Departamento de La Guajira Municipio de Barrancas Alcaldía Municipal

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1 DECRETO No. 039 DE 2011 JULIO...27 Por Medio del cual se establecen el número de cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, utilización de perifoneo y otros medios de reproducción de sonido de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales, que se llevarán a cabo el día 30 de octubre del año 2011 en el, y se dictan otras disposiciones EL ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Artículo 315 de la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994, modalidad por la Ley 617 de 2000, Ley 130 de 1994, ley 140 de 1994 y resolución 0022 de 2011 del CNE, C O N S I D E R A N D O Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley 130 de 1994, los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación. Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley 130, Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo. Que de acuerdo con el artículo 24 de la ley 130 de 1994, la propaganda electoral debe entenderse como... la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral. Que la Propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. Que el Artículo 28 de la Ley 130 de 1994 dispone: Uso de servicio de la radio privada y los periódicos. Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten. Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de

2 pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate. De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas. Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país. Que el Parágrafo del artículo 28 de la ley 130 de 1994 establece: El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas. Que los incisos primero y segundo del Artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente: Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Que la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia. Especialmente en el artículo 13 se establecen las sanciones a la persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1. 1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.

3 Dicha sanción la aplicará el alcalde. Las resoluciones así emitidas y en firme prestarán mérito ejecutivo. Que en virtud de lo anterior. D E C R E T A ARTICULO PRIMERO: El presente Decreto tiene por objeto establecer el número de cuñas radiales avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, utilización de perifoneo y otros medios de reproducción de sonido de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes y concejales que se llevarán a cabo el día 30 de octubre del año 2011 en el. ARTICULO SEGUNDO: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, lleven a cabo el domingo 30 de octubre de 2011, tendrán derecho a cuatro (4) avisos, revistas que circulen en la jurisdicción municipal, hasta del tamaño de una página por cada edición. ARTICULO TERCERO: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, lleven a cabo el domingo 30 de octubre de 2011, tendrán derecho hasta ocho (8) vallas por partidos. PARAGRAFO 1º. La colocación de vallas publicitarias en el territorio municipal queda condicionada a las normas nacionales sobre el particular y en todo caso no podrán colocarse sin autorización respectiva, su ubicación solamente en los lugares designados por la oficina de planeación municipal. ARTICULO CUARTO: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, tienen derecho a difundir en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes y concejales que se lleven a cabo el domingo 30 de octubre de 2011, tendrán derecho hasta treinta (30) pasacalles y treinta (30) pendones por partidos, dentro del perímetro urbano del municipio, que contengan propaganda electoral, de acuerdo al artículo 29 de la ley 130 de PARAGRAFO 1º. Únicamente se permitirá dos (2) pasacalles o pendones por cuadra. ARTICULO QUINTO: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada una de las corporaciones públicas, gobernaciones y alcaldías, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las

4 cuñas, avisos y vallas, por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas. ARTÍCULO SEXTO: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, tienen derecho a difundir en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes y concejales que se lleven a cabo el domingo 30 de octubre de 2011, tendrán derecho hasta treinta (30) cuñas radiales diarias. ARTICULO SEPTIMO: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, lleven a cabo el domingo 30 de octubre de 2011, tendrán derecho hasta a veinte (20) murales por partido. ARTÍCULO OCTAVO: Queda totalmente prohibida la instalación de publicidad política como vallas, pasacalles, pendones u otros avisos, en los siguientes lugares: Plaza principal Parque Romero Gámez y redondo En los establecimientos educativos Plaza de mercado Carrera 8 entre calles 10 y 14 Hospital y puestos de salud Parque Simón Bolívar Parques y bulevares Zonas verdes ARTÍCULO NOVENO: Las personas que apoyen candidatos y pretendan hacer en su favor propaganda electoral, deberán coordinar con las campañas a efectos de respetar los límites a las cantidades consignadas en esta Resolución y para incluir el valor de la misma como donación en los ingresos y gastos de las campañas. ARTICULO DECIMO: Prohíbase la fijación de afiches, carteles y leyendas en los elementos que conforman el amoblamiento urbano del municipio: postes de alumbrado público, puentes y paraderos, así como en los elementos naturales, de ornato o paisajístico como piedras, rocas, palmas o arboles, incluyendo el sector rural. ARTICULO DECIMO PRIMERO: La utilización de altoparlantes y amplificadores en zonas de uso público y de aquellos que instalados en zonas privadas que generen ruido que trascienda el entorno inmediato deberá ser autorizado por la Secretaria de Gobierno Municipal. PARAGRAFO 1º. No se podrá hacer uso de perifoneo antes de las ocho (08:00) de la mañana y después de las cinco (05:00) de la tarde. PARAGRAFO 2º. Prohíbase la difusión de propaganda política a través de vehículos o transmoviles con plantas de sonido o equipos, emisoras de voces o de notas musicales

5 que irrumpa la tranquilidad de los habitantes del municipio, tanto en su zona urbana como la rural. ARTICULO DECIMO SEGUNDO: La administración Municipal al encontrar cualquier elemento publicitario que no cumpla con las disposiciones contenidas en el presente decreto de inmediato requerirá al responsable de la publicidad, para que sea retirada dentro de las doce (12) horas siguientes, de lo contrario la administración procederá a su retiro inmediato. ARTICULO DECIMO TERCERO: La responsabilidad por la seguridad en la instalación, funcionamiento y retiro de los elementos publicitarios será exclusivamente de los respectivos partidos y movimientos políticos, el plazo máximo para retirar la publicidad una vez se celebren los comicios electorales será hasta el 10 de noviembre de ARTICULO DECIMO CUARTO: La contravención a las normas indicadas en el presente decreto, dará lugar a la remoción de la publicidad si se encuentra ubicada en sitio prohibido a no se retire en el termino señalado en artículo noveno, y a la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 13 de la ley 140 de ARTICULO DECIMO QUINTO: El control en el cumplimiento de este decreto estará a cargo de la Secretaria de Gobierno y la Oficina de Planeación Municipal a fin de que vigilen el numero de publicidad por partido y las autorizaciones deben someterse a esta resolución y demás normas concordantes. ARTICULO DECIMO SEXTO: Facúltese a la policía nacional para que proceda la inmovilización de los vehículos que sean sorprendidos violando la prohibición realizada en el artículo noveno, parágrafo 2º de este decreto, trasladando los automotores hasta los patios de esa entidad, los cuales será devueltos a sus propietarios cumplidas 24 horas de inmovilización. ARTICULO DECIMO SEPTIMO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Barrancas, La Guajira, a los Veintisiete (27) día del mes de Julio de (firmado el original) JUAN CARLOS LEON SOLANO Alcalde Municipal

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