de apelación respecto de la sentencia de instancia se limita a entender que la misma ha incurrido en un error de interpretación de los preceptos legales referidos a la convocatoria de concursos, concretamente a la regulación contenida en el artículo 48.2º de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de Función Pública de Castilla y León de 200, cuyo tenor literal exponemos : 2. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán por los siguientes procedimientos: a) Concurso. Constituye el sistema normal de provisión. La periodicidad de su convocatoria será anual y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad. Y sobre el alcance de este precepto ya se ha pronunciado esta Sala en numerosos pronunciamientos, concretamente podemos hacer referencia a la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013 en el RECURSO DE APELACION 424/2012, y en el que se fundamentaba la obligación por parte del Ayuntamiento de Valladolid de efectuar convocatorias de concursos de traslados para la provisión de puestos de funcionarios de la Administración General y Especial que deriva del artículo 48.2 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que considera de aplicación en base principalmente a lo establecido en su artículo 2.6. En esta sentencia se estudiaba una cuestión de fondo idéntica a la que ahora es sometida a debate en el presente rollo de apelación. Y en aquella sentencia se esgrimían las razones de procedencia de la solicitud que se ha visto desestimada tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia que ahora se combate, y se argumentaba en su Fundamento de Derecho TERCERO:

4 En efecto, la obligación de efectuar los concursos de traslados con cierta periodicidad (anual) resulta, en primer lugar, de los acuerdos mencionados - particularmente del Acta Adicional de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal al Servicio del Ayuntamiento de Valladolid y Fundaciones Municipales-, sin que pueda cuestionarse el valor vinculante de dicho acuerdo conforme a lo que establece el artículo de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. En este sentido esta Sala, en la sentencia de 9 de junio de 2011 pronunciada en el recurso 1216/2010, ha analizado la eficacia de estos acuerdos señalando: Sobre la naturaleza y la eficacia subjetiva de los acuerdos y pactos adoptados al amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley estatal 7/2007 o de la precedente Ley 9/1987, esta Sección ya se pronunció en su sentencia de 29 del mes de junio de 2010 decisoria del Recurso 1115/2009, siendo el fundamento de derecho 2º del siguiente tenor: En atención a lo previsto, principalmente, en los apartados 7 y 8 del artículo 38 de la Ley 7/2007 que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y teniendo presente las diversas opiniones doctrinales existentes sobre la naturaleza de los acuerdos de la índole del antes mencionado, esta Sala se inclina por considerar a los mismos como contrato colectivo- reglamento siendo constitutivos de una nueva fuente del Derecho en el ámbito de la Función Pública y que dan lugar a unas normas denominadas negociadas o paccionadas cuyo rango jerárquico se equipara a las que dictó el órgano administrativo que aprobó o ratificó el mencionado acuerdo; pudiendo así derogar, modificar o sustituir a los reglamentos (en este caso los municipales) que se venían ocupando de regular las materias abordadas por el acuerdo y teniendo una eficacia normativa mediata o inmediata sobre las condiciones de trabajo según el tipo de regulación que contengan (mero establecimiento de principios básicos o tratamiento detallado sobre ciertas materias). De conformidad con esa configuración, en tanto que contrato colectivo está sometido a la cláusula llamada rebus sic standibus, debido a que el texto del acuerdo es resultado de un equilibrio entre los intereses y posiciones de las partes que se consigue en un determinado momento y en un concreto marco de circunstancias, por lo que al cambiar esto último sustancialmente se produce una ruptura del citado equilibrio. Pero, además y al mismo tiempo, el acuerdo es una norma jurídica y como tal no tiene carácter inderogable siquiera por el principio general sancionado en el artículo 2.2 del Código Civil, o alternativamente, es susceptible de alteración por normas posteriores que contienen una regulación adaptada o motivada por sucesos acaecidos después de la aprobación y publicación del acuerdo.... En segundo lugar, y cara a justificar esa obligación de efectuar concursos de traslados, la Sala considera asimismo totalmente adecuada la cita que se hace del artículo 48.2 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, según el cual: Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán por los siguientes procedimientos: a) Concurso. Constituye el sistema normal de provisión. La periodicidad de su convocatoria será anual.... A este respecto significaremos que sobre la aplicación de las normas de la mencionada Ley autonómica en el ámbito de las Corporaciones locales nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 resolutoria del Recurso 467/2010, en la que se decía:

5 La cuestión relativa a cuál es la normativa aplicable con carácter supletorio a los procesos de selección de personal funcionario de las Corporaciones Locales, en función de la remisión que contiene el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, ha de ser resuelta a favor de la normativa autonómica pues ese el sistema de fuentes previsto en ese precepto ( Serán aplicables las normas de la presente Ley, y las que dicte el Estado en uso de las autorizaciones contenidas en los artículos 98.1 y de la Ley 7/1985, de 2 de abril en lo no previsto en ellas, la reglamentación que para el ingreso en la función pública establezca la respectiva Comunidad Autónoma, y supletoriamente, el Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado ) y, además, se ajusta a lo que dice el artículo 109 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de Función Pública de Castilla y León, que establece que La selección de los funcionarios de Administración Local se regirá por lo dispuesto en la presente Ley en lo no previsto por la legislación estatal en materia de régimen local. Así pues, ante la ausencia de previsión en la regulación de régimen local, cual es el caso pues no se encuentra previsión expresa en la Ley 7/1985, en el Real Decreto Legislativo 781/1986 ni en el real decreto 896/1991, de 7 de junio, deberá acudirse a la normativa de función pública autonómica y solo en defecto de ésta a la normativa estatal de función pública. Por último, también tiene razón el sindicato recurrente cuanto argumenta que la falta de convocatorias de concursos de traslados afecta al derecho a la promoción y a la progresión de los funcionarios de carrera que prestan sus servicios en el Ayuntamiento de Valladolid. En definitiva se afecta el derecho a la movilidad de los funcionarios, como una de las manifestaciones del derecho al cargo, que ya se contemplaba en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, que encuentra su protección constitucional en el artículo 23.2 de nuestra Carta Magna. Esto es, quienes ya son funcionarios tienen reconocido un derecho de movilidad funcional y de promoción en relación con el de carrera administrativa, derecho a la movilidad que incluso es también geográfica si la Administración de que se trate tuviere diferentes sedes geográficas, y el cual se articula a través de los mecanismos de provisión de puestos de trabajo; y hoy, como decimos, tiene incluso un engarce constitucional a través del derecho al acceso a funciones y cargos públicos, que también afecta a la provisión del puesto de trabajo en la forma que deriva del artículo 23.2 de la Constitución Española, en la interpretación jurisprudencial efectuada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007, y ello en cuanto compromete el mencionado derecho a la movilidad de los funcionarios públicos. Y resulta claro, en el caso que nos ocupa, que la citada Corporación demandada ha dejado transcurrir un excesivamente dilatado lapso temporal sin haber efectuado concursos de traslados, habiéndose impedido a los funcionarios de carrera que prestan sus servicios en el Ayuntamiento de Valladolid en las escalas General y Especial el ejercicio del mencionado derecho a la movilidad, el cual además, como principio general, y conforme se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de mencionar, deberá ser preservado frente a los procedimientos de nuevo ingreso, cuyas excepciones requerirán de la correspondiente motivación.

6 En este sentido esta Sala en la reciente sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 dictada en el recurso nº 1215/2010 ha señalado, enjuiciando de un supuesto referido al personal estatutario, lo siguiente: Ha de entenderse que el derecho a la movilidad horizontal de los funcionarios estatutarios se ha de hacer efectivo a través de la posibilidad de su participación en los concursos para la provisión de puestos de trabajo. Este derecho que no es absoluto, puede ser objeto de matizaciones... - En tanto que no se vea negada la posibilidad in genere de participar en los procesos de provisión, como establece la norma antes citada, podrán ofertarse puestos de trabajo vacantes a dichos funcionarios de nuevo ingreso. Mas en todo caso debe siempre ser reconocible el derecho a la movilidad de los funcionarios preexistentes. De esta forma, la oferta de puestos de trabajo a funcionarios de nuevo ingreso, no puede efectuarse en una forma tal que haga ilusoria la posibilidad de participar en los puestos vacantes por parte de quienes ya ostentasen previamente la condición de funcionarios.... En este sentido no puede desconocerse que a través de las convocatorias regulares de concursos de traslados se logra poner fin a la cobertura de puestos de trabajo mediante sistemas precarios, en sí mismos de carácter temporal, cubriéndose de forma definitiva mediante personal funcionario fijo, siendo de significar que en este tipo de decisiones la Administración, y como esta Sala expresó en la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 dictada en el Rollo de Apelación 79/2011, no actúa con libertad de criterio sino guiada por unas pautas que resultan o se infieren de las disposiciones ya mencionadas, como es en este caso la de garantizar de forma real y efectiva del derecho a la movilidad y eliminar la temporalidad y provisionalidad en la cobertura de las plazas. A lo anterior no puede obstar el hecho de que antes de la convocatoria tengan que efectuarse determinados trámites y dictarse algunos actos administrativos - recuérdese que precisamente por ello se ha excluido la vía del artículo 29.1 de la LJCA-, o también que fuera necesario someter algunos aspectos a la previa negociación, ya que en todo caso la responsabilidad de llevar a cabo tales actividades compete a la propia Administración demandada; de modo que si resulta que la misma ha mantenido una actitud pasiva, no podrá entonces escudarse en la falta de algunos de esos trámites cuando sólo a ella corresponde impulsarlos y llevarlos a cabo. De este modo, siendo así las cosas, esta Sala, con el fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de evitar en definitiva que el contenido del fallo de la presente sentencia resulte ilusorio, considera que ante la situación actual la solución más apropiada es conceder a la Corporación demandada el plazo de seis meses para que efectúe la correspondiente convocatoria o convocatorias de concursos de traslados, plazo éste en que podrá llevar a cabo y ultimar los procedimientos que resultan precisos. Basta, por tanto, la reiteración de los argumentos que se han trascrito de la sentencia citada, y que resultan plenamente aplicables al supuesto aquí enjuiciado, para proceder la estimación del recurso de apelación, no sin antes hacer expresa mención de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en su redacción dada por la Ley Castilla y León

7 9/2012 de 21 diciembre 2012, y en el que se concreta que los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse para la generalidad de los puestos vacantes, para puestos de trabajo de un determinado ámbito o área de actividad, o para puestos de trabajo referidos a vacantes de uno o más cuerpos o escalas, en atención a las necesidades del servicio. Teniendo en consideración la cantidad de plazas vacantes que resultan acreditadas respecto del total, correspondientes a los funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Castilla y León, y que por la administración se ha justificado de una manera genérica que no se oferten la totalidad de las citadas vacantes en atención a las modificaciones y reestructuración de la estructura orgánica de la Consejería, es por lo que, al igual que se hiciera en la sentencia que anteriormente se ha citado, y dado el tiempo transcurrido desde que se dictó el Decreto 2/2011 de reestructuración de Consejerías, con el fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de evitar en definitiva que el contenido del fallo de la presente sentencia resulte ilusorio, se considera que ante la situación actual, en que existe un gran número de plazas vacantes, la solución más apropiada es conceder a la Administración demandada el plazo de seis meses para que efectúe la correspondiente convocatoria o convocatorias de concursos de traslados, plazo éste en que podrá llevar a cabo y ultimar los procedimientos que resultan precisos, a los efectos de reestructuración de la Consejería, reestructuración que como ya se ha reflejado proviene desde el año 2011 y teniendo en consideración que la propia Secretaría General de la Consejería de Agricultura, como pone de relieve en el escrito de la misma aportado en el acto del juicio por la administración demandada, tras realizar el oportuno estudio, ha remitido con fecha 30 de junio de 2014, ( esto es hace más de un año) a la Dirección General de Atención al Ciudadano, Calidad y Modernización, de la Consejería de Hacienda, la Propuesta de Reestructuración de la estructura orgánica y territorial de los servicios Territoriales de la Consejería de agricultura y Ganadería- Unidades de Desarrollo Agrario (UDA) y Unidades Veterinarias (UV). TERCERO.- A tenor de lo que se ha expuesto, deberá ser estimada la presente apelación, en el sentido de que procederá revocar la sentencia de instancia y estimar también a pretensión deducida por el Sindicato recurrente, anulando la resolución recurrida y a la vez, en la vertiente de de plena jurisdicción, ordenar a la Administración demandada que efectué, dentro del plazo de seis meses a contar desde la notificación de esta sentencia, las convocatorias para la provisión de puestos de funcionarios en el Cuerpo de Funcionarios Ingenieros Técnicos Agrícolas de Castilla y León. CUARTO.- El pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de apelación resultará de aplicar los artículos 68.2 y de la Ley 29/1998, sin que a los efectos previstos en la segunda de esas disposiciones este Tribunal aprecie mala fe o temeridad en la conducta procesal de alguna de las partes litigantes. Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;

8 FALLAMOS Que estimando el Recurso de Apelación registrado con el nº 91/2015, ejercitado por la representación de SINDICATO DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia Nº 247/2014 dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, en el Procedimiento Abreviado nº 97/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Valladolid, debemos revocar y revocamos la misma. En su lugar, estimamos la pretensión deducida por dicho sindicato contra la desestimación presunta de la solicitud de convocatoria de concurso para la provisión de puestos en el Cuerpo de Funcionarios Ingenieros Técnicos Agrícolas de Castilla y León, ordenando a dicha Corporación que efectúe, dentro del plazo de seis meses a contar desde la notificación de esta sentencia, las pertinentes convocatorias a tales fines. No se hace condena especial en cuanto a las costas causadas en la segunda instancia, debiendo devolverse al mencionado sindicato el depósito que constituyó para recurrir. Con testimonio de la presente resolución y atento oficio se devolverán las actuaciones originales a su procedencia. Así por esta nuestra sentencia, la cual no puede ser impugnada mediante recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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