NUEVO RÉGIMEN GENERAL DE INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR

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1 NUEVO RÉGIMEN GENERAL DE INVERSIONES DE CAPITAL El 29 de diciembre de 2010, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800, estableciendo un nuevo marco regulatorio para la inversión colombiana en el exterior, y para la inversión extranjera en el país, con el fin de promover el ingreso de inversionistas extranjeros al mercado público de valores colombiano, y preparándose para la llegada del acuerdo de integración de las bolsas de valores de Colombia, Chile y Perú. Esta nueva normatividad modifica y actualiza algunos artículos del Decreto 2080 de 2000, por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior. Las principales reformas se enunciarán a continuación: 1. El artículo 1 consagra las inversiones directas y las de portafolio como inversiones de capital del exterior. Así mismo, define como inversiones directas las siguientes actividades: i) La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones. ii) La adquisición de derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya como inversiones de portafolio. iii) La adquisición de inmuebles, directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción; iv) Los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa; Página 1 de 5

2 vi) v) Inversiones suplementarias en fondos de capital al capital privado asignado de que de las trata sucursales. el Título Catorce del Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o vi) sustituyan. Inversiones en fondos de capital privado de que trata el Título Catorce del Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o Así sustituyan. mismo éste artículo enmarca las inversiones de portafolio como las actividades realizadas en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE y las Así participaciones mismo éste artículo en carteras enmarca colectivas, las inversiones así como en de valores portafolio listados como en las los sistemas actividades de realizadas cotización en de valores valores inscritos del extranjero. en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE y las participaciones en carteras colectivas, así como en valores listados en los sistemas de El cotización artículo de también valores señala del extranjero. que no constituirán inversión extranjera los créditos y las operaciones que impliquen endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas El artículo como también inversión señala extranjera. que no constituirán inversión extranjera los créditos y las operaciones que impliquen endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas 1. En los como términos inversión del extranjera. Decreto objeto de análisis se considerará como infracción cambiaria: 2. En los términos del Decreto objeto de análisis se considerará como infracción a)los negocios cambiaria: fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán tener por a) objeto Los negocios el otorgamiento fiduciarios de crédito celebrados a residentes con sociedades o no residentes, fiduciarias o servir sometidas de medio a la para inspección eludir y el vigilancia cumplimiento de la Superintendencia las regulaciones Financiera cambiarias de Colombia, adoptadas que por tengan la Junta por Directiva objeto el del otorgamiento Banco de la de República, crédito a incluyendo residentes las o no relativas residentes, a endeudamiento o servir medio externo. para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva b)el del Banco incumplimiento de la República, del registro incluyendo de la las inversión relativas extranjera, a endeudamiento la oportunidad externo. y en las condiciones en que deba efectuarse. b) El incumplimiento del registro de la inversión extranjera, en la oportunidad y en las condiciones 2. El artículo en que 3 deba incluye efectuarse. los patrimonios autónomos en la definición de inversionista y en el artículo 4 se toman expresamente dicho patrimonios como inversionistas 3. El de artículo capital del 3 incluye exterior. los patrimonios autónomos en la definición de inversionista y en el artículo 4 se toman expresamente dicho patrimonios como inversionistas de 3. Se capital eliminan del exterior. los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del Decreto 2080 de 2000 que regulaban a los fondos de inversión. 4. Se eliminan los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del Decreto 2080 de 2000 que regulaban a los fondos de inversión. 5. El artículo 4 modifica el artículo 8 del decreto 2080 de 2000, donde se regula el registro de las inversiones extranjeras, estableciendo que el inversionista de capital o quien represente sus intereses deberá realizar el registro de las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento establecido por dicha entidad según lo estipulado en éste artículo, el Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el decreto 4800 de 2010 y conforme a los siguientes términos: 6. Página 2 de 5

3 a) Las inversiones directas y las inversiones de portafolio en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario. b) En el caso de las inversiones de capital del exterior de portafolio, los pagos asociados a las mismas podrán ser objeto de neteo, sin perjuicio de que las inversiones deban registrarse por su monto total, en los plazos y condiciones que establezca el Banco de la República. c) Las demás modalidades de inversión de capital del exterior se registrarán dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la inversión y no de tres (3) meses como estaba establecido en la normatividad anterior salvo el caso de inversión suplementaria al capital asignado de sucursales de los sectores de hidrocarburos y minería sujeta al régimen cambiario especial que deberán efectuar el registro con la presentación de la solicitud correspondiente, dentro de lo seis (6) meses siguientes partir del cierre contable del período de realización de la inversión que para tal efecto determine el Banco de la República;. Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la República. d) La sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la sustitución. 6. Se establece que deberán registrarse como inversión extranjera las sumas que el inversionista pague a la empresa receptora por prima en colocación de aportes. Si la sociedad decide hacer reparto de estas sumas recibidas deberá informar de ello al Banco de la República en los términos y condiciones que él establezca. 7. El artículo 6 del decreto 4800 de 2010 establece que para las inversiones de portafolio el apoderado será la respectiva entidad administradora, eliminando el requisito de nombrar a un apoderado que éste domiciliado en Colombia para éstos trámites. 8. En cuanto a los administradores de inversión el nuevo decreto consagra una serie de modificaciones al artículo 26 del decreto 2080 de 2000, estableciendo, en primer lugar que podrán ser administradores de inversiones: Las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Eliminando la obligación de acudir a un fondo de inversión de capital extranjero para éste tipo de trámites. En segundo lugar, se les imponen una serie de obligaciones a éstas entidades de tipo tributario, cambiario, de deber de información y las que sean señaladas por la Superintendencia de Financiera. Página 3 de 5

4 Y finalmente se establece que podrán constituir las garantías requeridas para el cumplimiento de las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 9. El artículo 11 del decreto en mención establece un régimen transitorio para el registro de las inversiones extranjeras directas, de portafolio e inversiones colombianas en el exterior en el cual se establece lo siguiente: --- i) El registro de las inversiones extranjeras en Colombia efectuadas bajo la modalidad de importación de divisas cuya declaración de cambio se haya presentado con anterioridad a la vigencia del decreto 4800 de 2010 para las siguientes operaciones: a) La adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil bien sea como medio para desarrollar una empresa o para la compra, venta y administración de participaciones en empresas que no estén registradas en el Registro Nacional de Valores y Emisores; b) Los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa. El registro de éstas inversiones se efectuará de la siguiente manera: 1. Si el término para la solicitud de registro se encuentra vigente o tiene una prórroga autorizada y no se ha radicado la solicitud de registro ante el Banco de la República, la inversión se entenderá registrada a la fecha de presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario; 2. Si se ha radicado la documentación en el Banco de la República o el término para la solicitud de registro se encuentra vencido, los inversionistas de capital del exterior, podrán efectuar el registro siempre que en el momento del ingreso de las divisas se haya declarado el capital del exterior como inversión extranjera y se haya invertido efectivamente en el país, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca el Banco de la República; Página 4 de 5

5 ---ii) El registro de los aportes efectuados a través de las demás modalidades de inversión de capital del exterior bien sean directas o de portafolio y de las inversiones colombianas en el exterior con anterioridad a la vigencia del decreto 4800 de 2010, se efectuará de acuerdo con los términos y procedimientos que establezca el Banco de la República Esta información es un servicio de BERMÚDEZ & OCAMPO ABOGADOS S.A.S. para sus clientes y comunidad empresarial, que recoge la opinión de los abogados de la firma sin que ello constituya una asesoría legal. Recomendamos que antes de interpretar o dar aplicación a cualquier disposición legal u opinión contenida en este documento, se obtenga la respectiva asesoría. Página 5 de 5

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