DICTAMEN Nº 58 / 2014
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- Celia Pérez Ortega
- hace 8 años
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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 58 / 2014 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos en inmueble debido a las obras realizadas en una calle del municipio de La Puebla de Alfindén (Zaragoza). ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de febrero de 2013, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén una instancia presentada por X por la que solicita la reparación de los daños sufridos en una nave de su propiedad, situada en la calle Barrio Nuevo, nº 42 del citado municipio, consistentes en una grieta en la fachada a consecuencia de las obras realizadas en dicha vía pública. Segundo.- Se incorpora al expediente copia de los presupuestos de reparación de los desperfectos remitidos al Ayuntamiento por correo electrónico de fecha 19 de junio de En ellos se estima que el importe de todas las actuaciones a realizar es de ,63 euros. Tercero.- Mediante Providencia de fecha 26 de junio de 2013, la Alcaldesa de La Puebla de Alfindén acuerda incoar el procedimiento de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor para el mismo. Mediante escrito de fecha 1 de julio de 2013, se comunica al reclamante el nombramiento de instructor. 1
2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Cuarto.- El instructor del procedimiento, mediante providencia de fecha 1 de julio de 2013, dispone que se emita informe por el Arquitecto Municipal sobre los hechos, así como que se comunique la reclamación a la compañía aseguradora, y se emitan informes por la Intervención y la Secretaría del Ayuntamiento. Quinto.- El 21 de octubre de 2013, el reclamante presenta nuevo escrito en el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén, por el que procede a aportar las facturas por la reparación de los daños. Sexto.- La Alcaldesa dirige escrito a la aseguradora del Ayuntamiento, MAPFRE EMPRESAS, de fecha 6 de noviembre de 2013, por el que le comunica la presentación de la reclamación y le solicita informe. Séptimo.- El 26 de diciembre de 2013, tiene entrada un escrito de la Correduría de Seguros Mañero, S.L., en el que se indica lo siguiente: Solicitamos información sobre los daños causados en la nave de nuestro asegurado X (...). Según la documentación entregada en esa Institución queda clara la responsabilidad municipal por las obras de acondicionamiento en la vía pública, que acusó grietas en la nave indicada. Antes de plantear acciones judiciales, les requerimos para que nos indiquen respuesta por su parte para reparar los daños causados. Octavo.- Se incorpora al expediente informe del Arquitecto Municipal del Ayuntamiento, de fecha 16 de enero de 2014, en el que expresa lo siguiente: ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Con fecha 14 de febrero de 2013, X presentó un escrito en este Ayuntamiento en el que hacía referencia a la aparición de una grieta en la fachada de la nave situada en la calle Barrio Nuevo nº 42. El solicitante exponía que la citada grieta se había originado como consecuencia de las obras realizadas en la calle. Paralelamente, con fecha 18 de abril de 2013, se solicitó licencia de obras mayores al objeto de acondicionar el local para una actividad comercial. Con fecha 26 de junio de 2013, el solicitante presentó una valoración de los trabajos que estimaba necesarios para recalzar la estructura y evitar daños mayores. Esta valoración ascendía a ,63 euros IVA incluido. Con fecha 27 de agosto de 2013, se presentó en el Ayuntamiento el Estudio Técnico de recalce de cimentación de la nave. Con fecha 21 de octubre de 2013, el solicitante presentó la valoración definitiva de las obras realizadas y que finalmente ascendió a ,97 Euros IVA incluido. ANÁLISIS DE LAS GRIETAS DETECTADAS A finales del mes de febrero de 2013, se realizó una visita a la nave por parte de la técnico municipal, constatándose que la grieta aparecida se encontraba situada en la fachada de la nave que 2
3 Consejo Consultivo de Aragón da frente a la calle Barrio Nuevo. Esta grieta, de casi 2 cm de anchura en algunas zonas se encontraba muy cercana a la esquina del edificio en donde confluye la calle Pinos. La forma de la grieta era diagonal, tenía una inclinación de aproximadamente 45º y era descendente desde la parte superior del pilar de la esquina el cual también se apreciaba agrietado en su encuentro con el forjado. Con estas características se puede concluir que esta grieta situada en la fachada y que da frente a la calle Barrio Nuevo se debía a un asiento del primer pilar situado en la calle Pinos y que hace esquina con la calle Barrio Nuevo. (...) Esta grieta diagonal se repetía de forma muy parecida en los tabiques y paramentos interiores existentes paralelos al citado cerramiento por lo que el asentamiento del pilar de la esquina parece también producirse al menos en el siguiente pilar que da frente a la calle Pinos (...). (...) cabe destacar la existencia junto al pilar de la esquina de las tuberías de abastecimiento y saneamiento destinadas a dar servicio a la oficina situada en la planta superior. Estas tuberías no aparentan estar en un buen estado de conservación (...). Por otra parte, también se detectaron grietas en la cubierta superior de la nave. En este caso, (...) se trata de grietas predominantemente horizontales que se deben al asentamiento del segundo y tercer pilar que da frente a la calle Pinos. Todas las grietas descritas hasta este punto han sido reparadas durante la ejecución de las obras de acondicionamiento del local. Por otra parte, tras analizar la fachada que da frente a la calle Pinos se han detectado también grietas verticales que coinciden con el segundo y tercer pilar de la estructura que da frente a la calle Pinos. Además, la existencia de una grieta horizontal en la parte superior del cerramiento existente entre el primer y el segundo pilar así como otra grieta horizontal entre el segundo y tercer pilar, corrobora la existencia de un asentamiento continuo a lo largo de los tres primeros pilares. Puede concluirse en este primer punto relativo al estudio de las grietas existentes que además del asentamiento existente en el pilar de la esquina también existe asentamiento en los dos siguientes pilares que dan frente a la calle Pinos por lo que no se trata únicamente de un asiento puntual del pilar de la esquina sino un asentamiento continuo que abarca al menos los tres primeros pilares de la citada calle Pinos. Cabe destacar, que en el punto medio de este asentamiento continuo, junto al segundo pilar, puede observarse la existencia de una bajante de pluviales que no aparenta estar en un buen estado de conservación. ANÁLISIS DE LA BAJANTE (...) la bajante no sólo ha estado rota en algún momento, sino que además se encuentra arreglada de forma que aparenta perder agua. ANÁLISIS DE LOS TRABAJOS DE RECALCE Con fecha 29 de julio de 2013 se realizaron los trabajos de recalce de la estructura mediante la inyección de resinas de poliuretano con alta presión de expansión. (...) estos trabajos se centraron fundamentalmente en la calle Pinos, y en concreto, en el entorno inmediato de la bajante. ANÁLISIS DEL ESTUDIO TÉCNICO PRESENTADO (...) el plan de intervención previsto en el Estudio Técnico de Recalce de la cimentación presentado se centra mayoritariamente en la fachada de la nave que da frente a la calle Pinos lo que 3
4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN corrobora que aproximadamente el punto medio de la intervención realizada se centra en el entorno de la mencionada bajante. ANÁLISIS DE LAS OBRAS REALIZADAS AL OBJETO DE ENCONTRAR UNA POSIBLE AVERÍA MUNICIPAL Tras realizar obras en el entorno de la nave, se ha encontrado una pequeña fuga en la red de riego. No obstante, esta fuga, además de que era muy pequeña, se encontraba situada a más de seis metros de la nave. La fuga principal finalmente se encontró al otro lado de la N-II y situada a más de 26 metros de distancia de la nave. ANÁLISIS DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN DE LA CALLE PINOS En junio de 1988 se realizó el Proyecto de Pavimentación de las calles Depósito y Pinos. Posteriormente, con fecha 30 de marzo de 1989, se firmó la liquidación de la obra. (...) el ámbito de este proyecto abarca la calle Pinos e incluye en punto en donde se ha detectado la avería municipal. Por tanto, dada la antigüedad de las obras de urbanización y dado que no ha existido ningún problema anterior en la nave parece razonable descartar que el asentamiento producido se deba a las obras de urbanización de la calle tal y como se hace indicar por el solicitante. (...) CONCLUSIONES Por un lado, la fuga detectada más próxima a la nave es de escasa entidad y se encuentra situada a más de seis metros de la misma. Por otro, la fuga principal se encuentra ubicada a más de veintiséis metros de distancia de la nave. Por tanto, se considera que estas fugas no tienen repercusión en la estructura de la nave. En cambio, la existencia de tuberías de abastecimiento y saneamiento en el pilar de la esquina, destinadas a dar servicio en la oficina situada en la planta superior, unido a la existencia de una bajada de pluviales de la nave en mal estado de conservación y aparentemente no muy bien reparada, se consideran las causas reales del agrietamiento de la nave. Por tanto, se concluye que no existe responsabilidad patrimonial por parte de este Ayuntamiento en el agrietamiento de la nave. Noveno.- El 17 de enero de 2014, la Secretaria del Ayuntamiento emite informe acerca de la legislación aplicable y el procedimiento a seguir en la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Décimo.- En la misma fecha, la Alcaldesa remite a la aseguradora del Ayuntamiento el informe emitido por el Arquitecto Municipal, solicitando asimismo que la compañía de seguros emita informe sobre la reclamación presentada. Undécimo.- La Secretaria del Ayuntamiento dirige escrito, de fecha de salida 23 de enero de 2014, por el que requiere a la Correduría de Seguros Mañero, S.L. para que acredite su representación y el pago de la cantidad reclamada al asegurado. 4
5 Consejo Consultivo de Aragón Duodécimo.- Mediante escritos de fecha 11 de febrero de 2014, se comunica al reclamante y a la aseguradora del Ayuntamiento la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992. Décimotercero.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por el instructor del procedimiento, de fecha 27 de febrero de 2014, por la que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por X, al entender que no existe nexo causal entre los daños padecidos y el funcionamiento del servicio público municipal. En dicha propuesta, se señala lo siguiente: (...) RESULTANDO, que el Ayuntamiento contrató las obras de reparación de la tubería de saneamiento en la C/ Barrio Nuevo, iniciándose las obras con fecha 4 de noviembre de 2013, comprobándose, una vez abierta la calle, la existencia de una pequeña fuga situada a seis metros de la nave, apareciendo la fuga principal al otro lado de la CN-II (C/ Barrio Nuevo frente al número 37) y situada a más de 26 metros de distancia de la nave, por lo que se considera que estas fugas no tienen repercusión en la estructura de la nave, y sí lo tienen la existencia de tuberías de abastecimiento y saneamiento en el pilar de la esquina, destinadas a dar servicio a la oficina situada en la planta superior, unido a la existencia de una bajante de pluviales de la nave en mal estado de conservación y aparentemente no muy bien reparada, considerándose causas reales del agrietamiento de la nave. Decimocuarto.- Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén para la emisión del preceptivo dictamen, teniendo entrada la misma el 14 de marzo de CONSIDERACIONES JURIDICAS I Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, y
6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos en la nave propiedad de X. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, la reclamación se ha presentado dentro del plazo para ello y ha sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación al efecto. No obstante, debemos hacer una consideración especial acerca de la tramitación del procedimiento por parte del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén. En dicho procedimiento, se ha dado cumplimiento a los trámites esenciales establecidos tanto en la LRJAP como en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; esto es, se han solicitado los informe del Arquitecto Municipal relativo al servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado los presuntos perjuicios indemnizables, se ha otorgado audiencia al reclamante poniéndole de manifiesto los 6
7 Consejo Consultivo de Aragón documentos obrantes en el expediente y se ha solicitado el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo. Sin embargo, observamos que existen otros actos de trámite que han sido omitidos por parte del Ayuntamiento: la comunicación al reclamantes de la iniciación del procedimiento, con expresión de la fecha de registro de su solicitud, el plazo de resolución, su forma de cómputo, los efectos desestimatorios del silencio administrativo y el momento en que habría de producirse, de no mediar resolución expresa, la denegación presunta de la solicitud (cuestiones, estas últimas, recogidas en el artículo 42.4 de la LRJAP). Consideramos que todo procedimiento administrativo debe contar con estos requisitos, para que los ciudadanos, en sus relaciones con la Administración Pública, puedan obtener las máximas garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico. En todo caso es fácil comprobar que se ha superado con creces el plazo que el ordenamiento jurídico vigente (art. 8 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) establece en seis meses. Habiéndose presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 14 de febrero de 2013, la finalización del procedimiento debería haber tenido lugar antes del 14 de agosto de Por lo tanto, cuando se envía la documentación solicitando el dictamen de este Consejo Consultivo (el 14 de marzo de 2014), es claro que esa actuación ya estaba fuera del plazo, como lo estará nuestro dictamen y, en su caso, la resolución que se dicte definitivamente será una resolución tardía. Antes de ella es obvio que el interesado habrá podido deducir la desestimación de su reclamación a los efectos que estime oportunos (art. 43 de la Ley 30/1992), entre ellos la formulación de las acciones judiciales que crea convenientes, cuestión que ignoramos si se ha realizado. IV Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por el reclamante por los daños que estima producidos en la nave de su propiedad a consecuencia de las obras que se realizaron en una vía pública de La Puebla de Alfindén. Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que se han producido daños, tratándose de perjuicios efectivos, individualizados y económicamente evaluables, tal y como se expresa en los presupuestos y facturas aportados por el reclamante al expediente y el informe incorporados a solicitud del instructor del procedimiento. Entrando ya en el análisis de la relación de causalidad, el reclamante se limita a afirmar que la grieta que presenta el edificio de su propiedad se debe a las obras realizadas en la calle por parte de los servicios municipales. Sin embargo, como documentos que sustenten su afirmación, únicamente aporta una serie de presupuestos y facturas de 7
8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN reparación de los daños, sin ofrecer argumento ni informe alguno que nos permita comprender las causas y la mecánica de la aparición de la grieta en cuestión. El único informe técnico incorporado al expediente en el que se hace un análisis de los daños y su origen es el emitido por el Arquitecto Municipal. En él, señala que los daños se presentan no sólo en la fachada de la nave que da a la calle Barrio Nuevo (lugar en el que se realizaron las obras), sino también en la fachada que está en la calle Pinos. Además, el lugar en que se produjo la fuga principal que hubo de reparar está a más de veintiséis metros de la nave (aunque se reparó otra fuga, de escasa entidad, a unos seis metros de la propiedad). Por tanto, concluye que los daños padecidos en la nave del reclamante no se deben a la realización de obras en la calle, sino al mal estado que presentan las tuberías de abastecimiento y saneamiento en un pilar de la esquina de la nave, y al deterioro y mala reparación de la bajante de aguas pluviales. Siendo éste el único informe técnico incorporado al expediente que ofrezca una explicación de los daños, ya que el reclamante no ha hecho uso de su derecho a formular alegaciones y aportar documentos en el trámite de audiencia, podemos concluir que no ha quedado acreditada la existencia de un nexo causal entre los daños sufridos en la nave y el funcionamiento del servicio público municipal, por lo que no procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén. DICTAMEN: En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente Que, de acuerdo con lo establecido en la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por X, derivada de daños y perjuicios sufridos en una nave se su propiedad por las obras realizadas en una calle de La Puebla de Alfindén. En Zaragoza, a ocho de abril de dos mil catorce. 8
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