JURADO TRIBUTARIO. En Valencia, a 31 de octubre de 2008.
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- José Carlos Peña Aranda
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1 JURADO TRIBUTARIO RESOLUCION Nº 419/2008 Resumen: IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. EXENCIONES: Expropiación forzosa: solicita el reclamante que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el pago del justiprecio de la expropiación estará exento de toda clase de gastos, impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio. Sin embargo, la exención contenida en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de entenderse derogada por la Disposición Adicional 9ª de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, siendo, además, concluyente el artículo d) del TRLHL, que determina el método de cálculo de la base imponible de las transmisiones por expropiaciones forzosas para el IIVTNU y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Texto: En Valencia, a 31 de octubre de En la reclamación económico-administrativa nº 00408/2008/451/ IIVTNU-GE, promovida por Dª María Paz, se ha adoptado el siguiente ACUERDO: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se interpone reclamación económico-administrativa en fecha 26 de mayo de 2008 (RGE nº ) por Dª María Paz contra la Resolución municipal nº 354-G de fecha 17 de abril de 2008 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Resolución delegada de la Junta de Gobierno Local nº H, de 18 de diciembre de 2007, aprobatoria de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de referencia IV , por importe de ,93 euros, relativa a la transmisión correspondiente al inmueble sito en la Calle Gas Lebón 6, formalizada mediante expediente de expropiación 102/03 y acta de pago y ocupación de 21 de febrero de
2 SEGUNDO.- Por la unidad administrativa gestora del IIVTNU, el Servicio de Tributos-Bienes Inmuebles, con fecha 9 de junio de 2008 se emite informe por el que, en virtud de los fundamentos que cita, entiende que no procede estimar la reclamación económicoadministrativa, por considerar que la liquidación IV se ha practicado conforme a derecho. TERCERO.- Por su parte, la Asesoría Jurídica Municipal, de conformidad con lo previsto por el art. 42 Reglamento del Jurado Tributario, emite informe en fecha 1 de julio de 2008, en el que manifiesta su conformidad con el anterior informe del Servicio de Tributos-Bienes Inmuebles. CUARTO.- Recibido el expediente con los informes anteriormente citados, por Providencia de la Secretaría del Jurado Tributario de 4 de septiembre de 2008, notificada el 9 de septiembre, se dio traslado al interesado de los mismos para que pudiera formular las alegaciones que a su derecho convinieran. Finalizado el plazo concedido, no se han presentado nuevas alegaciones, por lo que procede, sin más trámite, dictar la correspondiente resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación económicoadministrativa los requisitos de legitimación, competencia y plazo establecidos en la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, el RD Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL) y el Reglamento del Jurado Tributario (BOP nº 8 de ). SEGUNDO.- El acto objeto de impugnación es Resolución municipal nº 354-G de fecha 17 de abril de 2008 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Resolución delegada de la Junta de Gobierno Local nº H15482, de 18 de diciembre de 2007, aprobatoria de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de referencia IV , por importe de ,93 euros, relativa a la transmisión correspondiente al inmueble sito en la Calle Gas Lebón 6, formalizada mediante expediente 2
3 de expropiación 102/03 y acta de pago y ocupación de 21 de febrero de La impugnación de la reclamante se centra en que, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de fecha 16 de diciembre de 1954, el pago del justiprecio de la expropiación estará exento de toda clase de gastos, impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio. TERCERO.- En el informe del Servicio de Tributos-Bienes Inmuebles de 9 de junio de 2008 (conformado por la Asesoría Jurídica por otro de 1 de julio de 2008), se aplican los siguientes fundamentos: 1) El art. 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establece que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, y el art d) de la misma Ley que determina el método de cálculo de la base imponible de las transmisiones por expropiaciones forzosas. 2) Como ha puesto de relieve la jurisprudencia, el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, de fecha 16 de diciembre de 1954, se refiere al precio de la expropiación, y no al incremento de valor, objeto del impuesto de plusvalía. La controvertida cuestión de si la transmisión mediante expropiación forzosa está o no sujeta al impuesto de plusvalía ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencias de la Sección 2 de la Sala Tercera de fechas 8 de abril de 1994, 29 de abril de 1994, y 12 de junio de 1997, a las que hay que añadir la de 10 de diciembre de 1998, dictada en un recurso de casación en interés de la Ley. CUARTO.- Entendemos conformes a Derecho los anteriores fundamentos expuestos por el Servicio de Tributos Bienes Inmuebles en su informe de fecha 9 de junio de 2008, toda vez que la exención contenida en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de entenderse derogada por la Disposición Adicional 9.ª de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, siendo, además, concluyente el artículo d) del TRLHL, que determina el método de cálculo de la 3
4 base imponible de las transmisiones por expropiaciones forzosas para el IIVTNU y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 8 de abril de 1994 (RJ 1994, 3016), 29 de abril de 1994 (RJ 1994, 3057) y 12 de junio de 1997 (RJ 1997, 4820), a las que hay que añadir la de 10 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10206) dictada en un recurso de casación en interés de la Ley, que declaran: «De todo lo expuesto, puede concluirse que: A) Hasta el 1 de enero de 1979, el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, sin distinguir entre expropiaciones normales y expropiaciones urbanísticas, determinaba que las evaluaciones, tasaciones o precios expropiatorios, y, en otro sentido, las transmisiones coactivas derivadas de la expropiación, estuvieron exentas del Impuesto aquí controvertido. B) Desde el 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1990, las expropiaciones normales continuaban sometidas al régimen de exención comentado, mientras que las expropiaciones urbanísticas daban lugar a la aplicación del Impuesto, siempre que el supuesto expropiatorio estuviera regulado en la Ley del Suelo y tuviera, además que entrar en juego el valor urbanístico. Y C) A partir del 1 de enero de 1990, todas las expropiaciones, sin las distinciones vistas, se regulan por lo indicado en el artículo de la Ley 39/1988, que, en principio, sujeta, sin exención aparente alguna, al Impuesto, tanto la transmisión como la parte del justiprecio que en el citado precepto se concreta». Por todo lo expuesto, este Jurado Tributario, actuando de forma colegiada, en su sesión celebrada en el día de hoy ha acordado por unanimidad: 1º.- DESESTIMAR la reclamación económico-administrativa nº 00408/2008/451 IIVTNU-GE, interpuesta por Dª María Paz contra la Resolución municipal nº 354-G de fecha 17 de abril de 2008 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Resolución delegada de la Junta de Gobierno Local nº H15482, de 18 de diciembre de 2007, aprobatoria de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de referencia IV , por importe de ,93 euros, relativa a la transmisión correspondiente al inmueble sito en la Calle Gas Lebón 6, formalizada mediante expediente de expropiación 102/03 y acta de pago y ocupación de 21 de febrero de 2007, por ser conforme a Derecho. 4
5 2º.- NOTIFICAR el presente acuerdo al interesado haciéndole saber que contra el mismo cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su recepción
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