Resolución de 12 de junio de 2014 de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima

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1 1 Resolución de 12 de junio de 2014, de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos I Región contra unas inserciones en folletos e Internet de las que es responsable la mercantil Clínicas Funnydent, S.L. La Sección estimó parcialmente la reclamación, declarando que la publicidad reclamada vulneraba la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, en relación con el artículo 78.6 de la Ley 29/2006. Asimismo, el Jurado apreció una infracción del art. 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Sin embargo, no apreció el Jurado incumplimiento de norma 14 del Código de Conducta. Frente a dicha resolución, el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos I Región interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno del Jurado en su Resolución de 8 de julio de Colegio de Odontólogos AUC y vs. Estomatólogos LACTALIS PULEVA, I Región S.L vs. Clínicas Funnydent, S.L Implantes 1ª Calidad/10 años de garantía/revisión gratis durante 10 años Resolución de 12 de junio de 2014 de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos I Región contra unas inserciones publicitarias difundidas a través de folletos e Internet de las que es responsable la compañía Clínicas Dentales Funnydent, S.L. En el folleto publicitario podemos leer las siguientes indicaciones: Implantes 1ª Calidad/10 años de garantía/revisión gratis durante 10 años al tiempo que apreciamos el logotipo de la marca de implantes BTI. Asimismo en la página web se indica la siguiente información: Nuestros implantes BTI son de primera calidad. En Clínicas Funnydent ofrecemos un periodo de garantía de 10 años y revisiones gratis durante el mismo. El Jurado afirmó que la publicidad reclamada vulneraba la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Entendió de esta manera que la utilización en las piezas publicitarias del logotipo y la marca de implantes BTI vulneraba lo contenido en el citado artículo por cuanto estamos ante un supuesto de publicidad de un producto sanitario concreto destinado al uso específico del profesional sanitario. Sin embargo, el Jurado no apreció vulneración de la norma 14 del citado Código de Conducta Publicitaria, puesto que la publicidad reclamada no era susceptible de inducir a error en cuanto a la mención 1ª Calidad ya que el Jurado entendió que dentro de los productos sanitarios legalmente comercializados pueden existir diferentes calidades. Por último, y en la medida en que se había apreciado que parte de la publicidad difundida en Internet infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, el Jurado consideró que había también vulneración de la norma 3.1 del Código Ético de Confianza Online. II. Recurso de Alzada Frente a dicha resolución, el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos I Región interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno del Jurado en su Resolución de 8 de julio de 2014,

2 2 Texto completo de la Resolución del Jurado: Colegio de Odontólogos y Estomatólogos I Región vs. Resolución Sección Tercera del Jurado de Autocontrol de 12 de junio de 2014 Implantes 1ª Calidad/10 años de garantía/revisión gratis durante 10 años En Madrid, a 8 de julio de 2014, reunido el Pleno del Jurado de AUTOCONTROL, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidido por D. Eugenio Gay Montalvo, para el análisis del recurso de alzada presentado por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos I Región contra la resolución de la Sección Tercera del Jurado de AUTOCONTROL de 12 de junio, emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado día 26 de mayo de 2014, el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos I Región (en lo sucesivo, el Colegio de Odontólogos ), presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Clínicas Dentales Funnydent (en adelante, Funnydent ). 2.- Se dan por reproducidos todos los elementos publicitarios reclamados, así como los argumentos esgrimidos por ambas partes, tal y como se recogen en la Resolución de la Sección Tercera del Jurado, de 12 de junio de 2014 (en adelante, la Resolución ). 3.- En la citada Resolución, y con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, la Sección Tercera del Jurado de la Publicidad aclaró que la compañía reclamada había manifestado su compromiso de proceder a completar la información sobre la mención a 10 años de garantía en su página web para facilitar el acceso a las coberturas de la misma, así como el protocolo de actuaciones que se ha de seguir para que la garantía de diez años prospere. Por tanto, la Sección consideró que en este punto específico se había producido una aceptación parcial de la reclamación, de conformidad con lo previsto en el art del Reglamento del Jurado, por lo que esta cuestión quedó fuera de la controversia que resolvió la Sección. Asimismo, mediante la citada Resolución, la Sección acordó estimar parcialmente la reclamación presentada por el Colegio de Odontólogos, declarando que la publicidad reclamada contravenía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (en adelante, el Código de Conducta ), en relación con el artículo 78.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y la norma 3.1 del Código Ético de Confianza Online. 4.- El pasado día 25 de junio de 2014, el Colegio de Odontólogos interpuso recurso de alzada contra la mencionada Resolución por los motivos que se resumen brevemente a continuación. En primer lugar, y en relación con la aceptación parcial de la reclamación, el Colegio de Odontólogos alega que no es suficiente que la aclaración relativa a la mención a 10 años de

3 3 garantía conste en la página web de Funnydent, sino que considera que es necesaria también en los dípticos y demás folletos donde se haga dicha alegación. Por otro lado, la recurrente argumenta que la mención a 10 años de garantía debe ser catalogada de engañosa puesto que un consumidor medio, medianamente informado y perspicaz, concluirá que se garantiza el éxito y el buen fin del tratamiento completo, y no únicamente la fabricación del tornillo y de la prótesis, como parece desprenderse a su juicio del texto que Funnydent querría incorporar en su web. A continuación, el Colegio de Odontólogos alega que el documento de garantía de la fabricación de implantes no cumple con los requisitos exigibles legalmente para ofertar garantías de carácter adicional. En este sentido, a su juicio se estarían vulnerando los artículos 59.bis.1.j) y del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Por último, el Colegio de Odontólogos manifiesta que debe considerarse como engañosa la mención a Implantes 1ª calidad. Y ello debido a que las normas internacionales de control de los productos sanitarios exigen que los mismos, antes de su aprobación para uso clínico y comercialización, superen unos controles de calidad. Así pues, expone la recurrente que expresiones del tipo 1ª calidad, alta gama o alta calidad suponen por extensión que otros profesionales utilizan productos que no cumplen con esos requisitos, y que por tanto estos productos sanitarios no gozan de los pertinentes sellos, autorizaciones y acreditaciones cuando esta afirmación es falsa. Por todo lo anterior, el Colegio de Odontólogos solicita al Pleno que estime totalmente el recurso de alzada. 5.- Habiéndose dado traslado del recurso de alzada a Funnydent, esta compañía ha presentado escrito por el que impugna el recurso de alzada interpuesto de adverso reiterándose en los extremos de su escrito de contestación a la reclamación. Por todo ello, la mercantil solicita al Pleno del Jurado la íntegra desestimación del recurso de alzada presentado por el Colegio de Odontólogos. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la luz de los antecedentes de hecho hasta aquí expuestos, y antes de analizar el fondo del asunto, este Pleno considera oportuno aclarar que no le compete analizar ni decidir si el documento contractual en el que se refleja una garantía (el documento de garantía) cumple con los requisitos legales exigibles. Es ésta una cuestión de carácter contractual que excede claramente las competencias de este Jurado, limitadas al análisis de la corrección deontológica de la publicidad. Así lo establece el artículo 1 del Reglamento del Jurado, que define a éste como un órgano especializado en materia deontológico-publicitaria. En consecuencia, este Pleno, en ejercicio de sus competencias, únicamente puede analizar la corrección deontológica de la forma en que la garantía es comunicada y promocionada en la publicidad, sin entrar a analizar otras cuestiones de carácter estrictamente

4 4 contractual como pueda ser la compatibilidad del documento contractual de garantía con las normas legales que regulan este tipo de documentos contractuales. 2.- Una vez aclarado lo anterior, y entrando ya al fondo del asunto, el Pleno del Jurado debe comenzar analizando si la inclusión de la mención 10 años de garantía en la publicidad de Funnydent exige en todo caso que se aclaren en todos los soportes en los que se incluya dicha mención las coberturas de la misma y el protocolo de actuaciones que requiere como alega la recurrente-, o si por el contrario, es suficiente con que dichas aclaraciones consten en la página web a la que redirige el anunciante para obtener mayor información sobre la garantía. A este respecto, conviene recordar que la Sección Tercera entendió que Funnydent había aceptado parcialmente la reclamación de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2 del Reglamento del Jurado, al comprometerse a reflejar el contenido de la garantía en su página web, a la que a su vez remitirían otros materiales publicitarios en los que se aludiese a dicha garantía. Sin embargo, a la vista del recurso planteado por el Colegio de Odontólogos, éste considera que dicho compromiso no sería suficiente. Pues bien, en este punto deviene fundamental que este Jurado analice la publicidad reclamada a la luz de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria que establece lo siguiente: La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: [ ] b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio ( ). Igualmente, se considerará engañosa aquella publicidad que omita información necesaria para que el destinatario pueda adoptar una decisión sobre su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa, y que por esta razón pueda distorsionar de forma significativa su comportamiento económico. Para la aplicación del párrafo anterior se tendrán en cuenta todas características y circunstancias de la publicidad, así como las limitaciones del medio de comunicación utilizado. Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios.. Estas normas del Código de Conducta, por lo demás, se encuentran en plena sintonía con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que regulan los actos de engaño y las omisiones engañosas respectivamente. Más en particular, el apartado 2 del artículo 7 prevé que: Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado. Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios.

5 5 Pues bien, en el caso que nos ocupa, la explicación sobre el contenido de la garantía tiene una extensión aproximada de un folio y en ella se incluye, entre otra, la siguiente información: (i) las distintas revisiones, limpiezas y radiografías que ha de realizare el paciente durante cada uno de los tres años siguientes a la realización de la cirugía del implante; (ii) el precio de la limpieza para aquellos casos especiales en los que pueda ser preciso desmontar la prótesis que está fijada a los implantes con el fin de limpiarla adecuadamente, etc. Por tanto, dada la extensión de la explicación, la aplicación en este Jurado de las normas que antes reproducíamos debe llevarnos a concluir que en el caso que nos ocupa el anunciante puede recurrir a otros medios complementarios (en este caso, la página web) para reflejar dicha información, siempre que como sucede en el presente caso- estos sean de acceso sencillo y gratuito, y en los materiales publicitarios en los que se aluda a la garantía se incluya una referencia clara e inequívoca a los soportes a los que puede acudir el consumidor para completar la información sobre la garantía, En consecuencia, este Jurado entiende que la inclusión en la página web del anunciante de las coberturas de la garantía, así como el protocolo de actuaciones que ha de realizar el cliente para que dicha garantía sea efectiva es suficiente para dar cumplimiento a lo preceptuado por la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. En consecuencia, el Pleno debe desestimar el recurso en este extremo. 3.- En segundo lugar, este Pleno debe dilucidar si la mención 10 años de garantía es susceptible de inducir a error a un consumidor medio, por transmitir un mensaje según el cual se garantiza el éxito y el buen fin del tratamiento completo. Este análisis debe realizarse al amparo de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. Como ya decíamos antes, esta norma dispone lo siguiente: La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: [ ] b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio ( ); c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones. d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta. Por lo demás, como ya ha declarado de forma reiterada este Jurado, a la hora de analizar el eventual carácter engañoso de un anuncio o de un mensaje publicitario, debe atenderse en línea con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea- a la percepción que de dicho mensaje pueda tener un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Pues bien, pese a las alegaciones del recurrente, el Jurado entiende que un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, al interpretar la mención 10

6 6 años de garantía en relación con implantes dentales, no concluirá que lo que se garantiza es el éxito final y total del tratamiento completo. Antes bien, este Pleno considera que la mención 10 años de garantía será entendida por un consumidor medio como una referencia a la extensión temporal de una garantía que cubre frente a defectos o vicios en los implantes colocados. En consecuencia, el Pleno debe desestimar el recurso en este punto. 4.- Finalmente, corresponde a este Pleno dilucidar si el mensaje relativo a Implantes 1ª calidad es engañoso. Desde un punto de vista deontológico, debemos remitirnos de nuevo a la norma 14 del Código de Conducta, que ya hemos reproducido en anteriores fundamentos. En el caso que nos ocupa, el Colegio de Odontólogos considera que la mención Implantes 1ª calidad es engañosa puesto que, a su juicio, desde un punto de vista técnicocientífico, no puede llegarse a esta conclusión ya que todos los implantes deben cumplir con los mismos requisitos de seguridad y calidad exigidos por la normativa aplicable para su comercialización. Asimismo, alega que la utilización de este tipo de expresiones supone por extensión que otros profesionales utilizan productos que no cumplen con esos requisitos. Sin embargo, el Pleno no comparte este planteamiento, sino que coincide íntegramente y hace suyos los pronunciamientos de la Sección. A este respecto el Jurado considera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no interpretará la mención Implantes 1ª calidad en el sentido de que otros productos utilizados por otros profesionales no cumplen con los requisitos legales que puedan resultarles de aplicación. Por el contrario, un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, al contemplar una alegación o mención como la que nos ocupa, con toda probabilidad concluirá que, dentro de los productos que cumplan los requisitos legales, puede haber distintos niveles de calidad, sin que el hecho de mencionar que los implantes utilizados por un concreto profesional son de primera calidad lleve al consumidor a concluir que otros profesionales pueden estar utilizando productos que no cumplen con la normativa legal que les resulte de aplicación. Así las cosas, el Pleno debe confirmar íntegramente el pronunciamiento de la Sección a este respecto. ACUERDA Por las razones expuestas, el Pleno del Jurado de AUTOCONTROL, Desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos I Región frente a la Resolución de la Sección Tercera del Jurado de la Publicidad de 12 de junio de 2014.

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