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1 CARÁTULA : SOCLIMA LTDA. CON SII DESCRIPTORES : Prescripción en materia tributaria (ampliación del plazo requiere probar malicia del contribuyente) Carga de la prueba (malicia debe ser acreditada por S.I.I. no es suficiente que los datos no sean verdaderos) LEGISLACIÓN APLICADA : Código Tributario (art. 200) EXTRACTO : Que, de acuerdo al artículo 200 inciso primero del Código Tributario "el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". Lo anterior implica que el legislador estableció que el Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo de tres años para notificar al contribuyente los impuestos que le cobra. Que, a su vez, el inciso segundo del artículo 200 del código en comento indica que "El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto." Que, lo anterior cobra importancia al tiempo de analizar la excepción de prescripción alegada en la reclamación y en el recurso de apelación contra el fallo que la desestimó por estimar que las declaraciones de la recurrente son maliciosamente falsas y por ende se les aplica un plazo de seis años para notificar al contribuyente los impuestos que le cobra. Que, en este entendido, cabe señalar que para aplicar el término de seis años no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que lo que el legislador requiere que esa falsedad sea maliciosa, es decir, producto de un acto conciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la autenticidad de los hechos, lo que debe ser acreditado por el SII. Que, en el proceso no existen los antecedentes necesarios que permitan calificar las declaraciones cuestionadas como maliciosamente falsas, es más, ellas obedecen a operaciones reales debidamente registradas en la contabilidad de la empresa contribuyente, por lo que a juicio de esta Corte la prueba rendida resulta del todo insuficiente para hacer la calificación que se requiere para la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Que, así las cosas, al no estar demostrado el conocimiento del contribuyente de haber querido usar un crédito indebido o falso o de aludir el pago de tributos, se concluye que el plazo de prescripción aplicable en el caso de autos es el contemplado en el inciso primero del artículo señalado, es decir, el de tres años. Se revoca, la sentencia y en su lugar se resuelve que se acoge íntegramente la excepción de prescripción. ROL :

2 ÁREA DEL DERECHO : Tributario RECURSO : Apelación FECHA DE RESOLUCIÓN : 27 de agosto de 2010 TRIBUNAL : Corte de Apelaciones de Santiago MINISTROS : Señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, señora Adelita Ravanales Arriagada y Abogado Integrante señor José Luis Borgoño Torrealba. OBSERVACIONES : En contra de la sentencia se interpuso recurso de casación en el fondo cuya tramitación se encuentra pendiente ante la Corte Suprema (Rol N ). ABOGADO : Luisa Garrido R.

3 SOCLiMA LTDA CON Sil LGR Santiago, veintisiete de agosto de dos mil diez. En Cuanto a la excepción de cosa Juzgada opuesta a fojas 636: Primero: Que entre los motivos 50 y 54 del fallo en alzada, el Juez Tributario se refiere a la "Cosa Juzgada", concluyendo en el último motivo citado, señalando "En consecuencia, no concurre entre la nueva demanda y la ya resuelta la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se rechazan sus argumentos al respecto". Segundo: Que la referida "Cosa Juzgada", consignada en el escrito de observaciones al informe, se basó en los mismos fundamentos de la excepción opuesta a fojas 636, a la que esta Corte dio tramitación, ordenando traer los autos en relación para su conocimiento. Tercero: Que en tales condiciones esta Corte entiende que la excepción fue opuesta y resuelta en primera instancia, de modo que conforme a lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el derecho del reclamante para deducirla precluyó al haberlo ejercitado, en primera instancia. Cuarto: Que a mayor abundamiento, según se advierte del escrito de fojas 590, (recurso de apelación), el reclamante no impugnó el fallo en la parte que se pronunció sobre la señalada "Cosa Juzgada", en términos que los razonamientos allí contenidos no pueden ser modificados por este Tribunal. En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 575 a 589, con excepción de sus fundamentos 33, 37 y 55 que se eliminan Y se tiene en su lugar, además presente: Quinto: Que, de acuerdo al artículo 200 inciso primero del Código Tributario "el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera

4 deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". Lo anterior implica que el legislador estableció que el Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo de tres años para notificar al contribuyente los impuestos que le cobra. Sexto: Que, a su vez, el inciso segundo del artículo 200 del código en comento indica que "El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto." Que, lo anterior cobra importancia al tiempo de analizar la excepción de prescripción alegada en la reclamación y en el recurso de apelación contra el fallo que la desestimó por estimar que las declaraciones de la recurrente son maliciosamente falsas y por ende se les aplica un plazo de seis años para notificar al contribuyente los impuestos que le cobra. Séptimo: Que, en este entendido, cabe señalar que para aplicar el término de seis años no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que lo que el legislador requiere que esa falsedad sea maliciosa, es decir, producto de un acto conciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la autenticidad de los hechos, lo que debe ser acreditado por el SII. Octavo: Que, en el proceso no existen los antecedentes necesarios que permitan calificar las declaraciones cuestionadas como maliciosamente falsas, es más, ellas obedecen a operaciones reales debidamente registradas en la contabilidad de la empresa contribuyente, por lo que a juicio de esta Corte la prueba rendida resulta del todo insuficiente para hacer la calificación que se requiere para la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

5 Que, así las cosas, al no estar demostrado el conocimiento del contribuyente de haber querido usar un crédito indebido o falso o de aludir el pago de tributos, se concluye que el plazo de prescripción aplicable en el caso de autos es el contemplado en el inciso primero del artículo señalado, es decir, el de tres años. Noveno: Que, en efecto, habiendo vencido el plazo de prescripción en el caso de las liquidaciones N s 680 y 681 en abril de 1990 y 1991, respectivamente, y de las liquidaciones N s 683 a 688 el último de ellos el 12 de septiembre de 1990, siendo todas notificadas con fecha 20 de diciembre de 1995, se concluye que éstas han sido practicadas vencido el plazo de prescripción, como lo sostiene el contribuyente, debiendo acogerse la prescripción alegada respecto de las indicadas liquidaciones. Décimo: Que, atendida la conclusión arribada en los considerandos que anteceden se hace innecesario analizar las otras alegaciones planteadas por el contribuyente. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 48 del Código Civil, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 200 y 201 del Código Tributario se resuelve: 1.- Conforme a lo razonado en los motivos primero a cuarto de este fallo no se emite pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada de fojas 636. II.- se revoca, en lo apelado, la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 575 y siguientes, y en su lugar se resuelve que se acoge íntegramente la excepción de prescripción, declarándose prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y dejándose sin efecto las liquidaciones Nos. 680, 681 y 683 a 688, de 20 de diciembre de Regístrese y devuélvase. N Civil No firma el abogado integrante señor Borgoño, por ausencia.

6 Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, conformada por la ministro señora Adelita Ravanales Arriagada y abogado integrante señor o José Luis Borgoño Torrealba. e

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