NORMA FORAL 24/1996, DE 5 DE JULIO, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (B.O.T.H.A. nº 90 de ) (1) CAPÍTULO VI
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1 NORMA FORAL 24/1996, DE 5 DE JULIO, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (B.O.T.H.A. nº 90 de ) (1) CAPÍTULO VI Sociedades y Fondos de capital-riesgo, Sociedades de promoción de empresas y Sociedades de Desarrollo Industrial Regional Artículo 59.- (44) Sociedades y fondos de capital-riesgo. 1. (56) Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive. Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación. Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del decimoquinto. No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 2, la aplicación de la exención quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria. 2. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias al Patrimonio de Fondos de capital-riesgo y a los Fondos propios de las Sociedades de Capital Riesgo. Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada, y mantenerse en el activo de la sociedad durante cinco años. La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del Título VII de la presente Norma Foral con los mismos límites establecidos en el artículo 46 de esta Norma Foral. 3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las sociedades y fondos de capital-riesgo promuevan o fomenten disfrutarán del régimen de no integración en la base imponible o de la deducción
2 previstos, respectivamente, en el artículo 19 y en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, según sea el origen de las citadas rentas, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones. 4. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento: a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 33.2 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente. b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente. 5. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento: a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 33.5 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente. b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente. 6. Lo dispuesto en la letra b) de los apartados 4 y 5 anteriores no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. 7. (56) La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o partícipes, o cuando se trate de un residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades: a) La propia entidad participada. b) Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, y no esté, o haya estado, vinculado en los términos del artículo 16 de esta Norma Foral, con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de la que deriva de su propia vinculación con la entidad participada. c) Otra entidad de capital-riesgo. 8. (56) La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la
3 referida adquisición exista vinculación entre los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada. 9. (56) Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capital-riesgo vinculada, ésta se subrogará en el valor y en la fecha de adquisición de la transmitente a efectos del cómputo de los plazos previstos en el apartado 1 anterior. 10. (56) A efectos de lo dispuesto en los apartados 7, 8 y 9 anteriores se entenderá por vinculación la participación, directa o indirecta en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios. 11. (56) En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 anterior quedará condicionada a que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última. Artículo 60.- (34) Sociedades de promoción de empresas. 1. Se considerarán sociedades de promoción de empresas aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: A) Que su objeto social primordial consista en la promoción o el fomento de empresas mediante participación temporal en su capital y la realización de las operaciones a que se refiere la letra B) siguiente. B) Que efectúen, y así conste en su objeto social, las siguientes operaciones: a) Suscripción de acciones o participaciones de sociedades dedicadas a actividades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa. En ningún caso podrán participar en sociedades de inversión mobiliaria, fondos de inversión mobiliaria, sociedades de cartera ni en sociedades de mera tenencia de bienes. b) Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra anterior, por compra de las mismas. c) Suscripción de títulos de renta fija emitidos por las sociedades en que participen o concesión de préstamos, participativos o no, a las mismas por plazo superior a cinco años. A estos efectos los préstamos participativos deberán financiarse con fondos propios de la Sociedad de Promoción de Empresas. A estos efectos, se entiende por préstamos participativos los regulados en el artículo 20, apartado Uno del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. d) Prestación, de forma directa, a las sociedades en las que participen, de servicios de asesoramiento, asistencia técnica y otros similares que guarden relación con la administración de sociedades participadas, con su estructura financiera o con sus procesos productivos o de comercialización. e) Concesión de préstamos participativos, en el sentido y con la financiación indicada en la letra c) anterior, destinados a la adquisición de buques de nueva
4 construcción afectos a la navegación o pesca con fines comerciales. En este supuesto no se requerirá la participación de la sociedad de promoción de empresas en el capital de la entidad prestataria. En este caso, el criterio de determinación de la evolución de la actividad de la empresa prestataria para la aplicación del interés variable, se referirá al buque cuya construcción ha sido financiada. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación a buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado. euros. C) Que tengan un capital propio desembolsado de, al menos, ,52 2. Asimismo, se considerarán sociedades de promoción de empresas los establecimientos financieros de crédito cuyo objeto social primordial consista en la concesión de préstamos participativos a los que hace referencia la letra c) del requisito B) del apartado 1, del presente artículo, y que al objeto de desarrollar una función de colaboración con la política de promoción y desarrollo empresarial llevada a cabo por las Instituciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, tengan suscrito con éstas un convenio de colaboración financiera. 3. Las sociedades de promoción de empresas que se acojan al régimen regulado en el presente artículo no tributarán bajo el régimen fiscal establecido en el Capítulo VIII del presente Título. 4. A las rentas obtenidas por transmisión de acciones y participaciones que cumplan las características enunciadas en el apartado 1 anterior, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59 de esta Norma Foral. En el supuesto de que una sociedad participada por una sociedad de promoción de empresas fuera objeto de una Oferta Pública de Venta, deberá optar, y comunicar a la Administración, en el plazo de un mes, por una de las siguientes opciones: a) Mantener el régimen mencionado en el apartado 3 anterior, que le será aplicable siempre que la enajenación de dicha participación se efectúe en el plazo máximo de tres meses desde que se produzca la cotización. En el caso previsto en el párrafo anterior, la sociedad de promoción de empresas no deberá tener la condición de accionista mayoritario de la sociedad objeto de Oferta Pública de Venta. b) Seguir manteniendo las acciones en la sociedad. En este supuesto se entenderá que las rentas que se deriven de estos valores estarán sujetas al régimen general del Impuesto. Para el cálculo de las rentas procedentes de la transmisión de estos valores, se tomará como coste de adquisición el valor de salida de la Oferta Publica de Venta. 5. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20% del importe de las aportaciones dinerarias a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas.
5 Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo de la sociedad durante cinco ejercicios. La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del Título VII de esta Norma Foral con los mismos límites establecidos en su artículo Estarán exentas las rentas obtenidas por la concesión de préstamos participativos en la medida en que las mismas sean resultado de la aplicación del interés variable determinado en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. No tendrá tal consideración la remuneración derivada de interés fijo. No obstante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad receptora del préstamo. 7. El importe de la renta no integrada en la base imponible en virtud de lo establecido en el apartado anterior deberá destinarse a alguno de los siguientes fines: a) Dotación de una reserva específica, a la que será aplicable, transcurridos cinco años desde su dotación, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 39 de esta Norma Foral. b) La concesión de nuevos préstamos participativos en el plazo de dos años. 8. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades, que las sociedades de promoción de empresas promuevan o fomenten, disfrutarán, en todo caso, de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones. 9. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidas de las sociedades de promoción de empresas, disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones. 10. El incumplimiento de los requisitos enunciados dará lugar a la pérdida del régimen previsto en este artículo. 11. La aplicación del régimen establecido en el presente artículo quedará condicionada a su concesión expresa por parte del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava, previa solicitud por parte de las sociedades de promoción de empresas.
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