PROBLEMÁTICA TRIBUTARIA DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN EN VALORES
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- María Pilar Carrizo Arroyo
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1 PROBLEMÁTICA TRIBUTARIA DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN EN VALORES Francisco Botto Denegri SUMARIO I. Introducción. II. Régimen tributario aplicable a los fondos de Inversión en valores. I. INTRODUCCIÓN. Los fondos de inversión en valores son patrimonios integrados por aportes de personas naturales o jurídicas denominadas partícipes, divididos en cuotas de un mismo valor nominal representadas por certificados de participación o mediante anotaciones en cuenta, los cuales son administrados por sociedades especializadas denominadas Sociedades Administradoras.
2 Francisco Botto Denegri II. RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LOS FONDOS DE INVERSIÓN EN VALORES. II.1. Impuesto a la Renta. Hasta el 31 de diciembre de 2002, los fondos de inversión en valores ( Fondos de Inversión ) eran considerados como personas jurídicas para efectos del Impuesto a la Renta, debiendo tributar por la renta generada, como cualquier sociedad. Asimismo, la distribución de beneficios o ganancias provenientes de certificados de participación en dichos fondos, no se computaban para la determinación de la renta neta imponible de sus partícipes. Posteriormente, a través de la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley 27804, la cual entró en vigencia el 1 de enero de 2003, se derogó el inciso j) del artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo 774, el cual incluía a los fondos de inversión bajo la categoría de personas jurídicas. En ese sentido, a partir del ejercicio 2003, el fondo de inversión es transparente para efectos del IR, siendo que la calidad de contribuyente recae en sus partícipes o inversionistas. Es por ello que el artículo 29-A del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta ( Ley del Impuesto a la Renta ) dispone que las utilidades, rentas o ganancias de capital obtenidas por los fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, serán atribuidas a los partícipes o inversionistas de los mismos al cierre del ejercicio, previa deducción de los gastos o pérdidas generadas. Asimismo, la Sociedad Administradora será la encargada de realizar las respectivas retenciones por concepto del Impuesto a la Renta, para lo cual deberá distinguir previamente la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de gravado, inafecto o exonerado, según lo establezca la Ley del Impuesto a la Renta RPDE
3 Problemática Tributaria de los Fondos de Inversión en Valores II.1.1. Ingresos gravados, exonerados e inafectos. Los fondos de inversión pueden invertir en distintas clases de activos financieros. Así, las rentas provenientes de los referidos activos financieros pueden clasificarse en ganancias de capital, intereses; y dividendos, los cuales pueden consistir a su vez en ingresos gravados, exonerados o inafectos del Impuesto a la Renta para los partícipes del fondo de inversión. A través del cuadro siguiente, se detallan los supuestos en los cuales las ganancias de capital, intereses y dividendos, están gravados, exonerados o inafectos del Impuesto a la Renta: A. Ganancias de capital Emisión IR Oferta Pública Exonerada 1 Oferta Privada Gravada 2 B. Intereses Emisión IR Oferta Pública Exonerados 3 Oferta Privada Exonerados 4 o Gravados 1 Según el literal l) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, está exonerada hasta el 31 de diciembre de 2008, la ganancia de capital proveniente de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos directamente, mediante oferta pública, por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país; así como la redención o rescate de los certificados de participación y otros valores mobiliarios, emitidos por oferta pública, en nombre de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o patrimonios fideicometidos, constituidos o establecidos en el país. 2 La ganancia de capital obtenida proveniente de valores sean enajenados fuera de bolsa, está gravada con el Impuesto a la Renta. 3 De conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2008, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital provenientes de valores mobiliarios, emitidos por personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores. RPDE - 167
4 Francisco Botto Denegri C. Dividendos Contribuyente IR Personas Naturales 4,1% 5 Personas Jurídicas no domiciliadas 4,1% 6 Personas jurídicas domiciliadas 0% 7 II.1.2. Atribución de rentas. Tal como ha sido explicado anteriormente, cada uno de los partícipes del fondo tiene derecho a participar, en un porcentaje determinado, de la totalidad de los ingresos obtenidos por este último, ya sea que se trate de ganancias de capital, intereses o dividendos gravados o exonerados del Impuesto a la Renta. Sin embargo, las tasas de retención del Impuesto a la Renta, el procedimiento de deducción de gastos, así como la oportunidad en que se deben imputar las rentas generadas durante un determinado ejercicio gravable, difieren según el tipo de contribuyente. En ese sentido, la Sociedad Administradora del fondo de inversión deberá aplicar reglas distintas para la determinación y atribución de rentas, 4 De acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, los valores mobiliarios, nominativos o a la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 5 de la Ley del Mercado de Valores; es decir: a) que la oferta esté dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales; y b) el valor nominal o valor unitario de colocación de los valores debe ser superior o igual a S/. 250, Nuevos Soles. 5 Según el artículo 53 de la Ley del IR, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a personas naturales están gravados con la tasa de 4,1%. 6 De acuerdo a lo establecido en el inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa de 4,1% por dividendos y otras formas de distribución de utilidades. 7 Según el artículo 73-A de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe retener el 4.1% cuando se acuerda la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas RPDE
5 Problemática Tributaria de los Fondos de Inversión en Valores según se trate de partícipes que califiquen a su vez como personas naturales, personas jurídicas domiciliadas o personas jurídicas no domiciliadas. II Atribución de rentas a personas naturales partícipes de fondos de inversión. De acuerdo a lo establecido en el artículo 29-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, al cierre del ejercicio se debe efectuar la distribución nominal de los resultados que provienen de las inversiones del fondo mutuo a favor de los partícipes del mismo. Adicionalmente a ello, la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión deberá distinguir las rentas brutas materia de atribución y determinar su condición de gravadas, exoneradas o inafectas. En lo que respecta a las rentas gravadas, el artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta define como rentas de segunda categoría a la atribución de utilidades provenientes de fondos mutuos, cuando éstas no provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa. Por consiguiente, las rentas gravadas con el Impuesto a la Renta que se atribuyan a las personas naturales, partícipes de fondos de inversión, se considerarán rentas de segunda categoría. Al respecto, cabe recordar que según lo dispone el artículo 72 de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el impuesto correspondiente con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda al contribuyente por el ejercicio gravable, aplicando para ello la tasa de 15%. Asimismo, para establecer la renta neta de segunda categoría, se deducirá por todo concepto, el 10% del total de la renta bruta. En consecuencia, al momento de atribuir los ingresos a las personas naturales, partícipes de fondos de inversión, la Sociedad Administradora deberá efectuar la retención respectiva, aplicando la tasa de 15% sobre el 90% de la renta bruta, conforme lo establecen los artículos antes citados. De otro lado, el artículo 73-A de la Ley del Impuesto a la Renta establece además la obligación de la Sociedad Administradora de retener el Impuesto a la Renta sobre los dividendos y otras formas de RPDE - 169
6 Francisco Botto Denegri distribución de utilidades que atribuya a sus partícipes. En estos casos, se aplicará la tasa de retención de 4,1% sobre el íntegro del importe atribuido a los partícipes, sin deducir monto alguno por concepto de gastos. Por consiguiente, la obligación de retención antes referida no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades. Sobre este último punto, el artículo 89 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que la obligación de la Sociedad Administradora de retener el impuesto aplicable a los dividendos nace en la fecha en que se adopta el acuerdo de distribución o cuando los dividendos se pongan a disposición, lo que ocurra primero. Cabe señalar que la fecha de adopción del acuerdo a la que hace referencia el artículo antes citado corresponde a la fecha de la Junta General de Accionistas de la empresa emisora de las acciones, a través de la cual se acuerda la repartición de dividendos a los accionistas. En consecuencia, si bien la Sociedad Administradora del fondo de inversión es la entidad encargada de retener el 4.1% por concepto de impuesto a los dividendos que serán atribuidos a favor de las personas naturales y personas jurídicas no domiciliadas partícipes de los fondos de inversión, dicha retención deberá realizarse en la fecha en que la sociedad emisora de las acciones acuerde la distribución de los dividendos, aún cuando no se haya hecho entrega de los mismos a la Sociedad Administradora a fin de realizar la atribución correspondiente a los partícipes. Tal como puede advertirse, la regulación presenta una desventaja para la Sociedad Administradora del fondo de inversión en aquellos casos en los que las sociedades emisoras de las acciones en las que invierte el fondo fijen una fecha de corte posterior a la fecha del acuerdo de distribución de utilidades, en la cual se reparte efectivamente a favor de los accionistas el monto que se ha acordado distribuir. De ser el caso, la Sociedad Administradora deberá pagar el impuesto a los dividendos, aún cuando la sociedad emisora no le haya entregado los montos respectivos que deberá atribuir a los partícipes del Fondo Mutuo. Así, la Sociedad RPDE
7 Problemática Tributaria de los Fondos de Inversión en Valores Administradora terminaría utilizando recursos propios u otros recursos del fondo de inversión, a fin de poder cancelar la obligación tributaria. En nuestra opinión, el artículo 89 del Reglamento estaría desconociendo el rol de agente de retención otorgado por la Ley del Impuesto a la Renta a la Sociedad Administradora. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 10 del Código Tributario, podrán designarse como agentes de retención o percepción a aquellos sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario o se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos. Sin embargo, entre la fecha de adopción del acuerdo de distribución y la fecha de corte, la Sociedad Administradora del fondo de inversión no está en posibilidad de actuar como agente de retención, en la medida que no tiene a su disposición los fondos provenientes del reparto de dividendos, que resultan imprescindibles para que se pueda llevar a cabo la retención del tributo. Por tal motivo, consideramos que el Reglamento estaría vulnerando manifiestamente lo dispuesto en el artículo 73-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el mismo que designa a las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos como agentes de retención del impuesto a los dividendos a cargo de los partícipes del Fondo. De otro lado, señalar que las rentas gravadas de segunda categoría están afectas al Impuesto a la Renta en el ejercicio gravable en que se perciban; por lo tanto, la Sociedad Administradora deberá realizar la retención del Impuesto a la Renta correspondiente a las personas naturales, partícipes del Fondo de Inversión, cuando los ingresos se pongan a disposición de estos últimos. Asimismo, a efectos de que los partícipes determinen el Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponde por el ejercicio gravable, la Sociedad Administradora del fondo de inversión deberá emitir un certificado de atribución de rentas, que será entregado al contribuyente hasta el último día del vencimiento previsto en el RPDE - 171
8 Francisco Botto Denegri calendario de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al periodo de febrero del siguiente ejercicio. Adicionalmente deberá emitir a favor del partícipe, un certificado de retención por el importe de las retenciones efectuadas, dentro del mismo plazo previsto para la entrega del certificado de atribución de rentas 8. II Atribución de rentas a partícipes fondos de inversión que tienen la condición de personas jurídicas domiciliadas en el país Según lo establece el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital. En ese sentido, debido a que el fondo de inversión obtendrá ingresos gravados así como ingresos exonerados e inafectos del Impuesto a la Renta, se deberá identificar y deducir los respectivos gastos y/o pérdidas de capital que hayan incidido en su generación, cuya deducción esté admitida por la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de determinar la renta o pérdida neta atribuible a las personas jurídicas, partícipes de los fondos. A estos efectos, los gastos relacionados a la generación de ingresos gravados con el IR se deducirán de estos últimos, a fin de determinar la renta neta gravada, atribuible a la persona jurídica partícipe del fondo, sobre la cual se aplicará el Impuesto a la Renta correspondiente. Asimismo, tratándose de rentas exoneradas o inafectas, se deducirán los respectivos gastos y/o pérdidas de capital que hayan incidido en su generación, determinándose un importe neto a atribuir Cuando existen gastos que incidan conjuntamente en la generación de rentas gravadas, exoneradas o inafectas que no puedan imputarse directamente a una u otra de dichas rentas, se deberá 8 El certificado de atribución de rentas y el certificado de retención deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución Sunat Nº SUNAT RPDE
9 Problemática Tributaria de los Fondos de Inversión en Valores calcular los gastos inherentes a la renta gravada para deducirlos de la renta neta utilizando alguno de los siguientes procedimientos previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta: i) Deducción en forma proporcional a los gastos directos imputables a la renta gravada. Este método sólo podrá utilizarse cuando se cuente con información que permita identificar los gastos relacionados de manera directa con la generación de las rentas gravadas. ii) El segundo método consiste en aplicar a los gastos comunes, el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de las rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas. Este método resulta aplicable en los demás casos en los que no se pueda identificar qué porción de los gastos se destinó exclusivamente a la generación de rentas gravadas, exoneradas e inafectas. Sobre este punto, es preciso tomar en consideración que aquellos gastos que hayan incidido conjuntamente en la generación de rentas gravadas atribuibles a los demás partícipes del fondo de inversión, no podrían ser deducidos en su totalidad para determinar la renta neta gravable que será atribuida a cada persona jurídica, partícipe del fondo. En estos casos, los gastos se deberán deducir de manera proporcional a la participación del inversionista (persona jurídica) en el fondo de inversión. Al respecto, es preciso señalar que hasta el 31 de diciembre de 2006, sólo existía la obligación de retener el Impuesto a la Renta a las personas jurídicas partícipes de fondos de inversión, en aquellos casos en los que las rentas atribuidas provenían de fondos de inversión empresarial, es decir, tratándose de ingresos obtenidos por la ejecución de un negocio o empresa. Sin embargo, a través de la modificación introducida por el Decreto Legislativo 970, las Sociedades Administradoras deberán retener en todos los casos, el impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes. RPDE - 173
10 Francisco Botto Denegri Sobre el particular, a diferencia de lo que ocurre con las rentas de segunda, categoría, las rentas gravadas que se atribuyan a las personas jurídicas partícipes del fondo de inversión estarán afectas al Impuesto a la Renta en el ejercicio gravable en que se devenguen, siendo en dicha oportunidad en la que la Sociedad Administradora deberá realizar la retención del Impuesto a la Renta. El pago del impuesto retenido del ejercicio, procederá una vez deducidos los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas con el referido tributo, siempre que no excedan del límite establecido en la Ley del Impuesto la Renta, y se efectuará hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de febrero del siguiente ejercicio. Asimismo, tal como ocurre con los gastos, el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, se atribuirá en proporción a la participación de cada inversionista del fondo de inversión. De otro lado, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo 970, en caso se efectúen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio, la retención sobre las rentas de tercera categoría deberá efectuarse sobre la renta devengada a tal fecha, en cuyo caso, el pago de la retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. II Atribución de rentas a partícipes de fondos de inversión que tengan la condición de personas jurídicas no domiciliadas en el país. En caso se atribuyan intereses gravados con el Impuesto a la Renta a favor de personas jurídicas no domiciliadas partícipes de fondos de inversión, la tasa de retención aplicable será del 4.99%, siempre y cuando se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país y la operación no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más 3 puntos. En el resto de los casos, la tasa de retención aplicable será de 30% sobre los montos atribuidos RPDE
11 Problemática Tributaria de los Fondos de Inversión en Valores De otro lado, tratándose de ingresos atribuidos provenientes de ganancias de capital, la tasa de retención será de 30% sobre el importe entregado. Finalmente, en los supuestos de dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de personas jurídicas domiciliadas, la tasa de retención será de 4.1%. Asimismo, es importante precisar que en la atribución de rentas de personas jurídicas no domiciliadas, no se efectuará la deducción de gastos para determinar la renta neta gravada con el Impuesto a la Renta. II.2. Impuesto General a las Ventas ( IGV ). A diferencia de lo que ocurre en el Impuesto a la Renta, la Ley del Impuesto General a las Ventas ha otorgado a los fondos de inversión, la calidad de sujeto del impuesto en calidad de contribuyente del referido tributo. En consecuencia, el fondo de inversión deberá tributar por aquellos ingresos gravados con el IGV. A través del cuadro siguiente, se detallan los supuestos en los cuales las ganancias del fondo de inversión están gravadas, exoneradas o inafectas del IGV: A. Ganancias de Capital Emisión IGV Oferta Pública Inafecta 9 Oferta Privada Inafecta 9 De acuerdo a lo establecido en el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del IGV, no se considera como bien mueble para efectos del impuesto a las acciones, participaciones sociales, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito. En consecuencia, la venta de los mismos está inafecta del IGV. RPDE - 175
12 Francisco Botto Denegri B. Intereses Emisión IGV Oferta Pública Exonerados 10 Oferta Privada Gravados 11 C. Dividendos Contribuyente IGV Personas Naturales Inafecto 12 Personas Jurídicas no Inafecto domiciliadas 10 Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, siempre que la emisión se efectúe al amparo de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo Nº 861, por la Ley de Fondos de Inversión, aprobada por Decreto Legislativo Nº 862, según corresponda, están exonerados del IGV hasta el 31 de diciembre de Los intereses están gravados con el IGV, al tratarse de la retribución de un servicio. Sin embargo, intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, gozarán de la exoneración cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores. Ahora bien, si los bonos son emitidos por bancos o AFP, que están exoneradas de dicho tributo, el impuesto que le traslade el fondo mutuo no podrá ser utilizado por dichas entidades como crédito fiscal. 12 El IGV grava la venta de bienes en el país, la prestación y utilización de servicios, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles y la importación. En ese sentido, el reparto de dividendos no está comprendido dentro de las hipótesis de incidencia antes referidas para el nacimiento de la obligación tributaria, y en consecuencia, no está gravado con el IGV RPDE
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