DICTAMEN 258/2005. (Sección 1ª)

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1 DICTAMEN 258/2005 (Sección 1ª) La Laguna, a 13 de octubre de Dictamen solicitado por el Ilmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado por la reclamación de indemnización formulada por A.O.G.C., en nombre y representación de K.H.M., en su propio nombre y en representación de su hijo menor N.H.M., por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de seguridad prestado por la Policía Local: Accidente causado por vehículo policial. (EXP. 237/2005 ID)*. FUNDAMENTOS I 1. El objeto del presente Dictamen recae sobre la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial que se ha tramitado por daños imputables al funcionamiento de servicio público del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que ostenta la competencia, al efecto, al ser municipal el servicio implicado en el suceso, que es la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife. De conformidad con lo dispuesto en los arts D.e) y 12.3 de la vigente Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo, es preceptiva la solicitud de Dictamen, debiendo solicitarse por la Alcaldía del Ayuntamiento actuante. 2. El procedimiento se inicia por escrito de reclamación de indemnización por daños materiales presentada por A.O.G.C., en nombre y representación de K.H.M., en nombre propio y representación de su hijo N.H.M., el 30 de julio de 2004, en * PONENTE: Sr. Lazcano Acedo.

2 Consejo Consultivo de Canarias ejercicio del derecho indemnizatorio regulado, con fundamento en lo dispuesto en el art de la Constitución, en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), y en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPAPRP), en cumplimiento de lo previsto en el art de la citada Ley. El hecho lesivo consistió, según el indicado escrito, en la colisión de un vehículo, coche patrulla de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, conducido por un agente de la misma en servicio, contra la parte trasera del ciclomotor propiedad de la reclamante, y conducido por su hijo, hecho que ocurrió sobre las horas del día 14 de marzo de 2004 en la confluencia entre la calle Picasso y la Avenida Benito Pérez Armas, en Santa Cruz de Tenerife. La Propuesta de Resolución, considerando que no concurre uno de los elementos determinantes de la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración, legalmente definidos, cual es el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño, declara no haber derecho de la reclamante a ser indemnizada, desestimando su reclamación. 3. En el análisis de adecuación de la actuación administrativa de referencia, se debe tener presente, aparte de la ordenación sobre el servicio público actuado, la regulación estatal sobre responsabilidad patrimonial porque, pese a tener la Comunidad Autónoma de Canarias competencia normativa en la materia (cfr. art del Estatuto de Autonomía de Canarias), no se ha dictado norma autonómica de desarrollo de la base normativa estatal (cfr. arts de la Constitución Española y 7.1 y 3 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local). II 1. La interesada en las actuaciones es K.H.M., estando legitimada para reclamar al ser la propietaria del ciclomotor, pudiendo hacerlo por sí o por medio de representante como hace en este caso, por medio de A.O.G.C. La legitimación pasiva para tramitar y resolver el expediente de responsabilidad corresponde al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, como titular del servicio cuya prestación se relaciona con la producción del daño. DCC 258/2005 Página 2 de 5

3 Consejo Consultivo de Canarias Se cumplen los requisitos sobre la presentación y admisión de la reclamación previstos en los arts y LRJAP-PAC, al formularse dentro del año posterior a la producción del hecho lesivo, y ser el daño efectivo, económicamente evaluable y personalmente individualizado y evaluado por la reclamante en 704,81 euros-. 2. Por otro lado, no se han efectuado correctamente los trámites correspondientes a la fase de instrucción del expediente, al no abrirse período probatorio, lo que resulta relevante en este caso porque son controvertidos los hechos alegados por las partes, y el trámite de audiencia no se realizó en las condiciones exigidas por el art RPAPRP. Por otra parte, el plazo de resolución está vencido. No obstante, sin perjuicio de los efectos y las responsabilidades que ello comporte, la Administración debe resolver expresamente (art y 7 y LRJAP-PAC). III 1. En cuanto al fondo de la cuestión -en el que no procede entrar puesto que la falta del requisito procedimental de la prueba es esencial por haber generado indefensión, por lo que debe retrotraerse el procedimiento- procede decir lo siguiente. Corresponde a la reclamante demostrar, sin perjuicio de los informes que han de evacuarse al respecto, tanto la existencia del hecho lesivo como que el daño se produce en el ámbito del funcionamiento del servicio, y que existe nexo causal entre daño y funcionamiento. Pero, al tiempo, ha de recordarse que es objetiva la responsabilidad exigible en cuanto que, por mandato legal y reglamentario, se ha de responder por daños causados por el funcionamiento normal o anormal del servicio. 2. En este supuesto, atendiendo a la documentación disponible, se llega a la conclusión de que está debidamente demostrada la existencia de los daños a la interesada que ésta alega en su reclamación, si bien no queda demostrada la existencia de nexo causal entre la producción del hecho lesivo y la actuación administrativa, que ha de realizarse en trámite de pruebas. Además, es de destacar que los hechos acontecieron con ocasión de prestar la Policía Local servicio de control y vigilancia por la zona, lo que es relevante en cuanto que por esta razón actúan como Administración y no como particulares (art LRJAP-PAC). Página 3 de 5 DCC 258/2005

4 Consejo Consultivo de Canarias 3. No niega la Administración los hechos alegados, pero desestima la pretensión de la reclamante al entender que la actuación de su hijo ha roto el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración. Fundamenta su razonamiento en el Atestado redactado por la Policía Local a las horas del día del accidente, es decir, el 14 de marzo de 2004, generado a partir de la comparecencia de los agentes de aquel Cuerpo que conducían el coche patrulla que chocó contra el ciclomotor de la interesada, así como de la diligencia de declaración del conductor del ciclomotor el día 19 del mismo mes y año. En cuanto a cómo se suceden los hechos, se relata en el Atestado, según comparecencia de los agentes, que éstos observan cómo el ciclomotor circula en sentido contrario al establecido en el tramo comprendido entre TF-5 y cruce de piscina Municipal; que a continuación los agentes actuantes al observar dicha conducta infractora recogida en el Reglamento General de Circulación, se procede a darle el alto activando los medios luminosos y acústicos a lo cual hace caso omiso continuando la marcha por la Avenida Benito Pérez Armas con Azorín (...) hacia la confluencia con la calle Picasso rebasando nuevamente el semáforo en fase roja allí situado ignorando en todo momento las señales de los agentes actuantes para que se detuviesen. Añadir que el conductor del ciclomotor realiza un cambio de dirección a la derecha para tomar la última calle citada, y debido a la velocidad a que circulaban toma incorrectamente el trazado de la curva invadiendo el carril del sentido contrario, advirtiendo la presencia de un turismo, por lo que frena bruscamente, momento en el cual es colisionado en la parte trasera por el vehículo policial actuante. Por su parte, en su comparecencia, el conductor del ciclomotor reconoce que no observó las señales horizontales en la calzada que indicaban la dirección de los carriles, razón por la que probablemente justifica que fuera en sentido contrario, y, además dice que el patrulla policial que se encontraba en el semáforo anterior de la Avenida de Benito Pérez Armas en sentido ascendente pone en acción las luces de emergencia y me colisiona en la parte trasera. Sin embargo, no coinciden las versiones de ambas partes en que hubiera una persecución en la que el conductor del ciclomotor se hubiera saltado dos semáforos, por lo que podría pensarse leyendo su comparecencia que de repente, cuando vino a darse cuenta, se encontró al coche de policía detrás, chocado contra él. DCC 258/2005 Página 4 de 5

5 Consejo Consultivo de Canarias 4. Ciertamente, el testimonio de la Policía goza de presunción de veracidad, pero es una presunción iuris tantum y, por ello, desvirtuable mediante prueba en contrario, y es precisamente esa prueba la que debe darse ocasión de presentar, en su caso, a la interesado. Por ello, no puede basarse la Propuesta de Resolución sólo en lo plasmado en el Atestado de la Policía, redactado tras la comparecencia, por cierto, de los agentes afectados por el hecho, a pesar de que probablemente no logre acreditarse lo contrario dadas las circunstancias concurrentes. CONCLUSIÓN La Propuesta de Resolución no es conforme a Derecho en cuanto a su forma, procediendo retrotraer el procedimiento a fin de realizar el trámite probatorio. Página 5 de 5 DCC 258/2005

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