Roj: STS 1358/ ECLI: ES:TS:2010:1358
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- Ana Isabel Sevilla Caballero
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1 Roj: STS 1358/ ECLI: ES:TS:2010:1358 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 24/03/2010 Nº de Recurso: 289/2006 Nº de Resolución: 151/2010 Procedimiento: Casación Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, por Automóviles Bertolín S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Pilar Moreno Olmos contra la Sentencia dictada, el día 7 de noviembre de 2005, en el rollo de apelación nº 707/05, por la referida Audiencia y Sección, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, en el procedimiento ordinario nº 618/04. Ante esta Sala comparecen como recurrente Automóviles Bertolín, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez. La Procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, F.G.V, en calidad de parte recurrida. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario AUTOMÓVILES BERTOLÍN, S.L., contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...dictar sentencia estimatoria de la demanda que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Que se declare que FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, ha causado daños y perjuicios a AUTOMÓVILES BERTOLIN, S.L., por las obras del Metro, de acuerdo con los hechos expuestos en este escrito. 2) Que se condene a FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA a pagar a AUTOMÓVILES BERTOLÍN, S.L. la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( ,32 ), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a ésta por las obras del Metro, según lo expuesto en los Hechos de esta demanda. 3) Que se condene a FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA al pago de los intereses legales correspondientes. 4) Que se condene a FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA al pago de las costas de este procedimiento". Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, F.G.V. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se absuelva a mi representada con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la parte actora". Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó citar a las partes para la celebración de Audiencia Previa la que tuvo lugar en el día y hora señalados, y con asistencia de las partes debidamente representados, sin que se lograse acuerdo entre las mismas, y solicitándose el recibimiento a prueba del pleito, 1
2 acordándose señalar día y hora para la celebración del juicio, practicándose la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, dictó Sentencia, con fecha 29 de abril de 2005, y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Pilar Moreno Olmos en representación de AUTOMÓVILES BERTOLÍN, S. L. condeno a la misma a satisfacer a la mercantil actora la suma de ,32 y al pago de las costas procesales. La suma objeto de condena devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la presente resolución". SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Sustanciada la apelación, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 7 de noviembre de 2005, con el siguiente fallo: "1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Carmen Navarro Balaguer, en nombre y representación de "Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana", contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia, en el Juicio ordinario 618/04. 2º) Revocar dicha resolución. Y, en su lugar: A.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de "Automóviles Bertolín, S.L.", contra "Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana". B.- Absolver a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados. C.- No hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. 3º) Y no hacer especial declaración en orden al pago de las devengadas ante esta alzada". TERCERO. Anunciado recurso de casación por AUTOMÓVILES BERTOLÍN, S.L., contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Pilar Moreno Olmos, lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción por inaplicación del art del Código Civil. Segundo.- Infracción del art del Código Civil. Tercero.- Infracción del art del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta. Cuarto.- Infracción del art del Código Civil. Quinto.- Infracción del art del Código Civil. Sexto.- Vulneración por inaplicación del art de la Constitución Española. Séptimo.- Infracción del art º del Código Civil. Octavo.- Infracción del art del Código Civil. Noveno.- Vulneración del art de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Por resolución de fecha 20 de enero de 2006, la Audiencia Provincial de Valencia, acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo. CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. José Antonio Vicente- Arche Rodríguez, en nombre y representación de "Automóviles Bertolín, S.L." en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de "Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana F.G.V.", en calidad de parte recurrida. Por auto de fecha 4 de noviembre de la Sala acuerda: " 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AUTOMOVILES BERTOLÍN, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2005 por la audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 707/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 618/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, respecto a las infracciones alegadas en los motivos sexto y noveno del escrito de interposición. 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de "AUTOMOVILES BERTOLIN, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11º), en el rollo de apelación nº 707/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 618/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, respecto a la infracción alegada en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo del escrito de interposición...". 2
3 La Procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban, en representación de Ferrocarrils de la Generalitat Valencia, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de marzo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Resumen de los hechos probados. 1º AUTOMÓVILES BERTOLÍN, S.L. era un concesionario de BMW que se vio afectado por las obras del metro efectuadas por FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV). Estas obras impidieron el acceso normal a la exposición de los vehículos y al taller de reparaciones. Las obras comenzaron el mes de marzo de 2001 y acabaron en la zona en el mes de diciembre de º El íter de las sucesivas reclamaciones presentadas por la demandante, según los hechos declarados probados, es el siguiente: a) el 24 de octubre de 2003 AUTOMÓVILES BERTOLÍN, S.L. presentó un escrito de reclamación de los daños por responsabilidad patrimonial de la Administración pública ante la Conselleria de Obras Públicas y Transporte; b) consta que la Conselleria recabó información de la propia FGV sobre el desarrollo de las obras, quien, además, fue oída en el expediente; c) la citada Conselleria notificó el 13 febrero 2004 a AUTOMÓVILES BERTOLÍN, S.L. la no admisión a trámite de la reclamación por falta de legitimación pasiva de la administración municipal, y le comunicaba que remitía el expediente original a FGV; d) se remitió después por correo certificado una reclamación extrajudicial a FGV el día 11 de marzo de 2004, y e) finalmente AUTOMÓVILES BERTOLÍN, S.L. presentó la demanda frente a FGV el 15 de junio de º AUTOMOVILES BERTOLÍN, S.L. presentó una demanda frente a FGV, reclamando las pérdidas por lo que había dejado de vender durante las obras, por la no realización del plan de actuación comercial, la renta del local que debió pagar, que fue infrautilizado durante este periodo y otros gastos. FGV opuso, entre otras, la excepción de prescripción, que es la única que debe estudiarse en este recurso de casación. 4º La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, de 29 abril 2005, desestimó la excepción de prescripción y estimó la demanda. Dice la sentencia que: a) la acción no pudo ejercitarse hasta la finalización definitiva de las obras que ocurrió en diciembre de 2002, que debe considerarse el dies a quo del plazo prescriptivo; b) la actora no hizo en ningún caso dejación de su derecho puesto que, aunque reclamó a la Administración pública, el expediente fue comunicado a FGV, quien estuvo en todo momento al corriente y a quien se remitió una vez finalizado; c) aplicó la doctrina jurisprudencial que permite extender los efectos de la reclamación a quien en todo momento ha estado al corriente de la misma y "ello aun admitiendo que en el caso de la responsabilidad de una y otra entidad debe ventilarse en distintos órdenes jurisdiccionales" ; d) aplica la doctrina de la STS de 5 junio 2003, que recoge la doctrina del Pleno no jurisdiccional de 27 marzo 2003, al haber "una evidente conexidad y/o dependencia entre ambas" y porque FGV " tuvo conocimiento de la misma, ya que emitió informe y se le remitió finalmente el expediente, lo que significa que en modo alguno puede situarse al margen de dicha reclamación". Declarada la no prescripción, la sentencia de 1ª Instancia estimó probado que había disminuido notoriamente el importe de las ventas por efecto del impacto negativo de las obra, así como otros perjuicios, estimando la demanda y acordando una indemnización de ,32. 5º Recurrió en apelación FGV. La sentencia de la Audiencia provincial de Valencia, sección 11, de 7 noviembre 2005, estimó el recurso. Señala que para la determinación del dies a quo deben diferenciarse dos hechos, que producen resultados diferentes: a) la apertura al tráfico rodado y peatonal del acceso ordinario al local donde se desarrolla la actividad de venta relacionada con BMW, y b) la apertura al tráfico de la calle donde está el otro local. El primero de los hechos tiene lugar en junio de 2002 y respecto al mismo debe considerarse prescrita la acción que consiste en la reclamación de las ventas dejadas de efectuar en este periodo. El segundo hecho acontece en diciembre de 2002 y el 22 de octubre de 2003 se produjo un acto interruptivo de la prescripción, cual es la reclamación formulada frente a la Generalitat, quien ha de considerarse responsable, en régimen de solidaridad, con FGV. Por tanto, sólo estima la parte de la demanda en cuanto a los daños producidos por la infrautilización del local situado en la calle Amadeo de Saboya. Entrando a examinar esta parte, entiende que FGV no tiene responsabilidad por el resultado de la obra, por cuanto la ejecuta para la administración, en virtud de un programa aprobado al efecto, previa la tramitación del oportuno expediente, no alegando siquiera el actor el incumplimiento de las previsiones de la actuación. 6º AUTOMÓVILES BERTOLÍN, S.L. presenta recurso de casación amparado en el art LEC, dividido en nueve motivos. Se han admitido los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo. 3
4 SEGUNDO. A pesar de la sistemática utilizada en el recurso de casación, se van a examinar en primer lugar los motivos señalados con los números séptimo y octavo, porque de ser admitidos, ya no sería necesario el examen de los demás en que se divide el recurso. El motivo séptimo señala que la sentencia recurrida infringe el art CC y la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 13 febrero 2003, 7 abril 2003 y 7 abril Dice que el plazo de prescripción debe iniciarse no en el momento en que se haya producido el hecho causal, sino en aquel en que se manifiesten los daños y se tenga cumplida certeza de los mismos. Después de exponer las diversas reclamaciones efectuadas, dice que no es correcto distinguir entre dos tipos de daños, y el cómputo debería iniciarse en diciembre de 2002, momento en que finalizan las obras. El octavo motivo denuncia la infracción del Art CC, pues de acuerdo con el mismo, no puede entenderse que se inicia el plazo de prescripción cuando todavía no se conoce el alcance de los daños. Ambos motivos se estiman. En el caso objeto de este recurso existe una cuestión previa. La Sociedad de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana fue creada por ley autonómica 4/1986, de 10 de noviembre ; el Art. 1 de la ley creadora establece que se trata de una persona jurídica independiente de la Generalitat Valenciana, sometida a las normas de derecho privado. Es por ello que la resolución de la Generalitat relativa a la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial de la administración pública fue desestimada por falta de legitimación pasiva de la propia Generalitat. A pesar de ello, la sentencia recurrida ha considerado probado que la obra la efectuaba FGV para la Generalitat, con un programa previo, por lo que tiene la consideración de pública. En consecuencia, hay que considerar que el demandante AUTOMÓVILES BERTOLÍN, S.L., actuó correctamente cuando interpuso la reclamación ante el Ayuntamiento de Valencia, quien consideró que no estaba legitimado pasivamente para la reclamación y la redirigió a FGV, de acuerdo con lo dispuesto en el art del RDLeg. 2/2000, de 16 de julio, que aprueba el texto refundido de la ley de Contratos de las Administraciones públicas vigente en aquel momento. Las razones que llevan a considerar que no se halla prescrita la acción son las que se exponen a continuación. 1º El demandante interpuso una reclamación frente a la administración competente en materia de obras públicas, de modo que de acuerdo con la legislación relativa a contratos de las administraciones públicas, el requerimiento al órgano de contratación interrumpe el plazo de prescripción de la acción (art in fine del RDLeg 2/2000, de 16 de julio vigente en aquel momento). 2º Quien efectuaba las obras, FGV, es una empresa creada legislativamente por ley de la Comunidad de Valencia y sometida a las normas de derecho privado de acuerdo con su ley reguladora. Por ello, AUTOMÓVILES BERTOLÍN, S.L. interpuso la demanda en la vía civil. 3º Tratándose de esta relación entre contratante y contratista, se ha interrumpido la prescripción con la presentación de la reclamación ante la administración pública, ya sea por aplicación de la regla administrativa aludida, ya sea por aplicación de la regla de la conexidad en el ámbito civil, que es la argumentación utilizada en la sentencia de 1ª Instancia. Así la acción no estaba prescrita cuando se demandó a FGV porque se había interrumpido la prescripción. 4º Por tratarse de daños continuados, hay que considerar que el dies a quo para el comienzo de la prescripción es el mes de diciembre de 2002, en que acabaron todos los trabajos de construcción del metro en la zona donde están situados los locales de AUTOMÓVILES BERTOLÍN, S.L., ya que no pueden diferenciarse los daños ocasionados en una de las instalaciones y no en la otra. TERCERO. La estimación de los motivos séptimo y octavo del recurso de casación presentado por la representación procesal de AUTOMÓVILES BERTOLÍN, S.L. exime a esta Sala del estudio de los otros motivos. CUARTO. La estimación de los motivos séptimo y octavo del presente recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la reposición de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, de fecha 29 de abril de No se imponen las costas del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el art LEC, aplicable por remisión del art. 398 LEC. Las costas del recurso de apelación deben imponerse a la parte recurrente en aquella instancia, FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. 4
5 FALLAMOS 1º Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de AUTOMÓVILES BERTOLÍN, S.L. contra la sentencia de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 7 de noviembre de 2005, dictada en el rollo de apelación nº 707/ º Se casa y anula la sentencia recurrida. 3º En su lugar, se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Valencia, de 29 de abril de 2005, dictada en el procedimiento ordinario nº 618/04, cuyo Fallo dice: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Pilar Moreno Olmos en representación de AUTOMÓVILES BERTOLÍN, S.L. contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y condeno a la misma a satisfacer a la mercantil actora la suma de ,32 y al pago de las costas procesales. La suma objeto de condena devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la presentre resolución...". 4º No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes. 5º Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roman Garcia Varela.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5
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