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1 Exp: CO Res: SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecinueve horas con cincuenta y seis minutos del treinta y uno de mayo del dos mil cinco.- Recurso de amparo interpuesto por MARLON JESÚS BERMÚDEZ ARIAS, mayor, casado, policía, vecino de Santa Elena de Monteverde, portador de la cédula de identidad número , contra EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y siete minutos del tres de mayo del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública, en el que manifiesta que en el Departamento Disciplinario Legal se inició en su contra la causa administrativa Que en ningún momento se le notificó el auto de apertura del referido procedimiento. Que días antes de la realización de la respectiva audiencia oral y privada unos compañeros le informaron que él había sido citado a tal acto del procedimiento, que se realizaría el veintidós de mayo del dos mil tres, por lo que asistió a tal audiencia creyendo que había sido citado como testigo. Que una vez en dicha audiencia se enteró que se le seguía un procedimiento disciplinario por supuesta agresión. Que por no conocer -de previo- el motivo de tal audiencia se presentó solo a la misma y sin testigos, razón por la cual solicitó la realización de una segunda audiencia, y ello no tuvo resultado positivo alguno. Que el primero de febrero del dos mil cuatro se le notificaron los oficios número DRH y el CP, mediante los cuales se le comunicó su despido por causa justa. Que a la fecha no se le ha notificado la resolución de la Inspección Policial en que se fundamentan esos actos. Que por ello interpuso un primer recurso de amparo, que se tramitó en expediente CO, y que se declaró con lugar por sentencia , por falta de motivación del

2 acto administrativo, por lo que se ordenó al Director de Recursos Humanos notificarle los motivos de hecho y de derecho que llevaron a su sanción por justa causa, así como los acuerdos que sirvieron de fundamento a dicho despido. Que no obstante ello, a la fecha sigue sin notificársele la mencionada resolución de la Inspección Policial. Que así lo acusó ya en amparo CO. Que el dieciséis de setiembre del dos mil cuatro se le notificó nuevamente el despido por causa justificada, pero únicamente se le entregó copia del oficio DRH del diez de setiembre. Que en tal oficio se citó el por tanto del voto y se recalcó su despido. Que reitera que nunca se le ha notificado la resolución del Departamento Disciplinario Legal en que se fundamenta su despido. Que el veintiséis de abril del dos mil cinco fue notificado, mediante oficio DRH del veinte de abril del dos mil cinco, de la resolución del Ministro de Seguridad Pública número D.M. de las trece horas del doce de enero del dos mil cinco, en que se confirmó la resolución DDL-SIP, que es justamente la resolución que nunca le ha sido notificada. Que de forma temeraria se afirma que él no se ha presentado a recurrir la sanción que le fue notificada el trece de setiembre del dos mil cuatro, pero ello es falso, pues fue hasta el dieciséis de setiembre que se le notificó su despido, y en esa ocasión tampoco se le notificó la resolución DDL-SIP. Que la propia resolución D.M. carece de fundamento jurídico y no contiene un análisis detallado del porqué de su despido. Que simplemente se limita a señalar que no se observan vicios dentro del procedimiento que causen nulidad o indefensión, y que la resolución del Departamento Disciplinario Legal se encuentra conforme a derecho y ajustada a los méritos de los autos. Que ello pese que son evidentes las infracciones que se han dado al debido proceso. Que a ello se agrega que el despido ya está prescrito. Que también se infringe el principio constitucional del non bis in ídem, por cuanto el Tribunal de Juicio de Puntarenas lo juzgó por esos mismos hechos, y mediante resolución 132-T-03 de las dieciséis horas treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil cuatro lo declaró inocente. Que así, al haber sido absuelto en la vía penal, la vía administrativa queda vinculada por ésta, por lo que también

3 debe exonerársela en ésta. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y, Considerando: I.- El recurrente acusa que se tramitó procedimiento administrativo disciplinario en su contra en que nunca se le notificó auto de apertura, y en que tampoco se señaló una segunda audiencia oral y privada en que se pudiera evacuar su prueba de descargo. Estos reproches ya fueron motivo de un amparo anterior ( CO), y en cuanto a este punto en particular esta Sala estimó que en dicho procedimiento, el amparado ha tenido plena participación pues fue informado de los hechos que se le atribuyen, estuvo presente en la audiencia donde se recabó la prueba testimonial y se le ha otorgado a lo largo del procedimiento la posibilidad de presentar recursos y hacerse asesorar por un abogado (esto en sentencia de las 10:30 horas del 27 de agosto del 2004). Lo que luego fue reiterado en sentencia número de las 9:35 horas del 3 de setiembre del 2004, en que este Tribunal consideró que el recurrente debía estarse a lo resuelto en la sentencia supra citada. De allí, que en cuanto a este extremo el recurrente debe estarse a lo ya resuelto, por no existir motivos que justifiquen variar el criterio ya vertido. II.- El accionante alega que nuevamente se le comunicó su despido pese que a la

4 fecha no se le ha notificado resolución DDL-SIP, que es precisamente el acto administrativo que sustenta su despido, pese que en sentencia número de las 10:30 horas del 27 de agosto del 2004 este Tribunal ordenó que se le notificaran los motivos de hecho y de derecho que llevaron a su sanción por justa causa, así como los acuerdos que sirvieron de fundamento a dicho despido, momento a partir del cual deberá otorgársele un plazo para recurrir el despido decretado, al tenerse por acreditado justamente la omisión en comunicarle esa misma resolución. En cuanto a este punto en particular estima esta Sala que se está ante una queja por incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en dicha sentencia, lo que es propio de alegarse, analizarse y resolverse en amparo CO. El propio recurrente indica que ya presentó gestión en dicho amparo en que acusó tal incumplimiento (ver folios 4 y 35 del expediente), por lo que será en tal expediente que habrá de resolverse lo procedente. III.- También se acusa que el Ministro de Seguridad Pública emitió resolución D.M., en que se confirmó el despido del recurrente, y que tal acto administrativo carece de motivación o fundamentación. Del estudio de dicha resolución ver folios 33 y 34 del expediente- se corrobora que el Ministro de Seguridad Pública analizó lo dispuesto por el Consejo de Personal, en el artículo VI, del acuerdo trigésimo, de la sesión 278 del diecinueve de enero del dos mil cuatro, en que se aceptó la recomendación contenida en la resolución DDL-SIP, en el sentido de acordar el despido del recurrente por causa justificada. El Ministro de Seguridad Pública revisó tales actos con sustento en el artículo 78 de la Ley de Policía, que establece que si el afectado por una medida disciplinaria no la recurre en el plazo previsto al efecto, entonces el asunto se remitirá al Ministro para que este resuelva en definitiva. Además, el Ministro confirmó el despido por estimarse que la sanción dispuesta en dichos actos administrativos se encontraba conforme a derecho y ajustada al mérito de los autos. Con lo que se corrobora que las razones de hecho y de derecho que motivaron su despido son las contenidas y desarrolladas en resolución DDL-SIP, y el Ministro de Seguridad Pública

5 simplemente ha acogido y hecho suyo el contenido de tal resolución como sustento de su determinación. Por ello, el recurrente debe tener las consideraciones y recomendaciones emitidas en resolución DDL-SIP. como el fundamento y motivación de su despido. Ahora bien, en lo que se refiere propiamente a la acusada omisión en comunicar dicha resolución, en incumplimiento de lo resuelto por esta Sala en sentencia de las 10:30 horas del 27 de agosto del 2004, ello deberá alegarse como ya se indicó- en amparo CO. IV.- El accionante también alega que respecto de los mismos hechos que motivaron su despido se tramitó proceso penal en su contra, el que finalizó con su absolutoria mediante sentencia del Tribunal de Juicio de Puntarenas número 132-P-03 de las dieciséis horas treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil cuatro, lo que a su juicio implica que no podía sancionársele en la sede administrativa. En cuanto a este extremo, debe recordarse que esta Sala ha resuelto que: (...) en nuestro ordenamiento jurídico no resulta ilegítimo, ni siquiera fuera de lo ordinario, que un mismo hecho genere diversos efectos jurídicos. En cuyo caso, un mismo hecho pueda generar, a la vez, responsabilidad penal a cargo de una persona si implica la comisión de un delito-, así como responsabilidad disciplinaria si entraña la infracción de sus obligaciones laborales-, sin que dicha situación signifique la violación a sus derechos fundamentales. Además, esta Sala también ha reconocido la independencia entre el procedimiento administrativo sancionatorio y el juzgamiento de los hechos en la vía penal, por lo que el hecho que una persona sea sobreseída o absuelta en un proceso penal por existir duda sobre la existencia de los hechos, o por considerarse que los hechos que se tienen por probados no constituyen delito, en nada limita la posibilidad de que dicha persona sea sancionada en sede administrativa, en caso de determinarse en el respectivo procedimiento administrativo que los hechos investigados sí existieron y que estos constituyen

6 una falta disciplinaria. (esto en sentencia de las 12:11 horas del 26 de setiembre del 2003) Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. En la especie, y del estudio de la propia sentencia 132-P-03 de las dieciséis horas treinta minutos del dieciséis de abril el dos mil cuatro, se desprende que el Tribunal de Juicio de Puntarenas absolvió al amparado al estimar que existía una seria, grave y razonable duda respecto a la existencia de los hechos denunciados y acusados por el Ministerio Público..., pues las probanzas reunidas no acreditaron CON CERTEZA que el día diez de mayo del dos mil dos, en las afueras de la Discoteca Unicornio en Monteverde de esta provincia, el aquí incriminado, hubiera golpeado sin justificación alguna al ofendido y le produjera una marca indeleble en el rostro (ver folio 19 del expediente). De allí, que el Tribunal resolviera que ante la duda en lo concerniente a si existieron o no los hechos denunciados y acusados por el Ministerio Público, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo contemplado en la norma 9 del Código Procesal Penal, se acuerda ABSOLVER a JESÚS PEDRO BERMÚDEZ ARIAS... (ver folio 24 del expediente). Sea, si se absolvió al recurrente en la sede penal lo fue por existir duda en cuanto a la existencia de los hechos imputados, y no porque se haya tenido por debidamente demostrado que estos hechos no hubiesen existido. Por ello, no puede estimarse como violatorio de los derechos fundamentales del amparado el que se le haya sancionado en sede administrativa, si en dicha vía sí se tuvo por demostrado la existencia de tales hechos y que estos constituía una falta disciplinaria que motivaba su despido. V.- Finalmente, debe indicarse que esta Sala ha resuelto reiteradamente que no procede dilucidar en esta sede si en un caso particular ha operado o no la prescripción de la acción disciplinaria (ver en este sentido sentencias número de las 14:32 horas

7 del 16 de enero del 2001, de las 9:42 horas del 15 marzo del 2002, y de las 9:12 horas del 29 de agosto del 2003). Tampoco compete a esta Sala revisar la correcta valoración del material probatorio incorporado en determinado procedimiento administrativo disciplinario, o establecer si los hechos que se tuvieron por probados constituyen o no una falta a las obligaciones laborales del funcionario investigado que justifique su sanción, en razón de lo dispuesto al efecto por la normativa legal y reglamentaria aplicable (ver en este sentido sentencias de las 11:35 horas del 31 de octubre del 2003 y número de las 11:39 horas del 28 de noviembre del 2003). Esto es así, pues todo ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. Por ello, si el recurrente sostiene que en su caso particular ha operado la prescripción de la acción, o que no ha cometido una falta que justifique su sanción, así habrá de alegarse en la propia sede administrativa, o bien, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente, por ser las sedes competentes para conocer de tales extremos. También podrá alegar en dichas sedes la existencia de eventuales irregularidades o defectos procesales en el trámite del procedimiento. VI.- En razón de lo antes indicado, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar por el fondo el recurso, como en efecto se declara.- Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. Luis Fernando Solano C. Presidente

8 Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. FC/oc.-

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