L 23/12 Diario Oficial de la Unión Europea

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1 L 23/12 Diario Oficial de la Unión Europea REGLAMENTO (UE) N o 69/2014 DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 2014 que modifica el Reglamento (UE) n o 748/2012 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 5, Considerando lo siguiente: (5) A fin de evitar confusiones e inseguridad jurídica con respecto al artículo 3 y a los puntos 21.A.16A, 21.A.16B, 21.A.17, 21.A.31, 21.A.101 y 21.A.174 del anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) n o 748/2012, es necesario sustituir las referencias a los «códigos de aeronavegabilidad» por referencias a las «especificaciones de certificación». (6) A fin de evitar confusiones e inseguridad jurídica con respecto a los puntos 21.A.4, 21.A.90A, 21.A.90B, 21.A.91, 21.A.92, 21.A.93, 21.A.95, 21.A.97, 21.A.103, 21.A.107, 21.A.109, 21.A.111, 21.A.263 y 21.A.435 del anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) n o 748/2012, es necesario sustituir las referencias al «diseño de tipo» por referencias al «certificado de tipo». (1) El artículo 5 del Reglamento (CE) n o 216/2008, que trata sobre la aeronavegabilidad, se amplió para incorporar los elementos de análisis de la idoneidad operativa a las disposiciones de aplicación para la certificación de tipo. (2) La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») consideró necesario modificar el Reglamento (UE) n o 748/2012 de la Comisión ( 2 ) para poder aprobar los datos de idoneidad operativa como parte del proceso de certificación de tipo. (3) La Agencia preparó un proyecto de normas de aplicación sobre el concepto de datos de idoneidad operativa y lo presentó en forma de dictamen ( 3 ) a la Comisión de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 216/2008. (7) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n o 748/2012. (8) Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) n o 216/2008. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) n o 748/2012 queda modificado como sigue: (4) El artículo 5 del Reglamento (UE) n o 748/2012 se deriva del artículo 2 quater del Reglamento (CE) n o 1702/2003 de la Comisión ( 4 ). El artículo 2 quater del Reglamento (CE) n o 1702/2003 se introdujo para el reconocimiento temporal de derechos adquiridos a los tipos a los que el artículo 2 bis de dicho Reglamento no reconocía tales derechos. Habida cuenta de que ese régimen transitorio concluyó definitivamente el 28 de septiembre de 2009, debe suprimirse el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 748/2012. ( 1 ) DO L 79 de , p. 1. ( 2 ) DO L 224 de , p. 1. ( 3 ) Dictamen n o 07/2011 de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, de 13 de diciembre de 2011, disponible en official-publication/agency-opinions.php ( 4 ) DO L 243 de , p. 6. 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) los criterios de su certificación de tipo sean: los criterios de certificación de tipo de las JAA para productos que se hayan certificado según procedimientos de las JAA, como se define en su hoja de datos de las JAA, o

2 Diario Oficial de la Unión Europea L 23/13 para otros productos, los criterios de certificación de tipo definidos en la hoja de datos del certificado de tipo del Estado de diseño, si dicho Estado de diseño fuera: un Estado miembro, salvo que la Agencia determine, teniendo en cuenta, en particular, las especificaciones de certificación empleadas y la experiencia de servicio, que dichos criterios de certificación de tipo no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) n o 216/2008 y el presente Reglamento, o nueva aeronave a un operador de la UE a partir del 17 de febrero de 2014 deberá obtener la aprobación de conformidad con el punto 21A.21 e) del anexo I (parte 21), excepto para los programas mínimos de la formación de habilitación de tipo del personal certificador de mantenimiento y excepto para los datos de origen de validación de la aeronave con el propósito de apoyar la cualificación objetiva de los simuladores. La aprobación deberá obtenerse a más tardar el 18 de diciembre de 2015 o, si fuera posterior, antes de que la aeronave sea utilizada por un operador de la UE. Los datos de idoneidad operativa pueden limitarse al modelo que se entrega. un Estado con el que un Estado miembro haya firmado un acuerdo bilateral de aeronavegabilidad o un acuerdo similar en virtud del cual dichos productos se hayan certificado con los criterios de las especificaciones de certificación de dicho Estado de diseño, salvo que la Agencia determine que dichas especificaciones de certificación, dicha experiencia de servicio o el sistema de seguridad de dicho Estado de diseño no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) n o 216/2008 y el presente Reglamento. La Agencia deberá hacer una primera evaluación de las consecuencias de las disposiciones del segundo guion con vistas a elaborar un dictamen dirigido a la Comisión que incluya posibles modificaciones del presente Reglamento,»; 2. El solicitante de un certificado de tipo de aeronave para el que hubiera cumplimentado la solicitud antes del 17 de febrero de 2014, y para el que no se hubiera expedido un certificado de tipo antes del 17 de febrero de 2014, obtendrá la aprobación de conformidad con el punto 21A.21 e) del anexo I (parte 21), excepto para los programas mínimos de la formación de habilitación de tipo del personal certificador de mantenimiento y excepto para los datos de origen de validación de la aeronave con el propósito de apoyar la cualificación objetiva de los simuladores. La aprobación deberá obtenerse a más tardar el 18 de diciembre de 2015 o, si fuera posterior, antes de que la aeronave sea utilizada por un operador de la UE. La Agencia aceptará sin mayores verificaciones los hallazgos de conformidad realizados por las autoridades en los procesos del Consejo de Evaluación de Operaciones llevados a cabo bajo la responsabilidad de las JAA o la Agencia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. b) en el apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «c) no obstante lo dispuesto en el punto 21.A.17 a) del anexo I (parte 21), los criterios de certificación de tipo serán los establecidos por las JAA o, en su caso, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación; d) las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento de los puntos 21.A.20 a) y d) del anexo I (parte 21).». 2) Se suprime el artículo 5. 3) Se inserta el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Datos de idoneidad operativa 1. El titular de un certificado de tipo de aeronave expedido antes del 17 de febrero de 2014 que quiera ofrecer una 3. Los informes del Consejo de Evaluación de Operaciones y las listas maestras de equipo mínimo emitidas de conformidad con los procedimientos de las JAA o por la Agencia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán constitutivos de los datos de idoneidad operativa aprobados de acuerdo con el punto 21.A.21 e) del anexo I (parte 21) y se incluirán en el certificado de tipo correspondiente. Antes del 18 de junio de 2014, los titulares de certificados de tipo pertinentes propondrán a la Agencia la división de los datos de idoneidad operativa entre datos obligatorios y datos no obligatorios. 4. Los titulares de certificados de tipo que incluyan los datos de idoneidad operativa deberán obtener la aprobación de una ampliación del alcance de su aprobación de organización de diseño o procedimiento alternativo a la aprobación de organización de diseño, según sea aplicable, con objeto de incluir los aspectos de idoneidad operativa antes del 18 de diciembre de 2015.». 4) El anexo I (parte 21) se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

3 L 23/14 Diario Oficial de la Unión Europea Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los puntos 16 a 34 y el punto 43 del anexo serán aplicables a los solicitantes de aprobación de cambios de los certificados de tipo y a los solicitantes de certificados de tipo suplementarios a partir del 19 de diciembre de El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de enero de Por la Comisión El Presidente José Manuel BARROSO

4 Diario Oficial de la Unión Europea L 23/15 ANEXO El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n o 748/2012 se modifica como sigue: 1) El punto 21.A.4 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.4 Coordinación entre diseño y producción El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, un certificado de tipo suplementario, una autorización de ETSO, una aprobación de cambio en un certificado de tipo o una aprobación de diseño de reparación deberá colaborar con la organización de producción en la medida en que sea necesario para garantizar: a) la satisfactoria coordinación de diseño y producción requerida por el punto 21.A.122, el punto 21.A.130 b) 3) y 4), el punto 21.A.133 y el punto 21.A.165 c) 2) y 3), según proceda, y b) el apoyo adecuado al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto, componente o equipo.». 2) En el punto 21.A.15, se añade la letra d) siguiente: «d) Toda solicitud de certificado de tipo o de certificado de tipo restringido de una aeronave deberá incluir la solicitud de aprobación de los datos de idoneidad operativa o complementarse con tales datos tras la solicitud inicial, los cuales constarán de los siguientes elementos, según proceda: 1. programa mínimo de la formación de habilitación de tipo para pilotos, incluida la determinación de la habilitación de tipo; 2. definición del ámbito de los datos de origen de validación de la aeronave con el propósito de apoyar el objetivo de la cualificación de los simuladores asociados a la formación de habilitación de tipo para pilotos, o los datos provisionales con objeto de apoyar su cualificación temporal; 3. programas mínimos de la formación de habilitación de tipo para personal certificador de mantenimiento, incluida la determinación de la habilitación de tipo; 4. determinación del tipo o variante para la tripulación de cabina y los datos de tipo específicos para la tripulación de cabina; 5. lista maestra de equipo mínimo, y 6. otros elementos de idoneidad operativa relacionados con el tipo.». 3) El punto 21.A.16A se sustituye por el texto siguiente: «21.A.16A Especificaciones de certificación La Agencia deberá emitir, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n o 216/2008, especificaciones de certificación, incluidas especificaciones de certificación para los datos de idoneidad operativa, como medio estándar para demostrar la conformidad de los productos, componentes y equipos con los requisitos esenciales pertinentes de los anexos I, III y IV del Reglamento (CE) n o 216/2008. Estas especificaciones deberán presentar el suficiente grado de detalle y especificidad para indicar a los solicitantes las condiciones en las que se emitirán, corregirán o complementarán los certificados.». 4) El punto 21.A.16B se sustituye por el texto siguiente: «21.A.16B Condiciones especiales a) La Agencia deberá prescribir especificaciones técnicas detalladas, denominadas condiciones especiales, para un producto, si las especificaciones de certificación pertinentes no contienen estándares de seguridad adecuados o apropiados para el producto, debido a que: 1. el producto tiene características de diseño novedosas o inusuales respecto a las prácticas de diseño en las que se basan las especificaciones de certificación aplicables; 2. el uso que se pretende hacer del producto no es convencional, o

5 L 23/16 Diario Oficial de la Unión Europea la experiencia de otros productos similares en servicio o de productos con características de diseño similares ha demostrado que pueden darse situaciones inseguras. b) Las condiciones especiales contienen aquellos estándares de seguridad que la Agencia considera necesarios para establecer un nivel de seguridad equivalente al establecido en las especificaciones de certificación aplicables.». 5) El punto 21.A.17 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «21.A.17A Criterios de certificación de tipo»; b) en la letra a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. las especificaciones de certificación aplicables establecidas por la Agencia que estén en vigor en la fecha de la solicitud de ese certificado, a menos que: i) la Agencia especifique otra cosa, o ii) el solicitante elija o se requiera en virtud de las letras c) y d) la conformidad con las especificaciones de certificación de enmiendas que hayan entrado en vigor con posterioridad;»; c) en la letra c), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. solicitar una prórroga de la validez de la solicitud inicial, y cumplir las especificaciones de aeronavegabilidad aplicables que estuviesen en vigor en una fecha, que será seleccionada por el solicitante, no anterior a la fecha que precede a la de emisión del certificado de tipo dentro del plazo establecido en la letra b) para la solicitud inicial.». 6) Se inserta el punto 21.A.17B siguiente: «21.A.17B Criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa a) La Agencia notificará al solicitante los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa. Estos constarán de: 1. Las especificaciones de certificación aplicables a los datos de idoneidad operativa expedidos de conformidad con el punto 21.A.16A que estén en vigor en la fecha de solicitud o complementación de la solicitud, a menos que: i) la Agencia acepte otros medios para demostrar la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes de los anexos I, III y IV del Reglamento (CE) n o 216/2008, o ii) el solicitante elija la conformidad con las especificaciones de certificación de enmiendas que hayan entrado en vigor con posterioridad. 2. Cualquier condición especial prescrita de acuerdo con el punto 21.A.16B a). b) Si el solicitante elige cumplir una enmienda a las especificaciones de certificación que esté en vigor después de la presentación de la solicitud de un certificado de tipo, deberá igualmente cumplir cualquier otra especificación de certificación que la Agencia determine que está directamente relacionada.». 7) El punto 21.A.20 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Conformidad con los criterios de certificación de tipo, con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y con los requisitos de protección ambiental»; b) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) El solicitante de un certificado de tipo o de un certificado de tipo restringido deberá demostrar el cumplimiento de los criterios de certificación de tipo, de los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y de los requisitos de protección ambiental aplicables, y deberá suministrar a la Agencia los medios por los que se haya demostrado tal cumplimiento.».

6 Diario Oficial de la Unión Europea L 23/17 8) El punto 21.A.21 se modifica como sigue: a) en la letra c), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. el producto que se va a certificar cumple los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables determinados de conformidad con los puntos 21.A.17A y 21.A.18;»; b) se añaden las letras e) y f) siguientes: «e) En el caso de un certificado de tipo de una aeronave, deberá demostrarse que los datos de idoneidad operativa cumplen los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables determinados de conformidad con el punto 21.A.17B. f) No obstante lo dispuesto en la letra e), y a petición del solicitante incluido en la declaración contemplada en el punto 21.A.20 d), un certificado de tipo de aeronave podrá expedirse antes de que se haya demostrado la conformidad con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables, a condición de que el solicitante demuestre el cumplimiento de los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa antes de que tales datos sean de uso obligatorio.». 9) El punto 21.A.23 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.23 Emisión de un certificado de tipo restringido a) Para una aeronave que no cumpla lo dispuesto en el punto 21.A.21 c), el solicitante podrá recibir un certificado de tipo restringido emitido por la Agencia, después de: 1. cumplir los criterios apropiados de certificación de tipo establecidos por la Agencia garantizando la debida seguridad en relación con el uso que se pretende para la aeronave y con los requisitos de protección ambiental aplicables; 2. declarar expresamente que está preparado para cumplir lo dispuesto en el punto 21.A.44; 3. en el caso de un certificado de tipo restringido de una aeronave, demostrarse que los datos de idoneidad operativa cumplen los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables determinados de conformidad con el punto 21.A.17B. b) No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 3, y a petición del solicitante incluido en la declaración contemplada en el punto 21.A.20 d), un certificado de tipo restringido de aeronave podrá expedirse antes de que se haya demostrado la conformidad con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables, a condición de que el solicitante demuestre el cumplimiento de los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa antes de que tales datos sean de uso obligatorio. c) El motor o la hélice (o ambos) instalados en la aeronave deberán: 1. haber recibido un certificado de tipo expedido o determinado de conformidad con el presente Reglamento, o 2. haber demostrado su conformidad con las especificaciones de certificación necesarias para garantizar la seguridad del vuelo de la aeronave.». 10) En el punto 21.A.31 a), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. la sección de limitaciones de aeronavegabilidad aprobada de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad, según se define en las especificaciones de certificación aplicables, y». 11) El punto 21.A.41 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.41 Certificado de tipo El certificado de tipo y el certificado de tipo restringido incluirán el diseño de tipo, las limitaciones de operación, la hoja de datos del certificado de tipo para aeronavegabilidad y emisiones, los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables con los que la Agencia registra conformidad, y cualquier otra condición o limitación prescrita para el producto en las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables. El certificado de tipo de aeronave y el certificado de tipo restringido incluirán, además, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables, los datos de idoneidad operativa y la hoja de datos de certificado de tipo en cuanto a los niveles de ruido. La hoja de datos del certificado de tipo del motor incluirá el registro del cumplimiento de la normativa relativa a emisiones.».

7 L 23/18 Diario Oficial de la Unión Europea ) En el punto 21.A.44, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) asumir las obligaciones establecidas en los puntos 21.A.3A, 21.A.3B, 21.A.4, 21.A.55, 21.A.57, 21.A.61 y 21.A.62, y, con este objetivo, continuar satisfaciendo los requisitos de cualificación para elegibilidad en virtud del punto 21.A.14, y». 13) El punto 21.A.55 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.55 Conservación de registros El titular del certificado de tipo o certificado de tipo restringido deberá mantener toda la información de diseño, los planos y los informes de ensayos que sean pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto ensayado, a disposición de la Agencia y deberá conservarlos para suministrar la información necesaria a fin de garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad, la continuación de la validez de los datos de idoneidad operativa y la conformidad con los requisitos aplicables de protección ambiental del producto.». 14) El punto 21.A.57 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.57 Manuales El titular de un certificado de tipo o de un certificado de tipo restringido deberá elaborar, mantener y actualizar los originales de todos los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo, los criterios de la certificación de los datos de idoneidad operativa y los requisitos de protección ambiental aplicables al producto, y suministrar copias a la Agencia cuando así lo solicite esta última.». 15) En la subparte B, se añade el punto 21.A.62 siguiente: «21.A.62 Disponibilidad de los datos de idoneidad operativa El titular del certificado de tipo o del certificado de tipo restringido pondrá a disposición: a) al menos un conjunto completo de datos de idoneidad operativa preparados de acuerdo con los criterios de certificación de idoneidad operativa aplicables, a todos los operadores de la aeronave de la UE conocidos, antes de que los datos de idoneidad operativa deban ser utilizados por una organización de formación o un operador de la UE, y b) cualquier cambio en los datos de idoneidad operativa a todos los operadores de la aeronave de la UE conocidos, y c) si se solicitan, los datos pertinentes contemplados en las letras a) y b) supra, a: 1. la autoridad competente responsable de verificar la conformidad con uno o más elementos de este conjunto de datos de idoneidad operativa, y 2. cualquier persona que deba cumplir con uno o más elementos de este conjunto de datos de idoneidad operativa.». 16) El punto 21.A.90A se sustituye por el texto siguiente: «21.A.90A Ámbito de aplicación En esta subparte se establece el procedimiento para la aprobación de cambios en los certificados de tipo, así como los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones. En esta subparte se definen asimismo los cambios estándar que no están sujetos a un proceso de aprobación con arreglo a esta subparte. En esta subparte, las referencias a los certificados de tipo incluyen los certificados de tipo y los certificados de tipo restringidos.». 17) En el punto 21.A.90B, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) Los cambios estándar son cambios de un certificado de tipo: 1. en relación con: i) aviones con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a kg, ii) aerogiros con una MTOM igual o inferior a kg, iii) planeadores, motoveleros, globos y dirigibles, tal como se definen en ELA1 o ELA2; 2. que se ajustan a los datos de diseño incluidos en las especificaciones de certificación emitidas por la Agencia, con los métodos, técnicas y prácticas aceptables para realizar e identificar los cambios estándar, incluidas las instrucciones correspondientes sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, y

8 Diario Oficial de la Unión Europea L 23/19 3. que no son incompatibles con los datos de los titulares del certificado de tipo.». 18) El punto 21.A.91 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.91 Clasificación de los cambios de los certificados de tipo Los cambios de los certificados de tipo se clasifican en importantes y secundarios. Un cambio secundario es aquel que no tiene un efecto apreciable en la masa, el centrado, la resistencia estructural, la fiabilidad, las características operativas, los niveles de ruido, la purga de combustible, las emisiones de escape, los datos de idoneidad operativa u otras características que afecten a la aeronavegabilidad del producto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 21.A.19, el resto de los cambios son cambios importantes con arreglo a esta subparte. Todos los cambios (importantes y secundarios) deberán aprobarse de acuerdo con los puntos 21.A.95 o 21.A.97, según corresponda, y estarán adecuadamente identificados.». 19) El punto 21.A.92 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.92 Elegibilidad a) Únicamente el titular del certificado de tipo podrá solicitar la aprobación de un cambio importante de un certificado de tipo en virtud de esta subparte; el resto de los solicitantes deberá realizar su solicitud en virtud de la subparte E. b) En virtud de esta subparte, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de un cambio secundario de un certificado de tipo.». 20) El punto 21.A.93 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.93 Solicitud La solicitud para la aprobación de un cambio en un certificado de tipo deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia y deberá incluir: a) una descripción del cambio, especificándose: 1. todas las partes del diseño de tipo y los manuales aprobados afectados por el cambio, y 2. las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental para cuya conformidad se haya diseñado el cambio, de acuerdo con el punto 21.A.101; b) la especificación de cualquier nueva investigación necesaria para demostrar la conformidad del producto modificado con las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables; c) si el cambio afecta a los datos de idoneidad operativa, la solicitud incluirá o se complementará tras la solicitud inicial para que los incluya los cambios necesarios en los datos de idoneidad operativa.». 21) El punto 21.A.95 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.95 Cambios secundarios Los cambios secundarios de un certificado de tipo serán clasificados y aprobados: a) por la Agencia, o b) por una organización de diseño debidamente aprobada, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia.». 22) En el punto 21.A.97, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) La aprobación de un cambio importante de un certificado de tipo se limitará al de las configuraciones específicas del certificado de tipo sobre las que se realice el cambio.». 23) El punto 21.A.101 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.101 Designación de las especificaciones de certificación y de los requisitos de protección ambiental aplicables a) El solicitante de un cambio de un certificado de tipo deberá demostrar que el producto modificado cumple las especificaciones de certificación aplicables al producto modificado y que están en vigor en la fecha de solicitud del cambio, salvo que el solicitante elija o se requiera en virtud de las letras e) y f) el cumplimiento de las especificaciones de certificación de enmiendas que hayan entrado en vigor con posterioridad, así como los requisitos aplicables de protección del medio ambiente establecidos en el punto 21.A.18.

9 L 23/20 Diario Oficial de la Unión Europea b) No obstante lo dispuesto en la letra a), el solicitante podrá demostrar que el producto modificado cumple una enmienda anterior de las especificaciones de certificación contempladas en la letra a) y de cualquier otra especificación de certificación que la Agencia considere directamente relacionada. Sin embargo, las especificaciones de certificación previamente modificadas no precederán a las especificaciones de certificación correspondientes incorporadas por referencia en el certificado de tipo. El solicitante podrá demostrar el cumplimiento de una enmienda anterior de las especificaciones de certificación en relación con cualquiera de los siguientes casos: 1. un cambio que la Agencia no considere significativo. A la hora de determinar si un cambio particular es significativo, la Agencia compara el cambio con todos los cambios anteriores de diseño que sean relevantes y todas las revisiones relacionadas de las especificaciones de certificación aplicables incorporadas en el certificado de tipo del producto. Los cambios que cumplan uno de los siguientes criterios automáticamente se considerarán significativos: i) no se mantiene la configuración general o los principios constructivos, ii) no siguen siendo válidos los supuestos utilizados para la certificación del producto que se va a cambiar; 2. cada zona, sistema, componente o equipo que, de acuerdo con la Agencia, no esté afectado por el cambio; 3. cada zona, sistema, componente o equipo afectado por el cambio, para el que la Agencia estime que el cumplimiento de las especificaciones de certificación contempladas en la letra a) no contribuiría sustancialmente al nivel de seguridad del producto cambiado o no sería práctico. c) El solicitante de un cambio en una aeronave (que no sea un aerogiro) de peso máximo igual o inferior a kg (6 000 libras) o en un aerogiro no de turbina de peso máximo igual o inferior a kg (3 000 libras) podrá demostrar que el producto modificado cumple los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia en el certificado de tipo. Sin embargo, si la Agencia estima que el cambio es significativo en una zona, puede designar el cumplimiento de una enmienda a los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia en el certificado de tipo, en vigor en la fecha de la solicitud, y de cualquier especificación de certificación que la Agencia estime directamente relacionada, a menos que la Agencia entienda que el cumplimiento de esa enmienda o especificación de certificación no contribuiría sustancialmente al nivel de seguridad del producto modificado o no sería práctico. d) Si la Agencia entiende que las especificaciones de certificación en vigor en la fecha de solicitud del cambio no ofrecen estándares adecuados con respecto al cambio propuesto, el solicitante también deberá cumplir cualquier condición especial, y las enmiendas a dichas condiciones especiales, prescritas de acuerdo con las disposiciones del punto 21.A.16B, para proporcionar un nivel de seguridad equivalente al establecido en las especificaciones de certificación en vigor en la fecha de solicitud del cambio. e) Una solicitud de cambio en un certificado de tipo de un avión grande o un aerogiro grande es efectiva durante cinco años, y una solicitud de cambio en cualquier otro certificado de tipo es efectiva durante tres años. En caso de que el cambio no haya sido aprobado, o que esté claro que no será aprobado en el plazo establecido en este punto, el solicitante podrá: 1. presentar una nueva solicitud de cambio en el certificado de tipo y cumplir todas las disposiciones de la letra a) aplicables a una solicitud inicial de cambio, o 2. solicitar una prórroga de la solicitud original y cumplir las disposiciones de la letra a) para una fecha efectiva de solicitud, a elegir por el solicitante, no anterior a la fecha que precede a la aprobación del cambio por el período de tiempo establecido en este punto para la solicitud original del cambio. f) Si el solicitante elige cumplir una especificación de certificación de una enmienda a las especificaciones de certificación que esté en vigor después de la presentación de la solicitud de un cambio del tipo, deberá igualmente cumplir cualquier otra especificación de certificación que la Agencia determine que está directamente relacionada. g) Si la solicitud de cambio en un certificado de tipo para una aeronave incluye o se complementa tras la solicitud inicial para que los incluya cambios en los datos de idoneidad operativa, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa se determinarán de acuerdo con las letras a), b), c), d) y f) supra.». 24) El punto 21.A.103 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.103 Emisión de la aprobación a) El solicitante podrá recibir permiso para un cambio importante de un certificado de tipo aprobado por la Agencia después de:

10 Diario Oficial de la Unión Europea L 23/21 1. remitir la declaración que se menciona en el punto 21.A.20 d); 2. haber demostrado que: i) el producto modificado cumple las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables, según se especifica en el punto 21.A.101, ii) cualquier disposición sobre aeronavegabilidad que no se cumpla queda compensada por factores que suministran un nivel de seguridad equivalente, y iii) ninguna peculiaridad o característica hace que el producto sea inseguro para los usos respecto a los que se solicita la certificación; 3. en el caso de un cambio que afecte a los datos de idoneidad operativa, haber demostrado que los cambios necesarios de los datos de idoneidad operativa cumplen los criterios de certificación de dichos datos de idoneidad operativa determinados de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.101 g); 4. no obstante lo dispuesto en el punto 3, y a petición del solicitante incluido en la declaración contemplada en el punto 21.A.20 d), se podrá aprobar un cambio importante en un certificado de tipo de aeronave antes de que se haya demostrado la conformidad con los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables, a condición de que el solicitante demuestre el cumplimiento de los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa antes de que tales datos sean de uso obligatorio. b) Solo podrá aprobarse un cambio secundario de un certificado de tipo de conformidad con el punto 21.A.95 si se demuestra que el producto modificado cumple las especificaciones de certificación aplicables, tal y como se establece en el punto 21.A.101.». 25) El punto 21.A.105 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.105 Conservación de registros Para cada cambio, el solicitante deberá poner a disposición de la Agencia toda la información de diseño, los planos y los informes de ensayos pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto modificado ensayado, y deberá conservarlos a fin de poder suministrar la información necesaria para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad, la continuación de la validez de los datos de idoneidad operativa y el cumplimiento de los requisitos de protección ambiental aplicables al producto modificado.». 26) En el punto 21.A.107, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) El titular de la aprobación de un cambio secundario de un certificado de tipo deberá suministrar al menos un juego de las variaciones asociadas, si existen, de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto en el que va a efectuarse el cambio secundario, preparadas de acuerdo con los criterios de certificación de tipo aplicables, a cada propietario conocido de una o más aeronaves, motores o hélices que incorporen el cambio secundario, a su entrega o a la expedición del primer certificado de aeronavegabilidad a la aeronave afectada, si fuera posterior, y posteriormente poner esas variaciones de las instrucciones a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier otra persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de esas instrucciones.». 27) Se inserta el punto 21.A.108 siguiente: «21.A.108 Disponibilidad de los datos de idoneidad operativa En caso de que un cambio afecte a los datos de idoneidad operativa, el titular de la aprobación del cambio secundario pondrá a disposición: a) al menos un conjunto de datos de idoneidad operativa preparados de acuerdo con los criterios de certificación de idoneidad operativa aplicables, a todos los operadores de la aeronave modificada de la UE conocidos, antes de que los datos de idoneidad operativa deban ser utilizados por una organización de formación o un operador de la UE, y b) cualquier otro cambio en los datos de idoneidad operativa afectados, a todos los operadores de la aeronave de la UE conocidos, y c) si se solicitan, las partes pertinentes de los cambios expuestos en las letras a) y b) supra, a: 1. la autoridad competente responsable de verificar la conformidad con uno o más elementos de los datos de idoneidad operativa afectados, y 2. cualquier persona que deba cumplir con uno o más elementos de este conjunto de datos de idoneidad operativa.».

11 L 23/22 Diario Oficial de la Unión Europea ) El punto 21.A.109 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.109 Obligaciones y marcas EPA El titular de la aprobación de un cambio secundario de un certificado de tipo deberá: a) asumir las obligaciones estipuladas en los puntos 21.A.4, 21.A.105, 21.A.107 y 21.A.108, y b) especificar la marca, incluidas las letras EPA («Aprobación Europea de Componentes»), de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.804 a).». 29) El punto 21.A.111 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.111 Ámbito de aplicación En esta subparte se establece el procedimiento para la aprobación de cambios importantes de los certificados de tipo según procedimientos de certificado de tipo suplementario, y se establecen los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichos certificados.». 30) En el punto 21.A.113, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) La solicitud de un certificado de tipo suplementario deberá incluir las descripciones, especificaciones y cambios de los datos de idoneidad operativa requeridos por el punto 21.A.93, junto con una justificación de que la información en la cual se basan dichos elementos es adecuada, bien sobre la base de los recursos propios del solicitante, bien a través de un acuerdo con el titular del certificado de tipo.». 31) En el punto 21.A.118A, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) asumir las obligaciones: 1. establecidas en los puntos 21.A.3A, 21.A.3B, 21.A.4, 21.A.105, 21.A.119, 21.A.120A y 21.A.120B; 2. implícitamente en la colaboración con el titular del certificado de tipo según el punto 21.A.115 d) 2), y a tal fin seguir cumpliendo los criterios establecidos en el punto 21.A.112B;». 32) El punto 21.A.119 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.119 Manuales El titular de un certificado de tipo suplementario deberá elaborar, mantener y actualizar los originales de las variaciones a los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo, criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y requisitos de protección ambiental aplicables al producto, necesarios para cubrir los cambios introducidos en virtud del certificado de tipo suplementario, y suministrar copias de estos manuales a la Agencia cuando esta lo solicite.». 33) En el punto 21.A.120, el título se sustituye por el texto siguiente: «21.A.120A Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad». 34) En la subparte E, se añade el punto 21.A.120B siguiente: «21.A.120B Disponibilidad de los datos de idoneidad operativa En caso de que un cambio afecte a los datos de idoneidad operativa, el titular de la certificación de tipo suplementario pondrá a disposición: a) al menos un conjunto de cambios en los datos de idoneidad operativa preparados de acuerdo con los criterios de certificación de idoneidad operativa aplicables, a todos los operadores de la aeronave modificada de la UE conocidos, antes de que los datos de idoneidad operativa deban ser utilizados por una organización de formación o un operador de la UE, y b) cualquier otro cambio en los datos de idoneidad operativa afectados, a todos los operadores de la aeronave modificada de la UE conocidos, y c) si se solicitan, las partes pertinentes de los cambios expuestos en las letras a) y b) supra, a: 1. la autoridad competente responsable de verificar la conformidad con uno o más elementos de los datos de idoneidad operativa afectados, y 2. cualquier persona que deba cumplir con uno o más elementos de este conjunto de datos de idoneidad operativa.».

12 Diario Oficial de la Unión Europea L 23/23 35) En el punto 21.A.174 b) 2), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) el manual de vuelo, cuando sea requerido por las especificaciones de certificación aplicables a la aeronave concreta;». 36) En el punto 21.A.239 a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. asegurar que el diseño de los productos, componentes y equipos, o los cambios de diseño de los mismos, cumplen con los criterios de certificación de tipo, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y los requisitos de protección ambiental aplicables, y». 37) El punto 21.A.245 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.245 Requisitos para la aprobación La organización de diseño deberá demostrar, sobre la base de la información presentada de acuerdo con el punto 21.A.243, que, además de cumplir lo expuesto en el punto 21.A.239: a) el volumen y la experiencia de la plantilla en todos los departamentos técnicos son suficientes, y se ha dado al personal la autoridad requerida para poder desempeñar las responsabilidades asignadas, y asimismo que estas, junto con el espacio, las instalaciones y el equipo, son adecuadas para que el personal pueda alcanzar los objetivos de aeronavegabilidad, idoneidad operativa y protección ambiental del producto; b) existe una coordinación total y eficiente entre los departamentos y dentro de ellos, con respecto a asuntos de aeronavegabilidad, idoneidad operativa y protección ambiental.». 38) El punto 21.A.247 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.247 Cambios del sistema de garantía del diseño Después de la expedición de una aprobación como organización de diseño, toda modificación del sistema de garantía del diseño que resulte significativa de cara a la demostración de conformidad o a la aeronavegabilidad, idoneidad operativa y protección ambiental del producto, deberá ser aprobada por la Agencia. La solicitud de aprobación deberá presentarse por escrito a la Agencia y la organización de diseño deberá demostrar, a satisfacción de la Agencia, sobre la base de la presentación de una propuesta de modificación al manual, y antes de la implantación de la modificación, que continuará cumpliendo lo dispuesto en esta subparte después de la implantación.». 39) El punto 21.A.251 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.251 Condiciones de la aprobación Las condiciones de la aprobación deberán identificar los tipos de trabajo de diseño, las categorías de productos, componentes y equipos para los que la organización de diseño es titular de una aprobación como organización de diseño, y las funciones y tareas para cuya ejecución la organización está aprobada con respecto a la aeronavegabilidad, la idoneidad operativa, las características de niveles de ruido, purga de combustible y emisiones de escape de productos. Para las aprobaciones de organizaciones de diseño que cubran la certificación de tipo o la autorización de ETSO de unidades de potencia auxiliar (APU), las condiciones de aprobación deberán contener además la lista de productos o APU. Dichas condiciones deberán emitirse como parte de una aprobación como organización de diseño.». 40) El punto 21.A.263 se modifica como sigue: a) en la letra b), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. un certificado de tipo o aprobación de un cambio importante de un certificado de tipo, o»; b) en la letra c), los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. a clasificar los cambios del certificado de tipo y las reparaciones como «importantes» o «secundarios»; 2. a aprobar cambios secundarios del certificado de tipo y reparaciones secundarias;». 41) En el punto 21.A.435, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) Una reparación puede ser «importante» o «secundaria». La clasificación deberá hacerse de acuerdo con los criterios del punto 21.A.91 para los cambios de los certificados de tipo.».

13 L 23/24 Diario Oficial de la Unión Europea ) En el punto 21.A.604, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) se aplicará lo expuesto en los puntos 21.A.15, 21.A.16B, 21.A.17A, 21.A.17B, 21.A.20, 21.A.21, 21.A.31, 21.A.33 y 21.A.44 como excepción a lo expuesto en los puntos 21.A.603, 21.A.606 c), 21.A.610 y 21.A.615, con la salvedad de que deberá emitirse una autorización de ETSO de conformidad con el punto 21.A.606 en lugar del certificado de tipo;». 43) En el anexo I (parte 21), sección B, la subparte D se modifica como sigue: a) se suprime la declaración «Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia»; b) se añade el punto 21.B.70 siguiente: «21.B.70 Aprobación de cambios de los certificados de tipo La aprobación de los cambios de los datos de idoneidad operativa se incluye en la aprobación del cambio del certificado de tipo. Sin embargo, la Agencia utilizará una clasificación y un proceso de aprobación independientes para administrar los cambios de los datos de idoneidad operativa.». 44) En el punto 21.B.326 b) 1), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) la aeronave se ha inspeccionado de acuerdo con las disposiciones aplicables del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) n o 2042/2003;». 45) En el punto 21.B.327 a) 2), inciso i), la letra C se sustituye por el texto siguiente: «C) la aeronave se ha inspeccionado de acuerdo con las disposiciones aplicables del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) n o 2042/2003,». 46) En el apéndice I, las casillas 14a, 14b, 14c, 14d y 14e del formulario EASA 1 se sombrearán en gris. 47) En el apéndice I, la frase introductoria de las instrucciones para la cumplimentación del formulario EASA 1 se sustituye por el texto siguiente: «Estas instrucciones se refieren solo a la cumplimentación del formulario EASA 1 con fines de producción. Conviene tener en cuenta que el apéndice II del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) n o 2042/2003 cubre la utilización del formulario EASA 1 con fines de mantenimiento.».

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