FORO INADE: El Nuevo Régimen de Responsabilidad de Administradores y Directores Generales (01/ENERO) PRESENTACIÓN: Cuatrecasas
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- José Carlos Marín Prado
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1 RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS ADMINISTRADORES EN EL ÁMBITO MERCANTIL SARA MONDELO RODRÍGUEZ VIGO, 20 DE ENERO 2015 INTRODUCCIÓN 1
2 INTRODUCCIÓN DOS GRANDES GRUPOS DE NORMAS EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL ( LSC ) La responsabilidad clásica por daños (arts. 236 a 241 LSC) La responsabilidad por deudas sociales (art 367 LSC) 3 RESPONSABILIDAD CLÁSICA POR DAÑOS 2
3 DEFINICIÓN Es aquella que obliga al administrador: Que ha incumplido alguno de los deberes inherentes a su cargo o Actuado de forma contraria a la ley o a los estatutos sociales A indemnizar por los daños causados: A la sociedad Sus socios o Acreedores 5 NATURALEZA 1. Es una variable de la responsabilidad civil. 2. Es una responsabilidad legal o imperativa. 3. Es una responsabilidad de aplicación general. 6 3
4 PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN (I) 1. Incumplimiento concreto 2. Culpa o negligencia 3. Daños 4. Nexo causal 7 PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN (II) 1. Incumplimiento concreto (Artículo 236 LSC) Debe haber un acto u omisión concretos realizado por el administrador en el ejercicio de su cargo que suponga incumplimiento de alguno de los preceptos de la ley, los estatutos sociales o de los deberes inherentes a su cargo. 8 4
5 PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN (III) Deberes inherentes al cargo de administrador: Art. 225 LSC: Deber general de diligencia. Art. 226 LSC: Deber de protección de la discrecionalidad empresarial. Art. 227 LSC: Deber de lealtad. Art. 228 LSC: Obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad. Art. 229 LSC: Deber de evitar situaciones de conflicto de interés. Art. 230 LSC: Régimen de imperatividad y dispensa. Art. 231 LSC: Personas vinculadas. Art. 232 LSC: Acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad. 9 PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN (IV) 2. Culpa o negligencia Que el incumplimiento sea imputable a título de culpa (negligencia) o dolo (fraude). 3. Daños El incumplimiento culposo o fraudulento debe haber causado un daño directo a quien ejercita la acción de responsabilidad contra el administrador. 4. Nexo Causal El daño causado a quien ejercita la acción debe derivarse del incumplimiento. 10 5
6 SUJETO RESPONSABLE 1. Administradores de derecho Administradores con cargo vigente e inscrito. Tras la Reforma, se somete al mismo régimen a los representantes personas físicas de los administradores personas jurídicas. 2. Administradores de hecho Son administradores de hecho: Los que ocupan el cargo con título nulo o extinguido. Administrador aparente. Administrador oculto. 3. Liquidador de la sociedad 4. Directores Generales 11 CARÁCTER SOLIDARIO DE LA RESPONSABILIDAD Carácter solidario de la responsabilidad (art. 237 LSC) Presunción: todos los miembros del órgano de administración han participado en la adopción del acuerdo o en la realización del acto (u omisión) lesivo. Destrucción de la presunción 1. Probando que no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo, desconocía su existencia. Será necesario probar la diligencia de un ordenado empresario. 2. Que conociendo la existencia del acuerdo, hizo todo lo conveniente para evitar el daño, o al menos oponerse expresamente a él. 12 6
7 LEGITIMACIÓN ACTIVA (I) 1. Patrimonio social: acción social de responsabilidad (arts. 238 a 240 LSC) a) De forma directa, por la propia sociedad: a través del correspondiente acuerdo de la Junta General adoptado por mayoría ordinaria. b) Subsidiariamente, por los socios: que representen el 5% del capital social en las sociedades no cotizadas o el 3% en las cotizadas. Sin embargo, tras la Reforma se permite la interposición directa por los socios minoritarios en los casos de infracción del deber de lealtad. a) Subsidiariamente, por los acreedores sociales, si el patrimonio social resulta insuficiente para la satisfacción de sus créditos. 13 LEGITIMACIÓN ACTIVA (II) 2. Patrimonio personal de los socios o terceros: acción personal de responsabilidad(art. 241 LSC). Socios: inadmisión indebida de un socio a la junta, negación indebida de dividendos, del derecho de suscripción preferente Terceros: cuando el administrador proporcione información falsa para obtener un préstamo, causen el endeudamiento progresivo de la sociedad Acreedores: la regla general es que el incumplimiento de los contratos, no implica responsabilidad para el administrador, salvo cuando haya incidido personalmente en la causación del daño. 14 7
8 PRESCRIPCIÓN (ART. 241 BIS LSC) La Ley 41/2014 introduce el artículo 241 bis en la LSC de acuerdo con el cual, esta responsabilidad prescribe a los cuatro años «a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse». Ya no se aplica el artículo 949 del Cco, en el que el plazo de prescripción de 4 años se cuenta a partir del cese delcargo. 15 RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES 8
9 RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES DEFINICIÓN Art 367 LSC: Responsabilidad solidaria de los administradores. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha posterior. 17 RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES NATURALEZA Tradicionalmente la responsabilidad por deudas ha sido considerada como una: Responsabilidad objetiva Con una finalidad sancionadora Se ha producido una evolución jurisprudencial, de tal manera que: Se ha mitigado su carácter objetivo Se ha negado su carácter sancionador y se califica como una responsabilidad por deuda ex lege. 18 9
10 RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN (I) 1. Causas de disolución (Artículo 363 LSC) 1. Por el cese de la actividad; 2. Por la conclusión objeto. 3. Por la imposibilidad de conseguir el fin social. 4. Por la paralización de los órganos sociales. 5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. 6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. 7. Porque el valor nominal de las acciones o participaciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado. 8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. 19 RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN (II) 2. Obligaciones de los administradores 1.Desde: a) El momento en que los administradores tengan o b) Deberían haber tenido conocimiento de la existencia de alguna de estas causas de disolución Disponen de un plazo de 2 meses para convocar la Junta General que deberá tomar el correspondiente acuerdo de disolución. 2. Ahora bien: a) Si la Junta General no llega a reunirse b) Habiéndose reunido, no toma algún acuerdo para remover la causa de disolución c) No acuerda la disolución de la sociedad Los administradores tendrán la obligación de solicitar la disolución judicial. En este caso el plazo de 2 meses se contará desde la fecha prevista para la celebración de la junta
11 RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Los administradores responderán personal y solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. 21 RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES LEGITIMACIÓN ACTIVA Esta responsabilidad es exigible únicamente por los acreedores sociales, por lo que no pueden ejercitar la acción ni los socios ni la sociedad. PRESCRIPCIÓN Se aplica el plazo de 4 años previsto en el artículo 949 Cco. a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador
12 GRACIAS POR SU ATENCIÓN 12
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