D.3. Demanda de ejercicio de acción individual de responsabilidad contra administradores de sociedad de responsabilidad limitada

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1 Worker inteligente. Derecho Procesal Mercantil D.3. Demanda de ejercicio de acción individual de responsabilidad contra administradores de sociedad de responsabilidad limitada Artículos: 2 y 86 ter 2.a LOPJ; 5, 23, 31, 36, 51.1, 71 y ss LEC; 104, y 124 LSRL;5.1 L. Concursal; y ss., 1137 a 1148 y 1254 y ss C. Civ.; y C. de Com. de AL JUZGADO, Procuradora de los Tribunales y obrando en nombre de la mercantil, S.L., cuya representación acredito mediante la escritura de Poder que debidamente bastanteada acompaño para que se una por copia certificada con devolución del original, comparezco, y como mejor en derecho proceda, respetuosamente, DIGO: Que en la indicada representación formulo DEMANDA DE JUICIO ORDINA- RIO EN EJERCICIO DE LAS SIGUIENTES ACCIONES: A) ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que se determinará en el Suplico de la presente demanda, contra la mercantil, S.L., con nº C.I.F. B, y con domicilio social en, calle ; 107 B) ACCIÓN DECLARATIVA contra, S.L., por la que se declare que está incursa en causa de disolución; y C) ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR DE LA MERCANTIL, S.L., D., con nº D.N.I. y con domicilio en, calle, º (teléfono: ), por la que se le condene al pago de las deudas que la sociedad tiene con mi mandante, cantidad que se dirá en el Suplico de esta demanda. La parte actora es:, S.L., con domicilio en, calle del, número, y con número de C.I.F. B, asistida por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de D. y representada por la Procuradora que suscribe. Las partes demandadas son:, S.L., con nº C.I.F. B, y con domicilio social en ; y D. Acciones de responsabilidad

2 Piqué Abogados Asociados. Área Mercantil D., con nº D.N.I. y con domicilio en, calle, º (teléfono: ). Baso la demanda en los siguientes HECHOS PRIMERO. RELACIÓN COMERCIAL ENTRE, S.L. Y, S.L. Mi representada emitió a la entidad, S.L. como consecuencia de servicios de transporte prestados por mi principal a la mercantil demandada, las facturas que se relacionan a continuación: FACTURA NÚMERO VENCIMIENTO IMPORTE 108 Volumen 01. Derecho societario IMPORTE TOTAL Se acompañan como documentos número 1-1 a 1- las mencionadas facturas. SEGUNDO. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO. Llegadas que fueron las fechas de vencimiento las facturas precitadas, éstas no fueron satisfechas, razón por la cual, mi principal reclamó su pago por burofax. La demanda jamás ha denunciado los servicios prestados por la actora ni tampoco se ha opuesto a las facturas emitidas por tale servicios y aquí acompañadas.

3 Worker inteligente. Derecho Procesal Mercantil TERCERO. EXISTENCIA DE UNA DEUDA DE, S.L. A FAVOR DE, S.L. De lo expuesto resulta que mi principal acredita de la entidad, S.L. una deuda de EUROS Y CÉNTIMOS ( ), importe de la suma de las facturas mencionadas, e intereses legales desde la reclamación fehaciente de la deuda con más las costas causadas y que se causen. CUARTO. CAUSA DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD, S.L. Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIE- DAD, S.L. En este contexto, y a la vista de la deuda contraída y no pagada, mi mandante investigó la situación en la que se encuentra la sociedad deudora solicitando para ello información sobre la sociedad al Registro Mercantil vía telemática con fecha de de, resultando de la información obtenida que la sociedad se encuentra en causa de disolución. En efecto, no se han presentado las cuentas anuales desde el año, por lo que de conformidad con el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, la hoja abierta a nombre de la sociedad se encuentra provisionalmente cerrada. Esta ausencia de depósito de cuentas presume la paralización de los órganos sociales y la inactividad de la sociedad y, por tanto, nos hallaremos ante un supuesto tipificado en el artículo letra c de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 109 A efectos probatorios se acompaña la nota informativa del Registro Mercantil mencionada anteriormente como documento número 2. Siguiendo esta argumentación, hemos de destacar que del hecho de no presentar las cuentas desde hace nada menos que años en el Registro Mercantil, podemos presumir que la sociedad habrá sufrido importantes pérdidas que habrán dejado reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social, por lo que la sociedad, S.L. se encontrará incursa en causa de disolución (art letra e, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), tal y como quedará acreditado en fase de prueba. Sin perjuicio de que en fase probatoria esta parte acreditará que, S.L. se encuentra en causa de disolución, las pérdidas que ha sufrido la sociedad quedan constatadas con el detalle de las incidencias judiciales obtenidas por vía telemática destacando nada menos que incidencias ante Juzgados de lo Social que en junto ascienden a un importe de EUROS Y CÉNTIMOS ( ). D. Acciones de responsabilidad

4 Piqué Abogados Asociados. Área Mercantil Estos procedimientos ponen de manifiesto que, S.L., ya desde el año, no ha podido hacer frente a las importantes deudas contraídas, por lo que los acreedores sociales se vieron abocados a interponer procedimientos judiciales contra la sociedad y a ejecutar su patrimonio, lo que habrá provocado que, S.L. haya visto reducido sus activos, aumentado su pasivo y sus pérdidas y se haya visto incursa, sin ningún género de duda, en causa de disolución. A efectos probatorios acompañamos, como documento número 3, información obtenida telemáticamente del servicio www en fecha 110 Por su parte, al devenir manifiestamente imposible la realización del objeto social, encontrarse la sociedad inactiva, y al haber quedado reducido el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social como consecuencia de las pérdidas habidas ya en el momento de generarse las deudas con mi mandante, el administrador único de, S.L. se hallaba en la obligación de convocar Junta para acordar la disolución y liquidación o solicitar que ella se llevara a cabo judicialmente, o, si procediera, solicitar el concurso, en el caso de que los socios no concurrieran a la Junta o no adoptaran los acuerdos legalmente procedentes. Como quiera que no se tomaron las medidas pertinentes, y al no haber cumplido con sus obligaciones como administrador de la mercantil tantas veces referida, el administrador ha incurrido en responsabilidad de forma solidaria con la sociedad por las deudas sociales, tal y como recoge el art de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Volumen 01. Derecho societario Las irregularidades observadas en el comportamiento del administrador de, S.L. pueden resumirse básicamente en las siguientes: 1. Omitió presentar las cuentas anuales de la sociedad durantes los últimos cuatro ejercicios, lo que ha ocasionado el cierre registral de la hoja en la que consta inscrita la sociedad. La no presentación de cuentas sólo se entiende en el contexto de una sociedad que tenga tales pérdidas que se encuentre práctica o totalmente inactiva, como es el caso de la sociedad, S.L. 2. Omitió convocar Junta General de socios de la sociedad, S.L. para acordar el restablecimiento del equilibrio patrimonial al estar la sociedad en situación de quiebra técnica.

5 Worker inteligente. Derecho Procesal Mercantil 3. Omitió convocar Junta General para disolver la sociedad, S.L. ya que era obvio que existía una imposibilidad manifiesta de realizar el fin social por inactividad social y por paralización de los órganos sociales. 4. Omitió presentar solicitud de declaración de concurso de la sociedad, S.L., conforme ordenan el artículo 5.1 de la Ley 22/2003, Concursal, el artículo del Código de Comercio de 1829 y el artículo 124 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La acción dirigida contra D., como administrador de la sociedad, S.L., se ejercita en base a la no adopción por su parte de las medidas tendentes a exonerar su responsabilidad frente a las deudas sociales, y a haberse generado con posterioridad esas deudas con mi patrocinada. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I. CAPACIDAD: Ambos litigantes ostentan la suficiente capacidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. II. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA: Mi mandante está representado en este procedimiento por la Procuradora que suscribe, con arreglo a lo previsto en el art. 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y defendido por letrado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la misma. III. LEGITIMACIÓN: Mi principal ostenta la legitimación activa, por ser la acreedora de las cantidades debidas y por prestar los servicios a la demandada, la sociedad, S.L., que ostenta la legitimación pasiva por ser la deudora de las cantidades debidas y quien contrató los servicios con mi mandante, y por estar incursa en causa de disolución. También D. está pasivamente legitimado por ser el administrador de la sociedad incursa en causa de disolución y no haber cumplido con sus obligaciones inherentes a su cargo. IV. JURISDICCIÓN: Resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5 y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 111 D. Acciones de responsabilidad

6 Piqué Abogados Asociados. Área Mercantil V. COMPETENCIA OBJETIVA: Es de los Juzgados de lo Mercantil, conforme al art. 86 ter, apartado 2, letra a) de la LOPJ. VI. COMPETENCIA TERRITORIAL: Resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que determina que las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. VII. ACUMULACIÓN DE ACCIONES: Mi mandante ejercita las acciones que se dirán en el siguiente fundamento por ser ellas acumulables entre sí en el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. IX. ACCIONES QUE SE EJERCITAN: Por medio de la presente demanda se ejercitan las acciones siguientes: a) ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por el incumplimiento del pago de unos servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos y siguientes, y y siguientes del Código Civil; 112 Volumen 01. Derecho societario b) ACCIÓN POR LA QUE SE DECLARE QUE, S.L. ESTÁ INCURSA EN CAUSA DE DISOLUCIÓN, por existir unas pérdidas que han dejado reducido el patrimonio contable de la sociedad a menos de la mitad del capital social, de conformidad con lo dispuesto en el art. Art de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; c) ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR DE LA MERCANTIL, S.L., D., porque, estando la sociedad de la que es administrador incursa en causa de disolución, no ha cumplido con sus obligaciones como administrador, incurriendo en responsabilidad solidaria objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. X. CUANTÍA: Se fija como cuantía de la pretensión que se ejercita a los efectos de lo dispuesto en el art. 253 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, la de EUROS Y CÉNTIMOS ( ). XI. DERECHO MATERIAL APLICABLE: Exigibilidad de la deuda a, S.L.: Son aplicables los artículos siguientes y concordantes del Código Civil. XII. DERECHO MATERIAL APLICABLE: Responsabilidad del administrador de, S.L.: De conformidad con los artículos c) y e) y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el administrador de

7 Worker inteligente. Derecho Procesal Mercantil, S.L. es responsable de forma solidaria con la sociedad por las obligaciones de la compañía. La responsabilidad surge respecto a las sociedades que se hallen incursan en alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que expresamente dispone: Causas de disolución: 1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. 113 Ante esta situación, los administradores deben tomar las medidas previstas en el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En ese mismo artículo 105, se establece en su apartado 5º, la sanción que se impondrá a los administradores en el supuesto de que no adopten las medidas correspondientes: Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad [...]. La responsabilidad que aquí se impone al administrador es del tipo llamado objetivo o ex lege, según se ha venido proclamando por la doctrina y la jurisprudencia de nuestras Audiencias, basándose en las diferentes Directivas que en materia de sociedades existen en el Derecho Comunitario. En este sentido, ya en 1976, la Segunda directiva del Consejo -de 13 de diciembre de 1976 (77/91/CEE)- dispone en sus fundamentos de derecho la importan- D. Acciones de responsabilidad

8 Piqué Abogados Asociados. Área Mercantil cia de la protección del capital: Considerando que se deben aportar disposiciones comunitarias con el fin de preservar el capital, garantía de los acreedores. El régimen establecido en el artículo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada participa en gran medida de los principios que informan el derecho sancionador, regulándose unos supuestos específicos antijurídicos y una sanción en caso de que los mismos se produzcan. Se contempla una sanción civil por una conducta, una conducta omisiva que comporta una extensión de las personas obligadas a pagar solidariamente la deuda. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4ª, de fecha 1 de diciembre de 1993, condena al administrador por cuanto considera que el cierre de la compañía de facto es causa de disolución: Construcciones R., S.L., no se ha disuelto, y dichos administradores no promovieron la actuación social para adoptar tal acuerdo de disolución social o reconstruir el patrimonio social para, a través de una liquidación ordenada, garantizar los derechos Volumen 01. Derecho societario En similar sentido se pronuncian repetidamente las Audiencias Provinciales: Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), núm. 434/1999, de 28 julio, y (Sección 7ª), núm. 90/2000, de 23 mayo; Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), núm. 436/2000, de 18 septiembre; Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), núm. 71/2002, de 5 abril; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), de 1 abril 1999; Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª), núm. 19/2000, de 12 febrero; Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), núm. 67/1998, de 9 marzo; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), de 14 febrero 2000; Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), núm. 108/1999, de 26 abril y (Sección 1ª), núm. 301/2000, de 6 julio; Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), núm. 200/1997 de 15 febrero; Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), núm. 404/1999, de 21 diciembre; y Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), 202/2000, de 6 marzo y núm. 565/2000, de 16 junio; entre otras. XIII. DERECHO MATERIAL APLICABLE: Solidaridad de los deudores: Conforme a lo establecido en el artículo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la responsabilidad de los administradores es solidaria. Por lo tanto serán aplicables al presente procedimiento los artículos a del Código Civil, estando obligados los demandados al total pago de la cantidad adeudada.

9 Worker inteligente. Derecho Procesal Mercantil En este sentido, cabe destacar que el artículo del Código Civil dispone: El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. XIV. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Da mihi factum, dabo tibi ius, iura novit curia. XV. COSTAS: Es aplicable el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que ha de condenarse al demandado al pago de las costas del presente juicio. Por todo lo expuesto, AL JUZGADO SUPLICO: Que sirva tenerme por comparecida y parte en esta demanda en nombre y representación de, S.L., admitiéndola con los documentos acompañados, tener por presentada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en ejercicio de las siguientes acciones: 1. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra, S.L., por el incumplimiento del pago de unas facturas por unos servicios prestados ACCIÓN POR LA QUE SE DECLARE QUE, S.L. ESTÁ INCURSA EN CAUSA DE DISOLUCIÓN 3. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR DE LA MERCANTIL, S.L., D., con domicilios indicados en el encabezamiento de este escrito y seguir este juicio con sus trámites, con el recibimiento a prueba que para su momento solicitamos y que se dicte sentencia por la que: I. Se declare que, S.L. adeuda a, S.L. la cantidad de EUROS Y CÉNTIMOS ( ), junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda. II. Se declare que la mercantil, S.L. está incursa en causa de disolución, y por tal motivo, y dado que el administrador no ha cumplido con sus obligaciones en tal situación, III. Se declare que D., es responsable solidario frente a, S.L. en el pago de las deudas de, S.L. por la canti- D. Acciones de responsabilidad

10 Piqué Abogados Asociados. Área Mercantil dad de EUROS Y CÉNTIMOS ( ), junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda. IV. Se condene solidariamente a, S.L. en tanto que deudora principal y a D. en tanto que administrador responsable solidario de, S.L. a pagar a, S.L. la cantidad de EUROS Y CÉNTIMOS ( ), junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda. V. Se condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores condenas y con la expresa imposición de las costas del presente proceso a los demandados. Es justicia que pido. 116 PRIMER OTROSÍ DIGO: Que siendo general para pleitos la escritura de poder que acompaño, necesita mi mandante dicha escritura de poder para otros usos, por lo que intereso se acuerde que me sea devuelta dejando en autos constancia de la misma. Por ello, AL JUZGADO SUPLICO que acuerde la devolución de la escritura de poder, dejando en autos constancia de la misma. Volumen 01. Derecho societario SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que esta parte manifiesta su voluntad de cumplir en todos los actos procesales las formalidades exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil. En su virtud, AL JUZGADO SUPLICO, que tenga por efectuada la anterior manifestación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo solicito respetuosamente, en, a de de

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