RESUELVO: Primero. Remisión del informe del actuario al Inspector-Jefe.
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- Emilio Cárdenas Márquez
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Transcripción
1 Instrucción 6/2008, de 24 de octubre, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen criterios para la tramitación del procedimiento de comprobación restringida por parte de la Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia. La entrada en vigor de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio de Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, supuso la incorporación del procedimiento de comprobación restringida a aplicar por los órganos con funciones inspectoras previa petición de otros órganos de la Administración tributaria y que tiene por objeto la comprobación de la procedencia de una devolución solicitada, de un determinado incentivo fiscal acreditado o de la aplicación de un régimen especial solicitado por el obligado tributario. El artículo 157 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, señala que el procedimiento de comprobación restringida se dará por concluido cuando, a juicio de la inspección de los tributos, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos administrativos que proceda dictar, bien considerando correcta la declaración del obligado tributario o bien proponiendo la regularización de la misma con arreglo a derecho. Por otra parte, el mismo artículo señala que las conclusiones del procedimiento de comprobación restringida se documentarán a través del correspondiente informe de inspección, en la forma que reglamentariamente se determine.
2 En este sentido, el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio de Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, establece que el informe emitido deberá contar con el visto bueno del Inspector-Jefe y será notificado al obligado tributario y remitido al órgano de la Administración tributaria competente para resolver el procedimiento de gestión tributaria del que traiga causa. Dado que el informe emitido por el actuario instructor del procedimiento requiere del visto bueno previo del Inspector-Jefe, antes de su notificación al obligado tributario y de su remisión al órgano correspondiente de la Administración tributaria, se hace preciso establecer las instrucciones procedimentales a seguir en los supuestos en que el Inspector-Jefe considere oportuno que se realicen actuaciones adicionales, por considerar que no se han incorporado al expediente todas las pruebas necesarias para soportar la propuesta de liquidación, o bien por no compartir la propuesta de liquidación formulada por el actuario y, en consecuencia, no procede a dar su visto bueno al informe. En virtud de todo lo expuesto, RESUELVO: Primero. Remisión del informe del actuario al Inspector-Jefe. Uno. El informe de inspección que documente las conclusiones del procedimiento de comprobación restringida y que contendrá todos los extremos recogidos en el apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio de Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, se remitirá, con todos los antecedentes correspondientes, al Inspector-Jefe a los efectos de que, por parte de éste, se de el visto bueno correspondiente. 2
3 El Inspector-Jefe determinará si el mencionado informe se adecua en todos sus extremos a los modelos establecidos y constan en el mismo todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para poder evaluar suficientemente la propuesta de liquidación formulada en el mismo. Dos. El Inspector-Jefe podrá solicitar del actuario encargado de la tramitación que se complete el expediente, se practiquen nuevas diligencias o se reformen los aspectos que se consideren convenientes a los efectos de dar el visto bueno al informe. En tales supuestos, y una vez realizadas las correspondientes actuaciones, el informe, con todos sus antecedentes, será remitido nuevamente al Inspector- Jefe. Segundo. Visto bueno del Inspector-Jefe al informe del actuario. Uno. A la vista del informe y todos sus antecedentes, el Inspector-Jefe, si lo considera oportuno, dará el visto bueno al informe emitido por el actuario y éste procederá a su notificación al obligado tributario, en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 157 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Dos. Si el Inspector-Jefe, a la vista de las pruebas aportadas en el expediente, no está de acuerdo con el contenido del informe de inspección emitido por el actuario y, en consecuencia, no da el visto bueno al citado informe, deberá motivar los puntos de discrepancia con el informe del actuario. Asimismo, elaborará un nuevo informe de inspección que ponga fin al procedimiento, proponiendo la regularización que considere oportuna en base a los hechos y fundamentos jurídicos aplicables al caso. 3
4 Tercero. Tramitación del informe del Inspector-Jefe. Uno. En los supuestos a los que se refiere el apartado Dos del número Segundo de la presente Instrucción, el Inspector-Jefe remitirá su informe, junto con el resto del expediente recibido del actuario, al Subdirector del que dependa para que, en su caso, ratifique el informe del Inspector-Jefe mediante el correspondiente visto bueno. Dos. Si el Subdirector correspondiente ratifica el informe del Inspector- Jefe, será este último el encargado de notificar el mismo al obligado tributario, poniendo fin al procedimiento de comprobación restringida, así como de remitirlo al órgano de la Administración tributaria competente para resolver el procedimiento de gestión tributaria del que traiga causa. Tres. El Subdirector correspondiente podrá solicitar del actuario encargado de la tramitación del procedimiento que se complete el expediente o se practiquen nuevas diligencias, todo ello al objeto de adoptar la decisión que corresponda. Cuatro. Si el Subdirector correspondiente no ratifica el informe del Inspector-Jefe, emitirá, a su vez, y a la vista de los dos informes y de todos los antecedentes incorporados al expediente, un nuevo informe motivado en el que propondrá la propuesta de liquidación que considere oportuna. Tal informe será notificado por parte del Inspector-Jefe en los mismos términos a que se refiere el apartado Dos del presente número. Cinco. A los efectos de emitir el informe que proceda de conformidad con lo dispuesto en el apartado Cuatro anterior, el Subdirector correspondiente podrá someter, en su caso, la cuestión a un órgano colegiado del que formarán parte el propio Subdirector, el Inspector-Jefe, el Subdirector y el Jefe del Servicio del que dependa el órgano de la Administración tributaria que haya solicitado a la inspección la emisión de informe, así como un técnico del Servicio de Doctrina 4
5 Tributaria, que asistirán al mencionado Subdirector para fundamentar su propuesta. Cuarto. Comunicación y entrada en vigor. El contenido de la presente Instrucción entrará en vigor el día de su firma, produciendo efectos para todos los procedimientos de comprobación restringida en curso de tramitación, y será objeto de comunicación y publicación en los términos habituales. En Bilbao, a 24 de octubre de EL DIRECTOR GENERAL DE HACIENDA Fdo.: Félix Ayarza Palma. 5
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