SENTENCIA N /2013

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1 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N 2 el San Roque, 4-5a Planta Pamplona/1 ruña Teléfono: Fax CA368 Sección: A Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N Procedimiento: /2012 NIG: Materia: Otros actos de la Admon. Local no incluidos en los apartados anteriores Resolución: Sentencia /2013 Intervención: Demandante Demandado Interviniente^ ABOGADO DEL ESTADO AYUNTAMIENTO DE ALSASUA Procurador: ANAIMIRIZALDU PANDILLA Abogado: ABOGADO DEL ESTADO MARCOS ERRO MARTÍNEZ SENTENCIA N /2013 En Pamplona/lruña, a 25 de marzo de El limo. Sr. D. ANTONIO SÁNCHEZ IBAÑEZ, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo N 2 de Pamplona/lruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario n 356/2012, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, contra el AYUNTAMIENTO DE ALSASUA representado por la procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por el letrado D. MARCOS ERRO MARTÍNEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 24 de septiembre de 2012 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo, quedando registrado dicho recurso con el número 356/2012. La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada. SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos. TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora. CUARTO.- Presentadas conclusiones por las partes quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

2 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Recurre la parte actora el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Alsasua del requerimiento hecho por la Delegación del Gobierno en Navarra de la Ley 39/1.981, de 28 de octubre, por el que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, así como de la Ley Foral 24/2.003, de cuatro de abril, de Símbolos de Navarra, al constatar que en el exterior del edificio que alberga la sede municipal, así como en el interior del mismo no ondeaba la bandera española. En concreto, la Abogacía del Estado entiende que se vulneran los artículos 3.1, 4, 5 y 6 de la Ley 39/1.981, que establecen, respectivamente; "1. La bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado."; artículo cuatro "En las Comunidades Autónomas, cuyos estatutos reconozcan una bandera propia, ésta se utilizará juntamente con la bandera de España en todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de aquélla, en los términos de lo dispuesto en el art. 6 de la presente ley."; artículo 5; "Cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España en los términos de lo establecido en el artículo siguiente." Y artículo 6 "1. Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor. 2. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño. Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor: a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central. b) Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador.". Asimismo, se entienden vulnerados los artículos siete y ocho de la Ley Foral 24/2.003, de cuatro de abril, de Símbolos de Navarra que establecen, respectivamente, "La bandera de Navarra deberá estar expuesta en lugar preferente, sin perjuicio de la preeminencia de la de España, en el exterior de todas las sedes administrativas y edificios de servicios de las Instituciones Ferales y de las Corporaciones de derecho público en Navarra." Y en el precepto siguiente el régimen de uso en la Administración Local de Navarra, disponiéndose "1. Todas las entidades que componen la Administración Local de Navarra están obligadas a exhibir la bandera de Navarra en el exterior de sus sedes y edificios destinados a los servicios públicos de su competencia y están también obligadas a colocar la bandera de Navarra en el interior de los despachos oficiales de sus autoridades y en el Salón de Plenos

3 Corporativos, de forma permanente en el interior y, al menos, entre las 8 y las 20 horas de cada día, en el exterior. (...) ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 2. Ordinariamente, únicamente ondearán con la oficial de cada entidad local y en los edificios municipales, con exclusión de cualquier otra, la bandera oficial de Navarra, la de España en los términos establecidos en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, y la de Europa cuando así se establezca formalmente." Frente a dichas alegaciones, se opuso la representación técnica del Ayuntamiento de Alsasua, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito de contestación a la demanda al que nos remitimos en evitación de repeticiones superfluas. SEGUNDO.- Centrada de esta manera la cuestión litigiosa, no podemos entender que el requerimiento a una Administración de un comportamiento conforme a la Ley pueda ser tenida como una merma de la libertad de conciencia, especialmente cuando la Norma en cuestión ha sido aprobada por un Parlamento democráticamente elegido, sin que una Administración pública pueda envolverse en la misma para contravenir una Ley, como hemos dicho, debidamente aprobada y sobre la que no se expone ninguna tacha de constitucionalidad. Más aún, señalaremos, por lo ilustrativo que es, el pronunciamiento contenido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1a, S , n 564/2008, rec. 231/2008. Pte: Fernández Fernández, Juan Alberto, en cuyo fundamento de derecho segundo se dice; "La vulneración de la norma no es menos flagrante y grave por el hecho de que no sea frontal sino indirecta, esto es, a través de argucias o artificios como los de alterar el ámbito material de aplicación de las reglas con subversión de su finalidad. Fuera del tablero de juego -para que se entienda bien- no hay reglas de juego, sino trasposición fraudulenta de las mismas.". Por todo ello, se ha de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, condenando a la Administración recurrida a que coloque la bandera española en la fachada de la Casa Consistorial de Alsasua en los términos establecidos en la Ley 39/1.981, es decir, en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios. TERCERO.- Por otra parte, la sola argumentación del Abogado del Estado es suficiente para estimar el recurso interpuesto, siendo insostenible la postura mantenida por el Ayuntamiento demandado, dada la claridad de los textos normativos que rigen en la materia, máxime cuando dicho ente municipal ya fue advertido de ilegalidad. Así, es suficiente la transcripción de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra Sala de lo Contencioso-Administrativo, S , rec. 523/1991. Pte: Merino Zalba, Ignacio donde se resuelve un supuesto idéntico al que nos ocupa y, como es obvio, la resolución y fundamentación será la misma y así señalaremos lo siguiente "Efectivamente, la Ley 39/81, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España, dice en el articulo 3.1.: "La bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar

4 el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración Central, Institucional, autonómica, Provincial e Insular y Municipal del Estado". En el mismo texto en su artículo 5 dice: "Cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones Públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España en los términos de lo establecido en el artículo siguiente". El artículo siguiente dice que si junto a la bandera de España se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y máximo honor. Por otro lado, la Ley Foral 7/1.986, de 28 de mayo, dice que la bandera de Navarra debe ondear en el exterior y ocupar lugar preferente y en el interior de todos los edificios públicos, civiles de ámbito de la Comunidad Foral, sin perjuicio de la preeminencia de la bandera de España. TERCERO.- La claridad de los textos citados eximen de mayores comentarios, advirtiéndose evidente mala fe en el actuar municipal que lo hace merecedor de ser condenado en costas." CUARTO.- En aplicación de lo prescrito por el artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ", no existiendo ninguna duda seria de hecho, ni de derecho, a la vista de la doctrina transcrita, se condena a la Administración recurrida al pago de las costas devengadas en la presente instancia. aplicación, Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente FALLO 1 ) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado frente al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Alsasua del requerimiento de fecha 12 de julio de y, en consecuencia, condenar a dicho Ayuntamiento a que coloque la bandera, española en el exterior de la fachada de la Casa Consistorial de Alsasua [ en los términos establecidos y ocupando el lugar preferente en el interior del edificio. 2 ) Se condena al Ayuntamiento de Alsasua al pago de las costas causadas en esta instancia.

5 ADMINISTRACIÓN DE JUSTK1A Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se podrá interponer ante este Juzgado en el plazo de quince días a contar desde su notificación. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

6 PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el llmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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