Diario Oficial de la Unión Europea L 17/23

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1 Diario Oficial de la Unión Europea L 17/23 REGLAMENTO (CE) N o 53/2009 DE LA COMISIÓN de 21 de enero de 2009 que modifica el Reglamento (CE) n o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad n o 32 (NIC 32) y a la Norma Internacional de Contabilidad n o 1(NIC1) (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, (3) La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIC 32 y la NIC 1 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) ( 3 ), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo. (4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1126/2008 en consecuencia. Considerando lo siguiente: (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. (1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1126/2008 de la Comisión ( 2 ), se adoptaron una serie de normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de (2) El 14 de febrero de 2008, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad n o 32 «Instrumentos financieros: Presentación» y de la Norma Internacional de Contabilidad n o 1 «Presentación de estados financieros» Instrumentos financieros con opción de venta y obligaciones que surgen en la liquidación, en lo sucesivo «modificaciones de la NIC 32 y la NIC 1». Las modificaciones exigen que determinados instrumentos emitidos por las empresas que se clasifican actualmente como pasivos, pese a poseer características similares a las acciones ordinarias, se clasifiquen como patrimonio neto. Es necesario revelar información adicional en relación con dichos instrumentos y resulta oportuno que su reclasificación se rija por nuevas normas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El anexo del Reglamento (CE) n o 1126/2008 queda modificado como sigue: 1) La Norma Internacional de Contabilidad n o 32 (NIC 32) «Instrumentos financieros: Presentación» queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento. 2) La Norma Internacional de Contabilidad n o 1 (NIC 1) «Presentación de estados financieros» queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento. 3) La Norma Internacional de Información Financiera 7 (NIIF 7), la NIC 39 y la Interpretación n o 2 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) se modifican de conformidad con las modificaciones de la NIC 32 y la NIC 1, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 Todas las empresas aplicarán las modificaciones de la NIC 32 y la NIC 1, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio posterior al 31 de diciembre de ( 1 ) DO L 243 de , p. 1. ( 2 ) DO L 320 de , p. 1. ( 3 ) DO L 199 de , p. 33.

2 L 17/24 Diario Oficial de la Unión Europea Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 21 de enero de Por la Comisión Charlie McCREEVY Miembro de la Comisión

3 Diario Oficial de la Unión Europea L 17/25 ANEXO NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD NIC 32 NIC 1 Modificaciones de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación Modificaciones de la NIC 1 Presentación de estados financieros Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en

4 L 17/26 Diario Oficial de la Unión Europea MODIFICACIONES DE LA NIC 32 INSTRUMENTOS FINANCIEROS: PRESENTACIÓN Y DE LA NIC 1 PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS CON OPCIÓN DE VENTA Y OBLIGACIONES QUE SURGEN EN LA LIQUIDACIÓN Modificaciones de las NIIF Este documento establece modificaciones de las NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación y NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007) y las consiguientes modificaciones de las NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar, NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y CINIIF 2 Aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares. Este documento también contiene modificaciones de las Bases de conclusiones de las NIC 32 y NIC 1 y los ejemplos ilustrativos que acompañan a la NIC 32. Las modificaciones proceden de propuestas contenidas en un proyecto de norma de modificaciones de la NIC 32 y la NIC 1-Instrumentos financieros con opción de venta a valor razonable y obligaciones que surgen en la liquidación publicado en junio de Las entidades aplicarán estas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones a ejercicios anteriores revelará este hecho. NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación En el párrafo 11 de la Norma, se modifican las definiciones de activo financiero y de pasivo financiero y se añade la definición de un instrumento con opción de venta después de la definición de valor razonable. DEFINICIONES (VÉANSE TAMBIÉN LOS PÁRRAFOS GA3 A GA23) 11 Los términos siguientes se usan, en esta Norma, con los significados que a continuación se especifica: Un activo financiero es cualquier activo que sea: (a) (d) un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propio de la entidad y sea: (i) (ii) un derivado que fuese o pudiese ser liquidado mediante una forma distinta al intercambio de un importe fijo de efectivo, o de otro activo financiero, por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio propio de la entidad. A estos efectos los instrumentos de patrimonio propio de la entidad no incluyen los instrumentos financieros con opción de venta clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B, los instrumentos que imponen una obligación a la entidad de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación y se clasifican como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16C y 16D, o los instrumentos que son contratos para la recepción o entrega futura de instrumentos de patrimonio propios de la entidad. Un pasivo financiero es cualquier pasivo que sea: (a) una obligación contractual: (i) de entregar efectivo u otro activo financiero a otra entidad; o (ii) de intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad, en condiciones que sean potencialmente desfavorables para la entidad; o (b) un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propio de la entidad, y sea: (i) un instrumento no derivado, según el cual la entidad estuviese o pudiese estar obligada a entregar una cantidad variable de los instrumentos de patrimonio propio; o

5 Diario Oficial de la Unión Europea L 17/27 (ii) un instrumento derivado que vaya a o pueda ser liquidado mediante una forma distinta al intercambio de un importe fijo de efectivo, o de otro activo financiero, por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio propio de la entidad. A estos efectos los instrumentos de patrimonio propio de la entidad no incluyen los instrumentos financieros con opción de venta clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B, los instrumentos que imponen una obligación a la entidad de entregar a terceros un participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación y que se clasifican como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16C y 16D, o los instrumentos que son contratos para la recepción o entrega futura de instrumentos de patrimonio propio de la entidad. Como excepción, un instrumento que cumpla la definición de pasivo financiero se clasificará como un instrumento de patrimonio, si tiene todas las características y cumple las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D. Un instrumento con opción de venta (puttable instrument) es un instrumento financiero que proporciona al tenedor el derecho a devolver el instrumento al emisor a cambio de efectivo o de otro activo financiero o es devuelto automáticamente al emisor en el momento en que tenga lugar un suceso futuro incierto o la muerte o jubilación del tenedor de dicho instrumento. Se modifica el encabezamiento sobre los párrafos 15 y 16. Se añaden encabezamientos después del párrafo 16, de los párrafos 16A y 16B, de los párrafos 16C y 16D y de los párrafos 16E y 16F. PRESENTACIÓN Pasivos y patrimonio neto (véanse también los párrafos GA 13 a GA 14J y GA25 a GA29) 16 Cuando un emisor aplique las definiciones del párrafo 11, para determinar si un instrumento financiero es un instrumento de patrimonio en lugar de un pasivo financiero, el instrumento será de patrimonio si, y sólo si, se cumplen las dos condiciones (a) y (b) descritas a continuación. (a) (b) Si el instrumento fuese o pudiese ser liquidado con los instrumentos de patrimonio propio del emisor, es: (i) (ii) un derivado que sea liquide exclusivamente por el emisor a través del intercambio de un importe fijo de efectivo o de otro activo financiero, por una cantidad fija de sus instrumentos de patrimonio propio. A estos efectos los instrumentos de patrimonio propio del emisor no incluirán instrumentos que reúnan todas las características y cumplan las condiciones descritas en los párrafos 16A y 16B o en los párrafos 16C y 16D, o instrumentos que sean contratos para la recepción o entrega futura de instrumentos de patrimonio propio del emisor. Una obligación contractual, incluyendo aquélla que surja de un instrumento financiero derivado, que dará o pueda dar lugar a la recepción o entrega futura de los instrumentos de patrimonio propio del emisor, no tendrá la consideración de un instrumento de patrimonio si no cumple las condiciones (a) y (b) anteriores. Como excepción, un instrumento que cumpla la definición de un pasivo financiero se clasificará como un instrumento de patrimonio, si tiene todas las características y cumple las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D. Instrumentos con opción de venta 16A Un instrumento financiero con opción de venta incluye una obligación contractual para el emisor de recomprar o reembolsar ese instrumento mediante efectivo u otro activo financiero en el momento de ejercer la opción. Como excepción a la definición de pasivo financiero, un instrumento que incluya dicha obligación se clasificará como un instrumento de patrimonio si reúne todas las características siguientes: (a) Otorga al tenedor el derecho a una participación proporcional de los activos netos de la entidad en caso de liquidación de la entidad. Los activos netos de la entidad son los que se mantienen después de deducir todos los demás derechos sobre sus activos. Una participación proporcional se determina mediante: (i) la división de los activos netos de la entidad en el momento de la liquidación en unidades de importe idéntico; y (ii) la multiplicación de ese importe por el número de unidades en posesión del tenedor de los instrumentos financieros. (b) El instrumento pertenece a la clase de instrumentos que está subordinada a todas las demás clases de instrumentos. Por estar en dicha clase el instrumento: (i) no tiene prioridad sobre otros derechos a los activos de la entidad en el momento de la liquidación, y

6 L 17/28 Diario Oficial de la Unión Europea (ii) no necesita convertirse en otro instrumento antes de que esté en la clase de instrumentos que se encuentre subordinada a todas las demás clases de instrumentos. (c) Todos los instrumentos financieros de la clase de instrumentos que está subordinada a todas las demás clases de instrumentos tienen características idénticas. Por ejemplo, deben incorporar todos opción de venta, y la fórmula u otros medios utilizados para calcular el precio de recompra o reembolso es el mismo para todos los instrumentos de esa clase. (d) Además de la obligación contractual para el emisor de recomprar o reembolsar el instrumento mediante efectivo u otro activo financiero, el instrumento no incluye ninguna obligación contractual de entregar a otra entidad efectivo u otro activo financiero, o intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad en condiciones que sean potencialmente desfavorables para la entidad, y no es un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propio de la entidad como se establece en el subpárrafo (b) de la definición de un pasivo financiero. (e) Los flujos de efectivo totales esperados atribuibles al instrumento a lo largo de su vida se basan sustancialmente en los resultados, en el cambio en los activos netos reconocidos o en el cambio en el valor razonable de los activos netos reconocidos y no reconocidos de la entidad a lo largo de la vida del instrumento (excluyendo cualesquiera efectos del instrumento). 16B Para que instrumento se clasifique como un instrumento de patrimonio, además de que el instrumento tenga todas las características anteriormente mencionadas, el emisor no debe tener ningún otro instrumento financiero o contrato que tenga: (a) los flujos de efectivo totales basados sustancialmente en el resultado, el cambio en los activos netos reconocidos o el cambio en el valor razonable de los activos netos reconocidos o no reconocidos de la entidad (excluyendo cualesquiera efectos de este instrumento o contrato) y (b) el efecto de fijar o restringir sustancialmente el rendimiento residual para el tenedor del instrumento con opción de venta. A efectos de aplicar esta condición, la entidad no considerará contratos no financieros con un tenedor de un instrumento descrito en el párrafo 16A que tenga condiciones y cláusulas contractuales que sean similares a las de un contrato equivalente que pueda tener lugar entre un tenedor que no tenga el instrumento y la entidad que lo emite. Si la entidad no puede determinar que se cumple esta condición, no clasificará el instrumento con opción de venta como un instrumento de patrimonio. Instrumentos, o componentes de instrumentos, que imponen a la entidad una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación 16C Algunos instrumentos financieros incluyen una obligación contractual para la entidad emisora de entregar a otra entidad una participación proporcional de sus activos netos sólo en el momento de la liquidación. La obligación surge bien porque la liquidación ocurrirá con certeza y fuera del control de la entidad (por ejemplo, una entidad de vida limitada) o bien porque es incierto que ocurra pero es una opción del tenedor del instrumento. Como excepción a la definición de un pasivo financiero, un instrumento que incluya dicha obligación se clasificará como un instrumento de patrimonio si reúne todas las características siguientes: (a) Otorga al tenedor el derecho a una participación proporcional de los activos netos de la entidad en caso de liquidación de la misma. Los activos netos de la entidad son los que se mantienen después de deducir todos los demás derechos sobre sus activos. Una participación proporcional se determina mediante: (i) la división de los activos netos de la entidad en el momento de la liquidación en unidades de importe idéntico; y (ii) la multiplicación de ese importe por el número de unidades en posesión del tenedor de los instrumentos financieros. (b) El instrumento se encuentra en la clase de instrumentos que está subordinada a todas las demás clases de instrumentos. Por estar en dicha clase el instrumento: (i) no tiene prioridad sobre otros derechos a los activos de la entidad en el momento de la liquidación, y (ii) no necesita convertirse en otro instrumento antes de que esté en la clase de instrumentos que se encuentre subordinada a todas las demás clases de instrumentos.

7 Diario Oficial de la Unión Europea L 17/29 (c) Todos los instrumentos financieros de la clase de instrumentos que está subordinada a todas las demás clases de instrumentos deben tener una obligación contractual idéntica para la entidad que emite de entregar una participación proporcional de sus activos netos en el momento de la liquidación. 16D Para que un instrumento se clasifique como un instrumento de patrimonio, además de que el instrumento tenga todas las características anteriormente mencionadas, el emisor no debe tener otro instrumento financiero o contrato que tenga: (a) los flujos de efectivo basados sustancialmente en el resultado, el cambio en los activos netos reconocidos o el cambio en el valor razonable de los activos netos reconocidos y no reconocidos de la entidad (excluyendo cualesquiera efectos de este instrumento o contrato) y (b) el efecto de restringir sustancialmente o fijar el rendimiento residual para el tenedor del instrumento. A efectos de aplicar esta condición, la entidad no considerará contratos no financieros con un tenedor de un instrumento descrito en el párrafo 16C que tenga condiciones y cláusulas contractuales que sean similares a las de un contrato equivalente que pueda tener lugar entre un tenedor que no tenga el instrumento y la entidad que lo emite. Si la entidad no puede determinar que esta condición se cumple, no clasificará el instrumento como un instrumento de patrimonio. Reclasificación de instrumentos con opción de venta e instrumentos que imponen a la entidad una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación 16E Una entidad clasificará un instrumento financiero como un instrumento de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D desde la fecha en que el instrumento tenga todas las características y cumpla las condiciones establecidas en esos párrafos. Una entidad reclasificará un instrumento financiero desde la fecha en que el instrumento deje de tener todas las características o cumplir todas las condiciones establecidas en esos párrafos. Por ejemplo, si una entidad reembolsa todos los instrumentos sin opción de venta que ha emitido y todos sus instrumentos con opción de venta que permanecen pendientes tienen todas las características y cumplen las condiciones de los párrafos 16A y 16B, la entidad reclasificará los instrumentos con opción de venta como instrumentos de patrimonio desde la fecha en que reembolse los instrumentos sin opción de venta. 16F Una entidad contabilizará la reclasificación de un instrumento de la forma siguiente de acuerdo con el párrafo 16E: (a) Reclasificará un instrumento de patrimonio como un pasivo financiero desde la fecha en que el instrumento deje de tener todas las características o cumpla las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D. El pasivo financiero deberá valorarse al valor razonable del instrumento en la fecha de la reclasificación. La entidad reconocerá en patrimonio cualquier diferencia entre el valor en libros del instrumento de patrimonio y el valor razonable del pasivo financiero en la fecha de la reclasificación. (b) Reclasificará un pasivo financiero como patrimonio desde la fecha en que el instrumento tenga todas las características y cumpla las condiciones establecidas en los párrafos 16A y 16B o en los párrafos 16C y 16D. Un instrumento de patrimonio deberá valorarse al valor en libros del pasivo financiero en la fecha de la reclasificación. Se modifican los párrafos 17 a 19. Obligación no contractual de entregar efectivo u otro activo financiero [párrafo 16(a)] 17 Con la excepción de las circunstancias descritas en los párrafos 16A y 16B o en los párrafos 16C y 16D, un elemento clave para diferenciar un pasivo financiero de un instrumento de patrimonio, es la existencia de una obligación contractual de una de las partes del instrumento financiero (el emisor), de entregar efectivo u otro activo financiero a la otra parte (el tenedor) o intercambiar activos financieros o pasivos financieros con el tenedor en condiciones que sean potencialmente desfavorables para el emisor. 18 Será el fondo económico de un instrumento financiero, en vez de su forma legal, el que ha de guiar la clasificación del mismo en el estado de situación financiera de la entidad. El fondo y la forma legal suelen ser coherentes, aunque no siempre lo son. Algunos instrumentos financieros tienen la forma legal de instrumentos de patrimonio pero, en el fondo, son pasivos y otros pueden combinar características asociadas con instrumentos de patrimonio y otras asociadas con pasivos financieros. Por ejemplo: (a)

8 L 17/30 Diario Oficial de la Unión Europea (b) Un instrumento financiero que proporcione al tenedor el derecho a devolverlo al emisor, a cambio de efectivo u otro activo financiero (un «instrumento con opción de venta»), es un pasivo financiero, excepto en el caso de los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D. El instrumento financiero es un pasivo financiero incluso cuando el importe de efectivo u otro activo financiero se determine sobre la base de un índice u otro elemento que tenga la capacidad de incrementar o disminuir. La existencia de una opción que proporcione al tenedor el derecho a devolver el instrumento al emisor, a cambio de efectivo u otro activo financiero significa que el instrumento con opción de venta cumple la definición de un pasivo financiero, excepto en el caso de los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D. Por ejemplo, fondos mutuales a prima variable, fondos de inversión, asociaciones para la inversión y algunas entidades cooperativas, pueden conceder a sus partícipes o miembros el derecho a recibir en cualquier momento el reembolso en efectivo de sus participaciones dando lugar a que las mismas se clasifiquen como pasivos financieros, excepto en el caso de los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D. Sin embargo, la clasificación como un pasivo financiero no impide el uso, en los estados financieros de una entidad que no posea patrimonio aportado (tal como algunos fondos mutuales y fondos de inversión, véase el Ejemplo Ilustrativo 7), de descripciones tales como «valor del activo neto atribuible a los partícipes» y «cambios en el valor del activo neto atribuible a los partícipes»; o la utilización de información a revelar adicional para mostrar que la participación total de los miembros comprende partidas tales como reservas que cumplen la definición de patrimonio neto e instrumentos con opción de venta, que no la cumplen (véase el Ejemplo Ilustrativo 8). 19 Si una entidad no tiene un derecho incondicional de evitar la entrega de efectivo u otro activo financiero para liquidar una obligación contractual, la obligación cumple la definición de un pasivo financiero, excepto en el caso de los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D. Por ejemplo: Se modifican los párrafos 22, 23 y 25. Después del párrafo 22, se añade el párrafo 22A. Liquidación mediante los instrumentos de patrimonio propio de la entidad [párrafo 16(b)] 22 Excepto por lo señalado en el párrafo 22A, un contrato que vaya a ser liquidado por la entidad (recibiendo o) entregando una cantidad fija de sus instrumentos de patrimonio propio a cambio de un importe fijo de efectivo o de otro activo financiero, es un instrumento de patrimonio. Por ejemplo, 22A Si los instrumentos de patrimonio propio de la entidad a recibir, o a entregar, por la misma en el momento de la liquidación de un contrato son instrumentos financieros con opción de venta con todas las características y cumplen las condiciones descritas en los párrafos 16A y 16B, o instrumentos que imponen sobre la entidad una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación con todas las características y cumplen las condiciones descritas en los párrafos 16C y 16D, el contrato es un activo financiero o un pasivo financiero. Esto incluye un contrato que será liquidado por la entidad recibiendo o entregando una cantidad fija de estos instrumentos a cambio de un importe fijo de efectivo o de otro activo financiero. 23 Con la excepción de las circunstancias descritas en los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D, un contrato que contenga una obligación para una entidad de comprar sus instrumentos de patrimonio propio, a cambio de efectivo o de otro instrumento financiero, dará lugar a un pasivo financiero por el valor actual del importe a reembolsar (por ejemplo, por el valor actual del precio de recompra a plazo, del precio de ejercicio de la opción o de otro importe relacionado con el reembolso). Esto será así incluso si el contrato en sí es un instrumento de patrimonio. Un ejemplo Cláusulas de liquidación contingente 25 Un instrumento financiero puede requerir que la entidad entregue efectivo u otro activo financiero, o que lo liquide como si fuera un pasivo financiero, en el caso de que ocurra o no algún suceso futuro incierto (o en función del resultado de circunstancias inciertas) que esté fuera del control tanto del emisor como del tenedor del instrumento, tales como un cambio en un índice bursátil de acciones, en un índice de precios al consumo, en un tipo de interés o en requerimientos fiscales, o en los ingresos ordinarios futuros del emisor, en los resultados neto o en el ratio deuda-patrimonio del emisor. El emisor de este instrumento no tendrá el derecho incondicional de evitar la entrega de efectivo u otro activo financiero (o de liquidar de otra forma el instrumento como si fuera un pasivo financiero). Por tanto, será un pasivo financiero para el emisor, a menos que: (a) la parte de la cláusula de liquidación contingente, que pudiera requerir la liquidación en efectivo o en otro activo financiero (o, en otro caso, de una forma similar a como si fuera un pasivo financiero) no fuera realmente contingente;

9 Diario Oficial de la Unión Europea L 17/31 (b) el emisor pudiera ser requerido para que liquide la obligación en efectivo o con otro activo financiero (o, en otro caso, de una forma similar a como si fuera un pasivo financiero), sólo en caso de liquidación del emisor; o (c) el instrumento reúne todas las características y cumple con las condiciones de los párrafos 16A y 16B. Se modifica el encabezamiento anterior al párrafo 96. Después del párrafo 96, se añaden los párrafos 96A a 96C. Después del párrafo 97B, se añade el párrafo 97C. FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN 96A Instrumentos financieros con opción de venta y obligaciones que surgen en la liquidación (Modificaciones de las NIC 32 y NIC 1), emitido en febrero de 2008 requería que los instrumentos financieros que reúnan todas las características y cumplan las condiciones incluidas en los párrafos 16A y 16B o en los párrafos 16C y 16D se clasificaran como un instrumento de patrimonio, modificó los párrafos 11, 16, 17 a 19, 22, 23, 25, GA13, GA14 y GA27, e insertó los párrafos 16A a 16F, 22A, 96B, 96C, 97C, GA14A a GA14J y GA29A. Una entidad aplicará esas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase estos cambios en un ejercicio anterior, revelará este hecho y aplicará, al mismo tiempo, las modificaciones correspondientes de la NIC 1, NIC 39, NIIF 7 y CINIIF 2. 96B Instrumentos financieros con opción de venta y obligaciones que surgen en la liquidación introdujo una excepción de alcance limitado; por ello, una entidad no aplicará la excepción por analogía. 96C La clasificación de instrumentos de acuerdo con esta excepción deberá restringirse a la contabilización de este instrumento de acuerdo con las NIC 1, NIC 32, NIC 39 y NIIF 7. El instrumento no deberá considerarse un instrumento de patrimonio de acuerdo con otras directrices, por ejemplo la NIIF 2 Pagos basados en acciones. 97C Al aplicar las modificaciones descritas en el párrafo 96A, se requiere que una entidad separe un instrumento financiero compuesto con una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de sus activos netos sólo en el momento de la liquidación en sus componentes separados de pasivo y de patrimonio. Si el componente de pasivo ha dejado de existir, una aplicación retroactiva de las modificaciones de la NIC 32 implicaría la separación de dos componentes del patrimonio neto. El primer componente estaría en las reservas por ganancias acumuladas y representará la suma de los intereses totales devengados por el componente de pasivo. El otro componente representaría el componente original de patrimonio neto. Por ello, una entidad no necesita separar estos dos componentes si el componente de pasivo ha dejado de existir en la fecha de aplicación de las modificaciones. En el Apéndice Guía de Aplicación, se modifican los párrafos GA13 y GA14. Se añade un encabezamiento después de cada uno de los siguientes párrafos GA14, GA14A a GA14D, GA14E, GA14F a GA14I, y GA14J. Instrumentos de patrimonio GA13 Ejemplos de instrumentos financieros incluyen acciones ordinarias sin opción de venta, algunos instrumentos con opción de venta (véanse los párrafos 16A y 16B), algunos instrumentos que imponen a la entidad una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación (véanse los párrafos 16C y 16D), algunos tipos de acciones preferentes (véanse los párrafos GA25 y GA26), y certificados de opciones para la compra de acciones (warrants) u opciones de compra emitidas que permiten al tenedor suscribir o comprar una cantidad fija de acciones ordinarias sin opción de venta de la entidad emisora, a cambio de un importe fijo de efectivo u otro activo financiero. Una obligación que tenga la entidad de emitir o comprar una cantidad fija de sus instrumentos de patrimonio propio, a cambio de un importe fijo de efectivo u otro activo financiero, será también un instrumento de patrimonio de dicha entidad (con excepción de lo señalado en el párrafo 22A). Sin embargo, si este contrato contiene una obligación para la entidad de pagar efectivo u otro activo financiero (distinto de un contrato clasificado como patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D), también dará lugar a un pasivo por el valor actual del importe a reembolsar [véase el párrafo GA27(a)]. Un emisor de una acción ordinaria sin opción de venta asumirá un pasivo cuando proceda formalmente a realizar una distribución, y se convierta en legalmente obligado a pagar a los accionistas. Ésta puede ser la situación que se dé tras el acuerdo de repartir un dividendo, o cuando la entidad esté en liquidación, y se proceda a distribuir entre los accionistas los activos que resten después de haber satisfecho todos los pasivos. GA14 Una opción de compra u otro contrato similar adquiridos por una entidad, que le conceda el derecho a recomprar una cantidad fija de sus instrumentos de patrimonio propio, a cambio de entregar un importe fijo de efectivo u otro activo financiero, no es un activo financiero de la entidad (con excepción de lo señalado en el párrafo 22A). Por el contrario, las contraprestaciones pagadas por este contrato se deducirán del patrimonio.

10 L 17/32 Diario Oficial de la Unión Europea La clase de instrumentos que está subordinada a todas las demás clases [párrafos 16A(b) y 16C(b)] GA14A Una de las características de los párrafos 16A y 16C es que el instrumento financiero sea de la clase de instrumentos que está subordinada a todas las demás clases. GA14B Al determinar si un instrumento está en la clase subordinada, una entidad evaluará los derechos del instrumento en el momento de la liquidación como si se fuera a liquidar en la fecha en que se clasifica el instrumento. Si se produce un cambio en las circunstancias relevantes, una entidad evaluará nuevamente la clasificación. Por ejemplo, si la entidad emite o reembolsa otro instrumento financiero, puede afectar si el instrumento en cuestión pertenece a la clase de instrumentos que está subordinada al resto. GA14C Un instrumento que tiene un derecho preferente en el momento de la liquidación de la entidad no es un instrumento con derecho a una participación proporcional en los activos netos de la entidad. Por ejemplo, un instrumento tiene un derecho preferente en el momento de la liquidación, si da derecho al tenedor a un dividendo fijo en el momento de la liquidación, además de a una participación en los activos netos de la entidad, cuando otros instrumentos pertenecientes a la clase subordinada con un derecho a una participación proporcional en los activos netos de la entidad no tengan el mismo derecho en el momento de la liquidación. GA14D Si una entidad tiene sólo una clase de instrumentos financieros, esa clase deberá tratarse como si estuviera subordinada a todas las demás. Flujos de efectivo totales esperados atribuibles al instrumento a lo largo de su vida [párrafo 16A(e)] GA14E Los flujos de efectivo totales esperados del instrumento a lo largo de su vida deberán basarse sustancialmente en el resultado, cambio en los activos netos reconocidos o valor razonable de los activos netos reconocidos y no reconocidos de la entidad a lo largo de la vida de dicho instrumento. El resultado y el cambio en los activos netos reconocidos deberán valorarse de acuerdo con las NIIF correspondientes. Transacciones realizadas por el tenedor de un instrumento distintas de las llevadas a cabo como propietario de la entidad (párrafos 16A y 16C) GA14F El tenedor de un instrumento financiero con opción de venta o de un instrumento que impone a la entidad una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación puede realizar transacciones con la entidad en un papel distinto al de propietario. Por ejemplo, un tenedor de un instrumento puede ser también un empleado de la entidad. Al evaluar si el instrumento debe clasificarse como patrimonio de acuerdo con el párrafo 16A o el párrafo 16C, sólo deberán considerarse los flujos de efectivo y las condiciones y cláusulas contractuales del instrumento que estén relacionados con el tenedor del instrumento como propietario de la entidad GA14G Un ejemplo es una sociedad que tenga socios con y sin responsabilidad limitada. Algunos socios sin responsabilidad limitada pueden proporcionar una garantía a la entidad y pueden ser remunerados por facilitar dicha garantía. En estas situaciones, la garantía y los flujos de efectivo asociados guardan relación con los tenedores de instrumentos en su papel de garantes y no de propietarios de la entidad. Por ello, esta garantía y los flujos de efectivo asociados no darían lugar a que los socios sin responsabilidad limitada sean considerados subordinados a los socios con responsabilidad limitada, y no habría de considerarse al evaluar si las cláusulas contractuales de instrumentos con responsabilidad limitada de asociaciones con fines empresariales y los instrumentos sin responsabilidad limitada de asociaciones con fines empresariales fueran idénticos. GA14H Otro ejemplo es un acuerdo de distribución de resultados que asigna el resultado a los tenedores de instrumentos sobre la base de los servicios prestados o el negocio generado durante el año actual y anteriores. Estos acuerdos son transacciones con tenedores de instrumentos en un papel distinto al de propietarios y no deben considerarse al evaluar las características enumeradas en el párrafo 16A o el párrafo 16C. Sin embargo, los acuerdos de distribución de resultados que asignen el resultado a tenedores de instrumentos basados en el importe nominal de sus instrumentos en relación con los otros de su clase representan transacciones con los tenedores de instrumentos en su papel de propietarios y deben considerarse al evaluar las características enumeradas en el párrafo 16A o el párrafo 16C. GA14I Los flujos de efectivo y las condiciones y cláusulas contractuales de una transacción entre el tenedor de instrumentos (en un papel distinto al de propietario) y la entidad que emite deben ser similares a una transacción equivalente que pueda tener lugar entre quien no posee instrumentos y la entidad emisora. No existe otro instrumento financiero o contrato con flujos de efectivo totales que restrinja o fije sustancialmente el rendimiento residual para el tenedor del instrumento (párrafos 16B y 16D) GA14J Una condición para clasificar a un instrumento financiero como patrimonio que cumpla de otra forma los criterios del párrafo 16A o del párrafo 16C es que la entidad no tenga otro instrumento financiero o contrato que tenga (a) los flujos de efectivo totales basados sustancialmente en el resultado, el cambio en los activos netos reconocidos o el cambio en el valor razonable de los activos netos reconocidos y no reconocidos de la entidad y (b) el efecto de fijar o restringir sustancialmente el rendimiento residual. Los siguientes instrumentos, cuando se realicen operaciones comerciales en condiciones normales con terceros no vinculados, es improbable que impidan que los instrumentos que cumplan de otra forma los criterios del párrafo 16A o del párrafo 16C sean clasificados como patrimonio:

11 Diario Oficial de la Unión Europea L 17/33 (a) Instrumentos con flujos de efectivo totales esencialmente basados en activos específicos de la entidad. (b) Instrumentos con los flujos de efectivo totales basados en un porcentaje de ingresos ordinarios. (c) Contratos diseñados para remunerar a determinados empleados por servicios prestados a la entidad. (d) Contratos que requieren el pago de un porcentaje insignificante de beneficios por servicios prestados o bienes suministrados. Se modifica el párrafo GA27 y después del párrafo GA29 se añade el párrafo GA29A. GA27 Los siguientes ejemplos ilustran cómo clasificar diferentes tipos de contratos sobre los instrumentos de patrimonio propio de una entidad: (a) Será un instrumento de patrimonio (con excepción de lo señalado en el párrafo 22A) un contrato que vaya a ser liquidado por la entidad mediante la recepción o entrega de una cantidad fija de sus propias acciones, sin contraprestación futura, o intercambiando una cantidad fija de sus propias acciones por un importe fijo de efectivo u otro activo financiero. Por consiguiente, cualquier contraprestación recibida o pagada por este contrato se añadirá o deducirá directamente del patrimonio. Un ejemplo es una opción sobre acciones emitidas que proporcione, a la otra parte, un derecho a comprar una cantidad fija de acciones de la entidad a cambio de un importe fijo de efectivo. Sin embargo, si el contrato requiere que la entidad compre (reembolse) sus propias acciones a cambio de efectivo u otro activo financiero en una fecha determinable o fijada o a petición del tenedor, la entidad también reconocerá un pasivo financiero por el valor actual del importe de reembolso (con la excepción de instrumentos que reúnan todas las características y cumplan las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D). Un ejemplo es la obligación de una entidad según un contrato a plazo de recomprar una cantidad fija de sus propias acciones por un importe fijo de efectivo. (b) La obligación de una entidad de comprar sus propias acciones a cambio de efectivo, dará lugar a un pasivo financiero por el valor actual del importe del reembolso, incluso si el número de acciones que la entidad está obligada a recomprar no es fijo, o si la obligación está condicionada a que la otra parte ejerza un derecho al reembolso (con excepción de lo señalado en los párrafos 16A y 16B o en los párrafos 16C y 16D). Un ejemplo de obligación condicionada es una opción emitida que requiera de la entidad la recompra de sus propias acciones a cambio de efectivo, si la otra parte ejerce la opción. (c) Un contrato que vaya a ser liquidado en efectivo o mediante otro activo financiero, será un activo financiero o un pasivo financiero incluso si el importe del efectivo o del otro activo financiero a recibir o entregar se basa en cambios en el precio de mercado de patrimonio propio de la entidad (con excepción de lo señalado en los párrafos 16A y 16B o en los párrafos 16C y 16D). Un ejemplo es una opción sobre acciones que se vaya a liquidar en efectivo por su importe neto. (d) GA29A Algunos tipos de instrumentos que imponen una obligación contractual a la entidad se clasifican como instrumentos financieros de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D. La clasificación de acuerdo con esos párrafos es una excepción a los principios que en otro caso se aplican en esta Norma para la clasificación de un instrumento. Esta excepción no es extensiva a la clasificación de participaciones no dominantes en los estados financieros consolidados. Por ello, los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D en los estados financieros individuales o separados que son participaciones no dominantes se clasifican como pasivos en los estados financieros consolidados del grupo. Modificaciones de la NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007) DEFINICIONES Después del párrafo 8, se añade el párrafo 8A. 8A Los siguientes términos se describen en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación y se utilizan en esta Norma con el significado especificado en dicha NIC 32: (a) instrumento financiero con opción de venta clasificado como un instrumento de patrimonio (descrito en los párrafos 16A y 16B de la NIC 32)

12 L 17/34 Diario Oficial de la Unión Europea (b) un instrumento que impone a la entidad una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación y se clasifica como un instrumento de patrimonio (descrito en los párrafos 16C y 16D de la NIC 32). Información a presentar en el estado de situación financiera o en las notas Después del párrafo 80, se añade el párrafo 80A. 80A Si una entidad ha reclasificado (a) un instrumento financiero con opción de venta clasificado como un instrumento de patrimonio, o (b) un instrumento que impone a la entidad una obligación de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad sólo en el momento de la liquidación y se clasifica como un instrumento de patrimonio entre pasivos financieros y patrimonio, revelará el importe reclasificado dentro y fuera de cada categoría (pasivo financiero o patrimonio), y el momento y razón de esa reclasificación. Después del párrafo 136, se inserta un encabezamiento y el párrafo 136A. Se modifica el párrafo 138. Instrumentos financieros con opción de venta clasificados como patrimonio 136A En el caso de instrumentos financieros con opción de venta clasificados como instrumentos de patrimonio, una entidad revelará (en la medida en que no lo haya hecho en ninguna otra parte): (a) datos cuantitativos resumidos sobre el importe clasificado como patrimonio; (b) sus objetivos, políticas y procesos de gestión de su obligación de recomprar o reembolsar los instrumentos cuando le sea requerido por los tenedores de los instrumentos, incluyendo los cambios procedentes de ejercicios anteriores; (c) las salidas de efectivo esperadas en el momento del reembolso o recompra de esa clase de instrumentos financieros; e (d) información sobre cómo se determinaron las salidas de efectivo esperadas en el momento del reembolso o recompra. Otras informaciones a revelar 138 Una entidad revelará lo siguiente, si no ha sido revelado en otra parte de la información publicada con los estados financieros: (a) el domicilio y forma legal de la entidad, el país en que se ha constituido y la dirección de su sede social (o el domicilio principal donde desarrolle sus actividades, si fuese diferente de la sede social); (b) una descripción de la naturaleza de las operaciones de la entidad, así como de sus principales actividades; (c) el nombre de la dominante directa y de la dominante última del grupo; y (d) si es una entidad de vida limitada, información sobre la duración de la misma. Después del párrafo 139A, se añade el párrafo 139B. TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA 139B Instrumentos financieros con opción de venta y obligaciones que surgen en la liquidación (Modificaciones de las NIC 32 y NIC 1), emitido en febrero de 2008, modificó el párrafo 138 e insertó los párrafos 8A, 80A y 136A. Una entidad aplicará esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio anterior, revelará este hecho y aplicará, al mismo tiempo, las modificaciones correspondientes de las NIC 32, NIC 39, NIIF 7 y CINIIF 2 Aportaciones de los socios de entidades cooperativas e instrumentos similares.

13 Diario Oficial de la Unión Europea L 17/35 Modificaciones de las NIIF 7, NIC 39 y CINIIF 2 Las entidades aplicarán las siguientes modificaciones de las NIIF 7, NIC 39 y CINIIF 2 cuando apliquen las modificaciones correspondientes de las NIC 39 y NIC 1. Se modifica el párrafo 3. NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar ALCANCE 3 Esta NIIF deberá aplicarse por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a: (a) (f) instrumentos que requieran ser clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D de la NIC 32. Después del párrafo 44B, se añade el párrafo 44C. FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN 44C Una entidad aplicará las modificaciones del párrafo 3 en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de Si una entidad aplica a un ejercicio anterior Instrumentos financieros con opción de venta y obligaciones que surgen en la liquidación (Modificaciones de las NIC 32 y NIC 1), emitido en febrero de 2008, las modificaciones del párrafo 3 deberán aplicarse a dicho ejercicio. NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración Se modifica el párrafo 2(d). ALCANCE 2 Esta Norma deberá aplicarse por todas las entidades, y a todos los tipos de instrumentos financieros, excepto a: (d) los instrumentos financieros emitidos por la entidad que cumplan la definición de un instrumento financiero de la NIC 32 [incluyendo opciones y certificados de opción para la suscripción de acciones (warrants)] o que se requiera que sean clasificados como un instrumento de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D de la NIC 32. No obstante, el tenedor de este instrumento de patrimonio aplicará esta Norma a esos instrumentos, a menos que cumplan la excepción mencionada en el apartado (a) anterior. Después del párrafo 103E, se añade el párrafo 103F. FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN 103F Una entidad aplicará las modificaciones del párrafo 2 en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de Si una entidad aplica a un ejercicio anterior Instrumentos financieros con opción de venta y obligaciones que surgen en la liquidación (Modificaciones de las NIC 32 y NIC 1), emitido en febrero de 2008, las modificaciones del párrafo 2 deberán aplicarse a dicho ejercicio. CINIIF 2 Aportaciones de los socios de entidades cooperativas e instrumentos similares En la sección de Referencias, se añade la nota al pie. (*) En agosto de 2005, la NIC 32 fue modificada como NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación. En febrero de 2008 el IASB modificó la NIC 32 requiriendo que los instrumentos se clasificasen como patrimonio si esos instrumentos reunían todas las características y cumplían las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D de la NIC 32. Se modifican los párrafos 6 y 9 y se añade el párrafo 14A. ACUERDO 6 Las aportaciones de los socios que serían clasificadas como patrimonio si los socios no tuvieran un derecho a solicitar el reembolso son patrimonio si se da alguna de las condiciones descritas en los párrafos 7 y 8 o las aportaciones de los socios reúnen todas las características y cumplen las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D de la NIC 32. Los depósitos a la vista, incluyendo las cuentas corrientes, depósitos a plazo y contratos similares que surjan cuando los socios actúan como clientes son pasivos financieros de la entidad.

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