Sistema Integrado Previsional Argentino. Informe Periódico de Aportes.
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- María Rosa San Segundo Rojas
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1 Buenos Aires, Lunes 2 de Febrero de 2009 Nº 1620 Legislación Sistema Integrado Previsional Argentino. Informe Periódico de Aportes. Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social Nº 43/2009. (Boletín Oficial Nº del 29/01/2009). A través de esta Resolución se establece la generación de un Informe Periódico de Aportes (IPA), cuya finalidad es hacer conocer el resumen de los aportes personales, a los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Este procedimiento brinda a los trabajadores mayor información, y además permite el control de los aportes realizados por parte de los empleadores. Los informes tendrán una periodicidad cuatrimestral cuando se registren movimientos por aportes, en caso contrario, se enviará un documento anual. Su texto. Artículo 1º El Informe Periódico de Aportes (IPA) será emitido y enviado por esta Administración a todos los afiliados del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). El mismo tendrá periodicidad cuatrimestral siempre que durante el período en análisis se registre al menos un aporte a nombre del interesado. Art. 2º Los afiliados que no registren aportes en los períodos citados precedentemente recibirán el Informe Periódico de Aportes (IPA) al menos una vez al año durante el último período anual de envío. Art. 3º Déjase sin efecto todo otro procedimiento de emisión y envío del Informe Periódico de Aportes que se utilizara con anterioridad a la vigencia de la presente. Art. 4º De forma. Actio Reporte Diario es una publicación especializada en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Dirección Jurídica: Dr. Rodolfo Aníbal González. Editora: Actio Consultores Jurídicos S.A. rodolfogonzalez@actio.com.ar Central de Consultas Telefónicas: (54-11) /3120/5654/6188/6335/6348/8655/8700. Administración: (54-11) Comercialización: (54-11) informacion@actio.com.ar Lavalle Piso 2º Buenos Aires - Argentina Ingrese a Actio Web Ingrese a Actio Reportes Ingrese a Nuestros Servicios Ingrese a Comentarios Página 1-8
2 Reiteración de lo publicado en el Actio Reporte Flash Nº 1619 del día viernes 30 de enero de Legislación Monotributo y Servicio Doméstico. Nuevos importes para las cotizaciones a la Obra Social. Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nº 2538/2009. (Boletín Oficial Nº del 30/01/2009). Esta Resolución General establece un incremento en los importes de las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, Leyes Nº y Nº , correspondientes a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), Ley Nº y sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley A partir del 1 de diciembre de 2008 las cotizaciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud serán de: CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) para el titular y de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39) por cada integrante del grupo familiar primario. Las diferencias de diciembre de 2008 y enero de 2009, períodos devengados correspondientes al Monotributo y las diferencias de diciembre de 2008, correspondientes al período devengado de Trabajadores de Servicio Doméstico, deberán cancelarse hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive. Cuando las obligaciones hayan sido canceladas en el mes de enero de 2009 a través del débito directo, o automático, o bien mediante tarjeta de crédito, las diferencias correspondientes serán debitadas el 25 de febrero de 2009 y el pago será considerado en término. Se prorroga la fecha de vencimiento hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive, de las obligaciones correspondientes a: Febrero de 2009 del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y devengado de enero de 2009 del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Esta norma entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial. Página 2-8
3 Su texto. Art. 1 - A partir del 1 de diciembre de 2008 las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud -instituido por las Leyes Nº y Nº y sus respectivas modificaciones- a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 40 del Anexo de la Ley Nº sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº y su modificación, serán de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39.-), respectivamente. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución. Estos nuevos importes surgen de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la Resolución Conjunta Nº 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la Resolución Nº 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de Las aludidas cotizaciones resultan aplicables a los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, a efectos de la cobertura de salud del pequeño contribuyente o del trabajador del servicio doméstico, así como de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados a dichos regímenes. Art. 2 - Modifícase la Resolución General Nº 2055 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación: a) Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente: «Art. 4 - Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente, por cada uno de éstos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores - activo o jubilado (4.1.) -, seguidamente se indican: a) Por cada trabajador activo: 1. Mayor de 18 años, inclusive: IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA APORTES CONTRIBUCIONES Desde 6 a menos de 12 $ 20.- $ 8.- $ 12 Desde 12 a menos de 16 $ 39.- $ 15.- $ o más $ 81,75.- $ 46,75.- $ Menor de 18 años y mayor de 16 años, inclusive: IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA APORTES CONTRIBUCIONES Desde 6 a menos de 12 $ 8.- $ Desde 12 a menos de 16 $ 15.- $ o más $ 46,75.- $ 46, Página 3-8
4 El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº y sus modificaciones. b) Por cada trabajador jubilado: IMPORTE A PAGAR IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA APORTES CONTRIBUCIONES Desde 6 a menos de 12 $ $ 12 Desde 12 a menos de 16 $ $ o más $ $ 35 Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos precedentes, tendrán los siguientes destinos: 1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud. 2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino.». b) Sustitúyese el Artículo 6º, por el siguiente: «Art. 6 - Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán optar por ingresar mensualmente alguno, algunos o todos los importes que se detallan seguidamente, en concepto de aportes o contribuciones, según corresponda, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan: a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35.-) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del Artículo 4º, según las horas semanales trabajadas. El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente -en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino- habilitará la prestación básica universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento (6.1). b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino. c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del Artículo 4º, según las horas semanales trabajadas. El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular. d) La suma adicional de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39.-), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, la cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud. El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) -monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador- y d) precedentes, se destinarán al Página 4-8
5 Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº y sus modificaciones. A fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en el Anexo II de la presente se consignan -a modo de ejemplo- las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico activo y mayor de 18 años, inclusive, en función de los dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas semanalmente.». c) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente. Art. 3 - Modíficase la Resolución General Nº 2150, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación: Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente: «Art Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Único de Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión. A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen, deberá ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las Leyes Nº y Nº y sus respectivas modificaciones, atendiendo a los importes que surgen por aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la Resolución Conjunta Nº 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la Resolución Nº 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008, los que para cada caso, se indican a continuación: BENEFICIARIO Titular Cada integrante del grupo familiar primario REGIMEN GENERAL $ 46,75 $ 39 MONOTRIBUTO SOCIAL $ 23,30 $ 19,50 Art. 4 - Esta resolución general entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el: a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): a partir de la obligación de pago mensual diciembre de con vencimiento en dicho mes- y siguientes. b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado diciembre de con vencimiento en el mes de enero de y siguientes. Art. 5 - El pago de las diferencias mensuales de importes correspondientes a los regímenes y períodos que se indican en este artículo deberá efectuarse hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive, excepto cuando se traten de las situaciones a que se refieren los Artículos 6º y 7º. a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): diciembre de 2008 y enero de b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado diciembre de Página 5-8
6 A tal fin, se deberán utilizar los formularios y códigos que se detallan seguidamente: Régimen Monotributo Monotributo Social Servicio Doméstico Formularios Códigos Diferencia de importes por Obra Social Titular/Dador de trabajo Cada integrante del grupo familiar primario F $ 9,75 (1) $ 8.- (2) F.155 F o más horas trabajadas semanalmente $ 4,80 (1) $ 4.- (2) $ 9,75 $ 8.- (1) Al importe indicado se le deberá adicionar, de corresponder, el de cada integrante del grupo familiar primario. (2) Al importe indicado se le deberá adicionar el correspondiente al del titular. Art. 6 - Se considerará íntegramente cumplido el pago realizado por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) respecto del período mensual diciembre de 2008, siempre que haya sido efectuado con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, sin perjuicio de la aplicación de los intereses resarcitorios, en el caso de corresponder. Art. 7 - Las diferencias correspondientes a las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) que hayan sido canceladas en el mes de enero de 2009 con la modalidad de ingreso débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante tarjeta de crédito, serán debitadas el 25 de febrero de Este pago será considerado en término. Art. 8 - Prorrógase la fecha de vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos que se indican a continuación hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive: a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): febrero de b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado enero de Art. 9 De forma. ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2055 (TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2538) APORTES VOLUNTARIOS - DIFERENCIAS A INGRESAR A) UN (1) DADOR DE TRABAJO Página 6-8
7 IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO CONTRIBUCIONES APORTES OBRA SOCIAL SEGURIDAD SOCIAL Desde 6 a menos de 12 $ 38,75 $ 23.- Desde 12 a menos de 16 $ 31,75 $ 11.- B) DOS (2) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO APORTES OBRA SOCIAL CONTRIBUCIONES SEGURIDAD SOCIAL Desde 6 a menos de 12 $ 30,75 $ 11.- Desde 12 a menos de 16 $ 16,75 -- C) TRES (3) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE ELLOS IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO APORTES OBRA SOCIAL CONTRIBUCIONES SEGURIDAD SOCIAL Desde 6 a menos de 12 $ 22,75 -- Desde 12 a menos de 16 $ 1,75 -- Legislación Promoción y Protección del Empleo Registrado. Ley , Título II, Capítulo II. Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nº 2536/2009. (Boletín Oficial del 30/01/2009). La ley , en su Titulo II, Capítulo II, instituyó un régimen de «Promoción y Protección del Empleo Registrado», que consiste en una reducción parcial de las contribuciones patronales con destino a determinados subsistemas de la seguridad social, por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral o de la regularización de una preexistente con ausencia total de registración, en los términos del Capítulo I de ese título. La norma en comentario dispone el procedimiento que deberán observar los empleadores para acceder al aludido beneficio, hasta tanto la Administración Federal de Ingresos Públicos finalice con el desarrollo de una nueva versión del correspondiente programa aplicativo y con la adecuación del sistema «Su Declaración», que incluyan los códigos de las modalidades de contratación alcanzadas por la reducción de contribuciones patronales. Página 7-8
8 Art. 1 - Los empleadores del sector privado y las entidades y organismos comprendidos en el Art. 1 de la Ley Nº y sus modificaciones, para acceder al beneficio de reducción parcial de contribuciones patronales previsto en el Artículo 16 del régimen de «Promoción y Protección del Empleo Registrado -Capítulo II del Título II de la Ley Nº deberán cumplir con lo dispuesto por la mencionada norma -incluyendo lo previsto en su Articulo 45-, y por la presente. Art. 2 - A los fines indicados en el artículo anterior, los empleadores deberán identificar la nueva relación laboral o la preexistente con ausencia total de registración que regularicen, en las declaraciones juradas -Formulario F mensuales, determinativas y nominativas, de las obligaciones con destino a la seguridad social, mediante el código «31» de la Tabla T03 «Tabla Códigos de Modalidad de Contratación», contenida en el Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias. Art. 3 - Lo establecido en el artículo precedente resultará de aplicación, hasta tanto este Organismo apruebe una nueva versión del programa aplicativo, adecue el sistema «Su Declaración y modifique la Tabla T03 «Tabla Códigos de Modalidad de Contratación». Art. 4 - A efectos de la identificación en el Sistema «Mi Simplificación» de las relaciones laborales comprendidas en la presente, los empleadores deberán registrar previamente el alta de los trabajadores de acuerdo con los códigos que se detallan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente. Art. 5 - Cuando los trabajadores contratados o regularizados sean discapacitados - Artículos 34 de la Ley Nº y 87 de la Ley Nº los empleadores gozarán del beneficio de reducción de contribuciones allí establecido, en forma acumulativa con los previstos en la Ley Nº , Título II, Capítulo II. Art. 6 - Los empleadores que contraten o regularicen trabajadores comprendidos en el artículo anterior y/o rurales, a partir de la vigencia de la Ley Nº , a efectos de gozar del beneficio de reducción de las contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la seguridad social, incluida la correspondiente al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores -Ley Nº , deberán utilizar la nueva versión del programa aplicativo que desarrollará este Organismo. Una vez aprobado dicho aplicativo los mencionados empleadores deberán rectificar las declaraciones juradas por los períodos mensuales respecto de los cuales corresponda computar el referido beneficio. Art. 7 De forma ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº Los códigos de contratación que se deberán seleccionar en el sistema «Mi simplificación» -Resolución General Nº 1891, texto ordenado en para identificar las relaciones laborales comprendidas en el régimen previsto en el Título II de la Ley Nº , son los que, para cada caso, se indican a continuación: Código Descripción 201 Puesto nuevo Art. 16 Ley Nº Puesto nuevo Art. 16 Ley Nº trabajador discapacitado Art. 34 Ley Nº Puesto nuevo Art. 16 Ley Nº trabajador discapacitado Art. 87 Ley Nº (*) Art. 11 inc. b) Ley Nº Regularización personal no registrado. 212 (*) Art. 11 inc. b) Ley Nº Regularización personal no registrado discapacitado Art. 34 Ley Nº (*) Art. 11 inc. b) Ley Nº Regularización personal no registrado discapacitado Art. 87 Ley Nº (**) Art. 12 Ley Nº Regularización personal no registrado. 222 (**) Art. 12 Ley Nº Regularización personal no registrado discapacitado Art. 34 Ley Nº (**) Art. 12 Ley Nº Regularización personal no registrado discapacitado Art. 87 Ley Nº (*) 211/212/213 hasta un tope de 10 trabajadores regularizados en total.(**) 221/222/223 más de 10 trabajadores regularizados sin tope de número Página 8-8
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