MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI cl PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.R.L. si apremio. s U P r e m a. C o r t e. -l-
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- María José Alvarado Redondo
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1 MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI cl PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.R.L. si apremio. CSJ 1302/2016/CSl. s U P r e m a C o r t e -l- A fs. 14/15, la Municipalidad de Berazategui inició el presente juicio de apremio contra Procter & Gamble Argentina S.R.L. por la suma de $ ,74, más lo que corresponda en concepto de interés desde la fecha de expedición del título de deuda hasta su efectivo pago, en concepto de derechos de publicidad y propaganda por los períodos 01/04 del 2006 al 01/04 del A fs. 43/81, se presentó la ejecutada y opuso la excepción de inhabilidad de título. En primer término, señaló que la boleta de deuda adolece de vicios extrínsecos ya que no permite identificar los conceptos gravados ni contiene lugar y fecha de su creación. Agregó, que las normas municipales que establecen el derecho de publicidad y propaganda no fueron publicadas, extremo que, a su juicio, torna viable la citada excepción. Indicó que el municipio carece de poder de imperio para.reclamarle el pago de dichas obligaciones, pues no desarrolló actividad publicitaria ni posee domicilio, sede, local o establecimiento en el partido de Berazategui, por lo que no reviste la calidad de contribuyente respecto de la mencionada municipalidad. Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los derechos de publicidad y propaganda. Por último, puntualizó que la deuda correspondiente a los períodos 01 a 04 del año 2006 se encuentra prescripta, pues transcurrió el plazo previsto en el arto del Código Civil, -1-
2 entonces vigente, sin que se haya producido ninguna de las causales de interrupción o suspensión allí previstas. -II- A fs. 284/293 el titular del Juzgado Civil y Comercial 6 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución. Para así decidir, señaló que tanto el planteo vinculado a la constitucionalidad del tributo como también el tratamiento de la excepción de inhabilidad de titulo excedian el marco cognoscitivo del proceso de apremio, regulado por la ley provincial En relación a la prescripción, indicó que las intimaciones cursadas por la actora a la demandada en el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial operaban como causales de interrupción del curso del plazo, por lo que tampoco tal defensa podía ser admitida. Por su parte, a fs. 335/340, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes confirmó la sentencia de primera instancia. Para así decidir, sostuvo que las defensas opuestas debían ser tratadas en un juicio ordinario posterior. Disconforme, la demandada dedujo los recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad locales. A su turno, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó ambos recursos y"( en consecuencia, anterior. confirmó el pronunciamiento de la instancia -2-
3 MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI CI PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.R.L. si apremio. CSJ 1302/2016/CS1. Para decidir de esa forma, señaló que el recurso extraordinario de nulidad resultaba improcedente, pues la cámara había brindado las razones por las cuales habia rechazado las excepciones opuestas por el demandado, sin que correspondiera a ese superior tribunal local pronunciarse sobre el acierto de tal determinación. En el mismo sentido, declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad ya que, en el sub lite, no se había resuelto ningún caso constitucional. -III- Disconforme, Procter & Gamble Argentina S.R.L. interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 390/405, que fue concedido por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 417/420). Señaló que la sentencia apelada resulta arbitraria, pues omitió pronunciarse sobre la vigencia de la ordenanza municipal que es la base del reclamo, aspecto que consideró esencial puesto que, de verificarse la falta de publicación de la norma, se mandaría llevar adelante el cobro de una deuda tributaria sin sustento legal, es decir que sería inexigible e inexistente, con afectación del principio de reserva de ley que rige en materia tributaria. Agregó que no tiene sede en la jurisdicción de la actora, ni desarrolla allí actividad alguna, razón por la cual no realizó el hecho imponible definido por la normativa municipal, ni resulta alcanzada por los derechos de publicidad y propaganda cuyo pago se le requiere. -3-
4 Asimismo, manifestó que el plazo de la prescripción debe computarse a partir de la fecha del titulo de la obligación y no desde ello de enero siguiente al año en que se produjo el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen, tal como lo afirmó el tribunal apelado. Con tal razonamiento, sostuvo que los periodos 01 a 04 del año 2006 se encuentran prescriptos. -IV- En orden a evaluar si en autos concurren los presupuestos para habilitar esta instancia de excepción, debe recordarse que las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de defini ti vas a los fines del recurso previsto en el arto 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente sus derechos, ya sea por el fisco librando una nueva boleta de deuda, o por el ejecutado, mediante la vía de la repetición (Fallos: 311: 1724, entre otros). No obstante, esa regla cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación posterior (Fallos: 328:4493 y 4763), o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional (Fallos: 323:337; 328:900 y 329:440). Con respecto a este último supuesto, como medio para admitir el recurso extraordinario, ese Tribunal ha entendido que la gravedad institucional alude a aquellas situaciones que "exceden el interés de las partes y atañen al de la comunidad" (conf. Fallos: 330: :466, entre otros), o cuando están -4-
5 MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI CI PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.R.L. si apremio. CSJ 1302/2016/CS1. en juego "instituciones básicas de la Nación" (Fallos: 307:973), o bien "la buena marcha de la instituciones" (Fallos: 303:1034). Sobre la base de tales premisas considero que, en el sub lite, se configuran tales circunstancias de excepción, puesto que la cuestión referida a la debida publicación de una orden.anza que establece un tributo municipal, con carácter general y obligatorio, excede el interés de las partes, para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones. Por otro lado, los agravios del recurrente suscitan - desde mi punto de vista- cuestión federal bastante para su examen por la via elegida, sin que obste a ello que las cuest iones debatidas sean de hecho, prueba y derecho público local y, como regla, ajenas al recurso del arto 14 de la ley 48, toda vez que lo decidido sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando -como en el presentese omiten ponderar argumentos conducentes para la correcta solución del pleito con aplicación mecánica de un precepto legal. Finalmente, la sentencia ha sido dictada por el superíor tribunal que establece el ordenamiento local (arts. 160 y 161 de la Constitución de la Provincia y arts. 292 Y sgtes. del código de rito local). En el sub lite Procter & Gamble Argentina opuso, desde su primera presentación en juicio, la basada en la inexistencia de deuda, pues esgrimió ordenanza que establece el tributo no ha sido publicada. S.R.L. defensa que la -v- -5-
6 Al contestar las excepciones, el municipio sólo realizó una negativa genérica sobre la cuestión, sin acompañar copia de la publicación cuya existencia afirma, ni especificar el día o el número de boletín en que conste tal acto. Sin embargo, el superior tribunal local, al confirmar lo resuelto por la cámara, señaló que el tratamiento de esta cuestión excedía el estrecho marco del proceso y se encontraba íntimamente vinculada a la causa de la obligación, cuya discusión se encuentra vedada en este tipo de procesos. Como ya se dij o en el dictamen de esta Procuración General del 7 de octubre de 2003 en los autos "Recurso de Hecho deducido por José Manuel Irízar en la causa Municipalidad de Santiago de Liniers cl Irízar, José Manuel" (v. Fallos 327:4474), " la solución definitiva del caso sólo requiere la simple constatación de la publicación oficial de la mencionada ordenanza, acto requerido para la satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad del texto de aquellas decisiones de contenido normativo general (Fallos: 293:157, canso 6 )". Por ello, considero que, en la especie, la sencilla verificación de tal extremo no afecta el carácter ejecutiyo de la acción promovida (Fallos: 335:1459). En tal aspecto, ante la inexistencia de dicho examen, es mi opinión que la sentencia recurrida no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que corresponde atender los agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto (Fallos: 318:1151). -6-
7 MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI CI PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.R.L. si apremio. CSJ 1302/2016/CS1. Atento a la forma como se dictamina, considero prematuro expedirme sobre los restantes agravios deducidos por la recurrente. ES COPIA LAURA M. MONTI -VI- En virtud de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia de fs. 384/386 y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 2-~ de mayo de
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