INFORME DE UGT SOBRE EL REAL DECRETO 38/2010

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1 2010 INFORME DE UGT SOBRE EL REAL DECRETO 38/2010 MODIFICA EL REGLAMENTO SOBRE COLABORACIÓN DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1993/1995, DE 7 DE DICIEMBRE UGT CEC 20/01/2010

2 Este nuevo Real Decreto: Amplía y modifica el Reglamento general de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Incide en la actividad de las sociedades de prevención y en esta con respecto a las Mutuas. Prohíbe la actividad mercantil de los directivos en relación con el patrimonio de las mutuas, Prohíbe la percepción de cualquier retribución con cargo a la sociedad de prevención por los trabajadores de la Mutua y viceversa. La Seguridad Social pretende adaptar el Reglamento de 1995 a las nuevas formas de colaboración y cooperación ya materializadas en las primeras agrupaciones mutuales. Se revisa la regulación contenida en el artículo 12 del Reglamento relativa al establecimiento por las mutuas de servicios sanitarios y recuperadores Se distinguen dos modalidades de colaboración entre las mutuas: a) Las entidades mancomunadas: que permiten la puesta en común de los recursos adscritos a las mutuas. para una utilización más eficaz de los recursos públicos que gestionan, y b) Los centros mancomunados: que tienen como fin establecer instalaciones y servicios para prestar la asistencia sanitaria y recuperadora precisa a los trabajadores incluidos en el ámbito de protección de las mutuas partícipes. Se suprimen algunas autorizaciones previas necesarias hasta ahora. Sociedades de prevención La reforma del articulado se refiere también al régimen de actuación de las mutuas como servicios de prevención ajenos. 2

3 El 6 de julio de 2009, desde UGT, hacíamos una serie de alegaciones (texto azul) al proyecto de Real Decreto por el que se pretendía modificar el Reglamento sobre colaboración de las MATEPS (RD 1993/1995). En dichas alegaciones mostrábamos nuestra preocupación por: a) La posibilidad de vulneración de derechos de los trabajadores en cuanto a la calidad, agilidad, eficacia, carácter público de las prestaciones, incluidas las asistenciales, por las que cotizan al Sistema de Seguridad Social. Según la redacción dada al artículo 12.1 Servicios sanitarios y recuperadores, Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social podrán establecer instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores para la prestación de la asistencia debida y la plena recuperación de los trabajadores incluidos en el ámbito de protección de las mutuas. Entendemos que supondrá un avance hacia la privatización del sistema de Seguridad Social, por la amplitud que supone el hablar del ámbito de protección de las Mutuas (contingencias comunes y profesionales, de momento de los regímenes general y de trabajadores por cuenta propia). Otro claro ejemplo de la tendencia a la privatización, lo encontramos en el apartado 3 del mismo artículo En caso de carencia o insuficiencia de recursos propios, las mutuas, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo, podrán hacer efectivas las prestaciones sanitarias y recuperadoras a su cargo mediante conciertos con otras mutuas, con las administraciones públicas sanitarias o con medios privados, que se comunicarán al Ministerio de Trabajo e Inmigración en el plazo de un mes desde su formalización y se tramitarán, en cuanto sea de aplicación, de conformidad con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público Se establece la posibilidad de establecer conciertos con medios privados, y para mayor facilidad, bastará con comunicarlo en el plazo de un mes después la formalización del mencionado concierto. 3

4 Hechos que encuentran su refuerzo hacia la privatización en el apartado 3 del artículo 12 cuando se dice: Las mutuas podrán concertar la prestación de servicios profesionales clínicos con personas físicas o jurídicas. El mismo aludido se hace en el artículo 91.2.b). Centros mancomunados, para la puesta en común de medios con el fin de establecer instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores para la prestación de la asistencia y la recuperación de los trabajadores incluidos en el ámbito de protección de las mutuas partícipes. b) La posibilidad de vulneración de derechos de los trabajadores/as, respecto de las relaciones laborales del personal de las distintas MATEPSS que se mancomunen, pues la representación de dichos trabajadores se verá gravemente dificultada. Se establece en el apartado 3 del artículo 12, el siguiente literal: La formalización de conciertos con medios privados requerirá la previa existencia de instalaciones sanitarias en funcionamiento, que dispongan de la preceptiva autorización de la autoridad sanitaria competente y que lleven a cabo la prestación sanitaria o recuperadora objeto del concierto exclusivamente con sus propios recursos, sin aportación alguna de medios personales o materiales por parte de la mutua durante la vigencia del concierto. No obstante, excepcionalmente y en atención a las circunstancias concurrentes, el Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá autorizar que los tratamientos quirúrgicos o postquirúrgicos puedan prestarse con medios personales propios de las mutuas, en centros hospitalarios concertados debidamente autorizados. Ante nuestra alegación, se opta en este caso por hacer un añadido al documento inicial por medio del que, aunque sea excepcionalmente, se liberaliza el traspaso de trabajadores de una Mutua a otra, e incluso a los centros privados con los que su Mutua concierte la actividad. También en referencia a esta alegación planteada, se regula en el artículo 96 (Efectos en las relaciones laborales de las mutuas partícipes) del RD: Cuando la constitución de una entidad o centro mancomunado o la adhesión a una entidad o centro ya constituidos tuviera alguna consecuencia en las relaciones laborales de los trabajadores de las mutuas partícipes, la adopción de las medidas relativas a los trabajadores requerirá el acuerdo con la representación de los trabajadores o, en su 4

5 defecto, la acreditación de las negociaciones efectuadas en orden a la obtención de dicho acuerdo. Es más que curiosa la redacción, intencionadamente dada a este artículo pues la mera realización de una negociación no implica necesariamente la pretensión de acordar con la representación de los trabajadores. Siendo esta a nuestro entender una de las mejores fórmulas inventadas por el legislador para romper la representación de los trabajadores. c) La existencia de conceptos indeterminados, cuya definición no se establece.3 A este tenor, tan sólo merece la pena, poner un par de los múltiples ejemplos que podemos encontrar en la norma: Del nuevo artículo 118 Constitución, autorización e inscripción, se ha eliminado con respecto al proyecto presentado para informar, la Definición (de centros mancomunados) Es bastante llamativo este hecho, más aún cuando en el Real Decreto se dedica un Capítulo III a su regulación. El segundo ejemplo lo tenemos en el artículo 98.6, Justificación, cuando proceda, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 96 entendemos que ese, cuando proceda, es un espacio temporal tan determinado que probablemente nunca se producirá. d) No hacer ni una sola referencia a la participación y salvaguarda de los derechos de los trabajadores a través de las representaciones sindicales. En este sentido sigue sin encontrarse en el articulado del RD referencia alguna a la protección de los derechos de los trabajadores, a pesar de que las relaciones laborales de los mismos se verán afectadas a tenor de las mancomunidades que se creen acogiéndose a lo estipulado en esta norma. e) Asimismo consideramos necesario que se incluya un artículo cuyo contenido podría ser Cuando la constitución de una entidad o centro mancomunados tuviera alguna consecuencia en las relaciones laborales de los trabajadores de las mutuas partícipes, la adopción de las medidas relativas a los trabajadores requerirá el acuerdo con la mayoría de la representación sindical, de 5

6 conformidad con lo establecido en los Arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores. En este caso hay que reiterar una cuestión anteriormente planteada: También en referencia a esta alegación planteada, se regula en el artículo 96 (Efectos en las relaciones laborales de las mutuas partícipes) del RD: Cuando la constitución de una entidad o centro mancomunado o la adhesión a una entidad o centro ya constituidos tuviera alguna consecuencia en las relaciones laborales de los trabajadores de las mutuas partícipes, la adopción de las medidas relativas a los trabajadores requerirá el acuerdo con la representación de los trabajadores o, en su defecto, la acreditación de las negociaciones efectuadas en orden a la obtención de dicho acuerdo. Es más que curiosa la redacción, intencionadamente dada a este artículo pues la mera realización de una negociación no implica necesariamente la pretensión de acordar con la representación de los trabajadores. Siendo esta a nuestro entender una de las mejores fórmulas inventadas por el legislador para romper la representación de los trabajadores. f) Debería incluirse un artículo que establezca que los trabajadores de las entidades mancomunadas estarán representados en los órganos de dirección de la misma. En la norma se incluye un artículo que se hace eco de esta aportación, en concreto, el Artículo Formará parte de la junta de gobierno un representante de los trabajadores al servicio de las mutuas integrantes de la entidad mancomunada, que tendrá plenos derechos y será elegido por y entre los representantes de los trabajadores en la junta general de cada una de las mutuas partícipes a que se refiere el artículo g) Las Comisiones de Seguimiento y Control, y las de Prestaciones Especiales, lamentablemente se ven relegadas al olvido en el proyecto de real decreto. La aportación planteada en este sentido, ha tenido respuesta en el Artículo La participación institucional en el control y seguimiento de la gestión de las entidades mancomunadas se llevará a cabo a través de la comisión de control y seguimiento de cada una de las mutuas partícipes. 6

7 En lo que se refiere a las Sociedades de Prevención Destacar que desde el Diálogo Social, se trasladó a la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (EESST) y así se reconoce por todas las partes implicadas, que los Servicios de Prevención Ajenos (SPA) precisan de una importante reforma para conseguir que la prestación de tan importante actividad se lleve a cabo teniendo en cuenta y fomentando la eficacia a través parámetros basados en la calidad del servicio, y no en el precio del mismo. Dicho esto, sorprende que se presente un documento de estas características, que pretende poner en el mercado a las Sociedades de Prevención, también a través de la fórmula de la mancomunidad, posibilitando el acceso a dicha mancomunidad a otros SPA que en nada se parecen (en razón de la norma que los regula) a las Sociedades de Prevención. Una de nuestras preocupaciones es que se salvaguarde la igualdad de condiciones laborales y la representación sindical respecto de aquellos trabajadores que pertenecen a la mancomunidad. Igualmente nos asalta la duda de la eficacia de este nuevo formato que se plantea, por ser un sistema que facilitará y potenciará la subcontratación de servicios que impedirán, lógicamente, la correcta labor de la propia Inspección de Trabajo y la exigencia de responsabilidades sobre los actos de dichas entidades. Mientras que en la ya mencionada EESST, se establecían los mecanismos para luchar contra la posibilidad de la subcontratación entre SPA en pos de una mayor calidad de los mismos, la solución que se brinda desde este proyecto de RD es facilitar la subcontratación entre los SPA y las sociedades de prevención. La forma de evitar la posibilidad de subcontratación sería hacer una referencia clara del tenor de la siguiente: en ningún caso se podrá subcontratar la prestación de servicios de una Sociedad de Prevención con otro SPA con independencia de la naturaleza del tipo de servicio, ni del tipo de SPA. 7

8 Podrán actuar en total libertad de mercado. OJO Dos. El párrafo d) del artículo 13.3 queda redactado en los siguientes términos: «d) La actividad de las sociedades de prevención se desarrollará con total independencia y autonomía de los servicios de que dispongan las mutuas para la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere el apartado 1. A estos efectos, deberá disponer de la organización, las instalaciones, el personal propio y los equipos necesarios para el desarrollo de la actividad. En este sentido, ningún trabajador al servicio de la mutua, cualquiera que sea su categoría, podrá percibir retribución, incentivo o complemento salarial alguno de la sociedad de prevención por ningún concepto, ni los trabajadores de ésta podrán percibirlos de la mutua. Las sociedades de prevención podrán concertar el desarrollo de actividades preventivas en las mismas condiciones y con el mismo alcance previsto para los restantes servicios de prevención ajenos.» También en este caso se habla de medios y recursos sin definir el significado de ninguno de ellos; y sin hacer ni una sola referencia ni a la preservación de los derechos ni a la participación de los trabajadores, a través de las representaciones sindicales, cuando los más afectados por estas pretensiones (en cuestiones de movilidad geográfica y funcional, desigualdades salariales, entre otras) van a ser los trabajadores de las Sociedades de Prevención y de los SPA que concierten con éstas. Si otra de las pretensiones buscadas es la definitiva separación financiera y organizativa de las mutuas y sus sociedades de prevención, bastaría en principio con aplicar el Real Decreto 688/2005. Disposición adicional segunda. Colaboración en materia de prevención de riesgos laborales. Las mutuas podrán establecer entre sus sociedades de prevención los mecanismos de colaboración y cooperación que consideren necesarios en orden al desarrollo de su actividad en materia de prevención de riesgos laborales para cualquiera de las empresas asociadas a las mutuas partícipes, en los términos que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo. Modificado ampliamente conforme al texto que se había propuesto. Además, por si no fuera suficiente, se salta lo acordado en la mesa de diálogo social que dio como resultado la EESST, y sin consultar previamente a la Comisión Nacional de Salud y 8

9 Seguridad en el Trabajo. Se concede una total libertad para llevar a cabo mancomunidades o asociaciones totales o parciales entre Sociedades de Prevención, sin limitación alguna. Por todo lo anteriormente expuesto, desde la UGT se solicita la paralización de esta norma en lo referente a las Sociedades de Prevención en su totalidad y la clara salvaguarda de la participación de la representación de los trabajadores respecto de los Órganos de Gobierno y Dirección, de las Comisiones de Seguimiento y Control y de Prestaciones Especiales y respecto de los trabajadores afectados por la mancomunidad, en el caso de las MATEPSS. 9

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