Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación deducido por la demandante:

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1 Santiago, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación deducido por la demandante: 1 Que la demandante, en su recurso de casación en la forma, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 768 N 5 en relación con el artículo 170 N 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundado en el hecho que la sentencia omitiría la valoración de la prueba documental percibida conforme al artículo 348 bis, del citado cuerpo legal, consistente en la boleta de honorarios del abogado que refiere gestiones extrajudiciales en favor de la actora; 2 Que, conforme a las normas de valoración de la prueba, el requisito para tener por reconocido un documento de la especie no es solamente su percepción conforme al artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, sino más bien su ratificación en el proceso por el tercero ajeno al juicio que lo emite, por vía testifical, conforme al artículo 346 del mismo cuerpo legal; 3 Que así las cosas, la falta de referencia a la percepción documental señalada no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, desde que la misma carece de pertinencia en la valoración del medio probatorio impugnado. En cuanto al recurso de casación deducido por la demandada: 4 Que la demandada, en recurso de casación en la forma, denuncia la igual infracción anotada y agrega el numeral 5 del artículo 768, ahora, en relación con el artículo 170 N s 4 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, desde que se ha omitido la valoración de la absolución de posiciones de la demandante y, que la sentencia no se habría pronunciado sobre las excepciones hechas valer por su parte en su contestación de la demanda; además, la infracción de lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 768, esto es, contener decisiones contradictorias, desde que se habría valorado la prueba documental en forma diversa pese a encontrarse diversos documentos en las mismas condiciones de valorabilidad; 5 Que en cuanto al primer capítulo de anulabilidad, esto es, la falta de valoración de la absolución de posiciones de la actora, la 1

2 mención o no de la referida prueba no ha producido efecto alguno en lo dispositivo del fallo, requisito indispensable para que el presente recurso prospere; así, la absolvente compareció a estrados controvirtiendo todos y cada uno de los puntos que la demandada planteó en su pliego de posiciones, por lo que la diligencia no produjo -a criterio del juzgador- el efecto confesional que la demandada pretende; 6 Que en cuanto al segundo capítulo de casación formal, esto es, el no pronunciamiento respecto de las defensas de la demandada, ello ha sido subsanado mediante el complemento de sentencia rolante a fojas 313; 7 Que, finalmente, en lo que se refiere a la eventual existencia de decisiones contradictorias, debe tenerse en consideración que la existencia de tales implica que el tribunal haya tomado, en lo decisorio de su fallo, posiciones contradictorias entre sí de tal forma, que la lógica indicaría que una excluiría la otra, haciéndolas absolutamente incompatibles entre sí. Lo anterior no sucede en la especie, desde que lo manifestado por la recurrente es, en definitiva, una diferencia en la interpretación de la prueba, o, en el peor de los casos, una errada apreciación de la prueba, que constituye capítulo de casación en el fondo y excede el contenido del presente recurso. II.- En cuanto a los recursos de apelación: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 14 que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 8 Que del mérito de los antecedentes se desprende que se ha producido prueba suficiente para acreditar el daño sufrido por la actora por las actuaciones negligentes de la demandada, en el contexto del cumplimiento del contrato de cuenta corriente, las que han provocado un menoscabo financiero, espiritual y de su buen nombre. Es dable argumentar que la naturaleza del contrato que nos ocupa, presenta carácter de bilateral tal cual ha sido definido en el motivo noveno de la sentencia recurrida, precisando al efecto el artículo 1489 del Código Civil. Más aún, el contexto del artículo 1 conlleva la 2

3 obligatoriedad de depósito previo en la cuenta corriente que, categóricamente, el actor mantenía y que no ha sido discutido por la contraria. Así existen obligaciones recíprocas en tanto se incumple cuando una parte no cumple entregando parte del dinero depositado. 9 Que con respecto al quantum de la indemnización, estos sentenciadores estiman que con los antecedentes aportados por la actora y que fueron analizados por la sentenciadora, permiten fijar su monto en la cantidad de $ (tres millones de pesos), cifra que resulta acorde y justa en relación a los indicados datos probatorios. Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechazan los recursos de casación en la forma deducidos a fojas 265 y 286 respectivamente; II. Que se confirma la sentencia en alzada, con declaración que se eleva a $ (tres millones de pesos), la suma que la demandada deberá pagar a la demandante por concepto de daño moral. Se previene que el Ministro señor Moya Cuadra, concurre a la confirmación sin modificaciones. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro señor Moya Cuadra. N Civil Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por el Ministro señor Javier Moya Cuadra y la Fiscal Judicial señora Javiera González Sepúlveda. 3

4

5 Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Javier Anibal Moya C. y Fiscal Judicial Javiera Veronica Gonzalez S. Santiago, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. A contar del 12 de agosto de 2018, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte

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