MINISTERIO PÚBLICO COMISIÓN DE REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS INTERNAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Reglamento de Supervisión de Organismos de Bienes Incautados

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1 MINISTERIO PÚBLICO COMISIÓN DE REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS INTERNAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Reglamento de Supervisión de Organismos de Bienes Incautados (Aprobado por Resolución Nº MP-FN del 15.junio.2006)

2 PRESENTACION La Constitución Política vigente y el Código Procesal Penal promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957, confieren al Ministerio Público el rol conductor de la investigación y la carga de sostener la acusación y presentar los elementos de prueba en el juicio. Consecuentemente, le asigna también atribuciones con relación a la conservación, cuidado y control de los objetos del delito y las especies relacionadas con el mismo. En algunos casos las funciones de conservación, administración y disposición de los bienes incautados durante el proceso se encuentran asignados por el ordenamiento jurídico a organismos ajenos al proceso penal. Por esta razón, la 1ª Disposición derogatoria y modificatoria del Código Procesal Penal asigna al Ministerio Público la responsabilidad de supervisar a dichos organismos, en tanto éstos tienen el manejo de bienes que interesan a los fines del proceso penal. El presente Reglamento busca desarrollar una efectiva función supervisora del Ministerio Público; para ello ha diseñado dos niveles de control: la Supervisión General, referida a verificar y controlar la debida aplicación de los procedimientos, regulaciones, condiciones y medidas de seguridad con que los organismos designados por ley cumplen con realizar el depósito, la administración y disposición de los bienes incautados; y la Supervisión Específica, referida a la obligación del fiscal del caso de interesarse por el estado y destino del bien relacionado con la investigación que conduce. Como órgano de apoyo a la función de supervisión se ha considerado una Oficina Central de Registro y Evaluación de Información de Bienes Incautados, que se encargará de centralizar y procesar la información y remitirla a los fiscales. La función supervisora general ha sido asignada al Fiscal Superior Decano u otro Fiscal Superior en cada distrito judicial, quien contará con el apoyo del responsable del almacén local de bienes incautados. El Reglamento contiene un Glosario de definiciones operativas para una mejor comprensión de su contenido, y formatos dirigidos a los fiscales para recoger la 2

3 información sobre la situación de los bienes incautados y la labor de supervisión que realizan los organismos designados por el ordenamiento jurídico. 3

4 REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LOS ORGANISMOS QUE POR LEY ESTÁN ENCARGADOS DEL DEPÓSITO, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DURANTE EL PROCESO DE BIENES INCAUTADOS I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto del Reglamento El objeto de este Reglamento es normar el procedimiento que permita hacer efectiva la supervisión de los organismos que por Ley se han creado o habilitado para el depósito, administración y disposición de bienes incautados objeto de una resolución judicial o disposición fiscal, sin perjuicio de la supervisión administrativa que aquellos tienen a su cargo. Artículo 2. Finalidad a. Controlar el cumplimiento por parte de los correspondientes organismos de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de administración, depósito y disposición de bienes incautados para fines del proceso. b. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 de la primera disposición modificatoria y derogatoria del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N 957. Artículo 3. Ámbito y alcance Las normas contenidas en el presente Reglamento son de aplicación en todo el territorio nacional y serán observadas por: a. Los fiscales, funcionarios y servidores del Ministerio Público, a nivel nacional; y, b. Los organismos que por Ley se han creado o habilitado para el depósito, administración y disposición, durante el proceso, de bienes incautados. II. DE LA SUPERVISIÓN Artículo 4. Concepto de supervisión La supervisión del Ministerio Público consiste en realizar controles que permitan determinar con regularidad el adecuado cumplimiento, por parte de los organismos supervisados, de las disposiciones legales y reglamentarias respecto al depósito, administración y disposición de bienes incautados durante un proceso judicial o investigación fiscal. Ésta supervisión no excluye los deberes de control y vigilancia que les corresponde a dichos organismos. 4

5 Artículo 5. Niveles de la supervisión a. General. Es la supervisión que realiza el Fiscal Superior al organismo o a la entidad para verificar o controlar la debida aplicación de los procedimientos, regulaciones, condiciones y medidas de seguridad con que cumplen el depósito, la administración y la disposición de los bienes incautados que se hallen en el Distrito Judicial, así como la verificación de éstos. b. Específica. Es la supervisión que realiza el fiscal del caso, o quien hace sus veces, acerca de cómo el organismo, la entidad o el custodio responsable cumplen sus funciones respecto de los bienes relacionados con su investigación o proceso, según corresponda, para garantizar los fines de la incautación. III. DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL FISCAL SUPERVISOR Artículo 6. Del Fiscal Supervisor El Fiscal Superior Decano, o el Fiscal Superior designado por la Fiscalía de la Nación, ejerce la supervisión general, con el apoyo del responsable del almacén de bienes incautados del distrito judicial. El fiscal del caso ejerce la supervisión específica, en su instancia respectiva. Cuando el depósito o la administración la cumpla el organismo o la entidad en un lugar que estuviera fuera del ámbito de competencia territorial del fiscal del caso, la supervisión específica la realizará el fiscal de prevención, o quien haga sus veces, del lugar donde tenga su sede el organismo, o donde se hallen los bienes, previa recepción de la información de la incautación (responsable, fecha, ubicación, características, entre otras) que será materia de supervisión. Dicho fiscal entrega copia certificada de las respectivas actas y formatos de supervisión al fiscal del caso. Artículo 7. Atribuciones y Obligación del Fiscal Supervisor General Son atribuciones del Fiscal Supervisor: a. Verificar el adecuado cumplimiento por parte de los organismos de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, efectuando las coordinaciones interinstitucionales correspondientes. b. Solicitar la información que considere necesaria para el cumplimiento de su función. c. Verificar in situ los aspectos que puedan afectar la seguridad, mantenimiento y conservación de los bienes, a través de visitas inopinadas, a efectos de emitir las recomendaciones que resulten necesarias. 5

6 d. Hacer uso de los apremios y facultades que la Ley le concede, en caso de grave negligencia, o de resistencia o impedimento al cumplimiento de su función supervisora. El Fiscal Supervisor tiene la obligación de comunicar al Fiscal del caso las irregularidades advertidas en el depósito, administración o disposición de los bienes incautados. Artículo 8. Atribuciones del Fiscal Supervisor Específico a. Efectuar regularmente la supervisión de los organismos a cargo de los bienes incautados, en los casos de su conocimiento. b. Requerir al responsable del organismo para que en un plazo prudencial informe por escrito y con pruebas, sobre algún hecho no comprobado, en relación con los bienes o su documentación sustentatoria, para efectos de lo cual utilizará los apremios pertinentes. Artículo 9. Obligaciones del Fiscal Supervisor Específico a. Remitir copia de las actas de incautación y verificación, según el caso, y los formatos que contienen la información consignada en las mismas, a la Oficina. b. Poner en conocimiento de la autoridad competente los indicios de irregularidades de orden administrativo que advierta en el ejercicio de su función supervisora. c. Poner en conocimiento del fiscal competente los indicios de la comisión de delito que advierta en el ejercicio de su función supervisora. d. Informar a la OREBI los ilícitos administrativos o penales advertidos, para el registro correspondiente. IV. DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN GENERAL Artículo 10. Sobre la supervisión general La supervisión general la realiza el Fiscal Supervisor General de acuerdo con las atribuciones y obligación que le señala este Reglamento. 6

7 V. DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN ESPECÍFICA Artículo 11. Formalidades de la supervisión a. En toda diligencia el Fiscal Supervisor deberá identificarse debidamente. b. El Fiscal Supervisor levantará acta y llenará los formatos correspondientes en las visitas ordinarias o extraordinarias y suscribirá los mismos, junto con el responsable del organismo o de la entidad, a quien se le hará entrega de una copia. c. El Fiscal supervisor remitirá el Formato a la Oficina Central de Registro y Evaluación, así como una copia del Acta, a través de los medios electrónicos con que cuente el Distrito Judicial, hasta el día siguiente de levantada el acta de supervisión respectiva. En defecto de tales medios, la información obtenida hasta el último día de cada mes, se remitirá, de acuerdo con el formato establecido, dentro de los cinco primeros días útiles del mes siguiente. Las Fiscalías ubicadas fuera de Lima, remitirán su información por medio del Decano Superior respectivo. Al plazo dado en el párrafo anterior, se añadirá el del término de la distancia, cuando corresponda. Artículo 12. Del ejercicio de la supervisión en el depósito y la administración El Fiscal deberá verificar: a. La identificación del responsable del depósito o administración del bien incautado b. El estado del bien y su permanencia en el lugar dispuesto. c. El registro de los bienes custodiados, con exactitud y debidamente individualizados, en el acta o documento correspondiente. d. El cumplimiento de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de los bienes y las circunstancias, a fin de evitar el deterioro, la pérdida o destrucción de los bienes en custodia. e. El no uso del bien en provecho propio ni de tercero, salvo disposición de la Ley. f. La oportuna comunicación, al fiscal del caso, del cambio de lugar o modo de ejercer la custodia. g. La intangibilidad de los sellos y cerraduras de los bienes custodiados; y la comunicación inmediata al fiscal del caso en el supuesto de que tal intangibilidad no se haya conservado. h. En los títulos valores o documentos similares, que se haya realizado el cobro de intereses que devenguen en las épocas de sus vencimientos, así como que se hayan practicado los actos que sean necesarios para que dichos documentos conserven el valor y los derechos que les correspondan. i. El establecimiento de mecanismos de seguridad para evitar confusiones o alteración del estado original de los bienes. 7

8 j. La observancia de las disposiciones fiscales sobre el envío, manejo, análisis y conservación de los bienes incautados, así como los cambios que se hubieren realizado; y, k. Las demás situaciones o circunstancias que considere necesarias. Artículo 13. Del ejercicio de la supervisión en la disposición de bienes durante el proceso a. En la dación en uso. El fiscal deberá verificar: i. La entrega de los bienes a entidades señaladas por la normativa pertinente, con las formalidades establecidas en la misma. ii. Si los organismos han cumplido con exigir a las entidades la indicación previa sobre el uso y destino específico que darían a los bienes. iii. El uso de los bienes, por parte del organismo o las entidades, para los fines indicados en su requerimiento o en los previstos por la ley, según el caso. iv. La existencia, en los organismos, de eficaces medios de control para la correcta utilización de los bienes asignados a las entidades, de modo que se eviten desgastes y deterioros que no se funden en el uso ordinario de los mismos. b. En los bienes materia de destrucción. El fiscal deberá verificar: i. El cumplimiento de los procedimientos de destrucción o incineración de los bienes incautados previstas en las normas especiales o las normas técnico científicas. ii. La efectiva destrucción o incineración de acuerdo con la normativa aplicable de los bienes perecibles o en manifiesto estado de deterioro irrecuperable y cuyo almacenamiento o custodia resulten peligrosos, como materiales inflamables, combustibles, disolventes, pinturas u otros análogos, que pudieran poner en riesgo la salud o integridad física del personal de custodia. c. En los bienes materia de venta o remate. El fiscal deberá verificar: i. Que se haya llevado correctamente el procedimiento correspondiente. ii. Que se haya efectuado el pago, la entrega del bien, e identificado debidamente al adquiriente. d. En los bienes materia de devolución. El fiscal deberá verificar: i. La devolución de los bienes, de acuerdo con las normas aplicables. 8

9 ii. Que los bienes se hayan devuelto en el mismo estado con que se incautaron, salvo los bienes los desgastes y deterioros que se funden en el uso ordinario de los mismos. e. En los bienes materia de donación. El fiscal deberá verificar: i. Que los bienes que tengan la condición de perecibles hayan sido donados antes de su vencimiento o deterioro y siguiendo el procedimiento establecido. f. En los bienes materia de adjudicación a favor del Estado. El fiscal deberá verificar: i. Que los bienes adjudicados a entidades del Estado sea de conformidad con las leyes y los procedimientos establecidos. Artículo 14. Fin de la supervisión La supervisión de los organismos respecto de un bien concreto finaliza en los siguientes supuestos: a. Cuando concluye el proceso (y en consecuencia el bien pierde su naturaleza de incautado) b. Cuando, sin concluir el proceso judicial, el Juez resuelve la situación definitiva del bien, al haberse acreditado la titularidad por parte de un tercero. c. Cuando no exista proceso judicial, con el remate del bien, su entrega en propiedad al adjudicatario y otros actos de disposición previstos en la ley.. d. Con la sustracción, destrucción o pérdida del bien. VI. DE LA OFICINA CENTRAL DE REGISTRO Y EVALUACIÓN DE INFORMACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Artículo 15. La Oficina. La Oficina Central de Registro y Evaluación de Información de Bienes Incautados (OREBI) es un órgano de apoyo de la función de supervisión. Tendrá a su cargo la base de datos de los bienes a que se refiere la primera disposición modificatoria y derogatoria del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N 957. Le corresponde la coordinación entre la Fiscalía de la Nación y los Fiscales Supervisores. 9

10 Artículo 16. Objetivos de la Oficina La OREBI tiene por objeto llevar el registro de la información de los bienes incautados a nivel nacional, a fin de facilitar la labor de supervisión del Ministerio Público sobre los organismos. Artículo 17. Funciones de la OREBI a. Centralizar y registrar la información de bienes incautados, tanto de parte de los fiscales encargados de las investigaciones y de los procesos, como de los organismos. b. Procesar la información contenida en los formatos remitidos por los fiscales supervisores. c. Remitir informes mensuales a la Fiscalía de la Nación. Respecto de los distritos judiciales donde haya entrado en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N 957, se hará mención expresa de aquellos bienes que tengan más de seis meses de incautados sin haberse identificado al autor o al perjudicado, transcurrido el plazo de Ley sin haberse formalizado investigación. d. Proporcionar a los fiscales supervisores la información necesaria para el desempeño de sus funciones. e. Coordinar con los organismos para la estandarización de la información necesaria para la supervisión. f. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento su objetivo. Artículo 18. Del Jefe de la OREBI El Jefe de la OREBI tiene las siguientes atribuciones y obligaciones a. Atribuciones: i. Hacer cumplir las funciones detalladas en el Artículo 17. ii. Presentar a la Fiscalía de la Nación propuestas de directivas, de formatos y de otras acciones, para la mejor realización de la supervisión. iii. Solicitar a los organismos y a las entidades la información que sea necesaria para los fines de la supervisión. iv. Analizar y evaluar la información recibida a fin de facilitar la labor del Fiscal Supervisor. v. Poner en conocimiento de los fiscales a cargo de los casos, las irregularidades que la OREBI detecte en el desempeño de su función. vi. Servir de enlace entre la Fiscalía de la Nación y los Fiscales Supervisores. vii. Informar a la Fiscalía de la Nación sobre el cumplimiento de la función de supervisión por parte de los Fiscales. viii. Disponer la elaboración de consolidados anuales de la información presentada por los organismos y las entidades. 10

11 Respecto de los distritos judiciales donde haya entrado en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N 957, se hará mención expresa de aquellos bienes que tengan más de seis meses de incautados sin haberse identificado al autor o al perjudicado, transcurrido el plazo de Ley sin haberse formalizado investigación. ix. Elaborar las propuestas y recomendaciones sobre los procedimientos y regulaciones internas de los organismos y las entidades. x. Efectuar las coordinaciones pertinentes con el Fiscal de Prevención, para que éste realice la labor de supervisión. xi. Las demás que sean necesarias para el desempeño de sus funciones. b. Obligaciones: i. Mantener actualizado el registro de bienes incautados. ii. Garantizar la reserva de la información materia de supervisión iii. Informar dentro del término de veinticuatro horas al fiscal a cargo del caso o al fiscal supervisor (en su caso) las irregularidades que se hubieren detectado. iv. Suscribir los informes mensuales que se emitan según lo dispuesto en el inciso c del Artículo 17. Artículo 19. Procedimiento de registro, procesamiento y entrega de la información a. Recibida la información a que se refiere el inciso a del Artículo 8., la Oficina la registra en su base de datos. b. Efectuado el registro correspondiente, se procederá al cruce de esta información y de la proporcionada por cualquier otra fuente. c. La información cruzada será materia de análisis y evaluación para determinar su consistencia, y concluirá en un resultado. d. De hallarse en el resultado alguna irregularidad, ésta será puesta en conocimiento de: i. La Fiscalía de la Nación en situaciones especialmente graves ii. El Fiscal a cargo del caso iii. El Fiscal que deba hacer las funciones de Supervisor e. Sin perjuicio del caso especial señalado en el inciso anterior, la entrega de información se hace de la siguiente manera i. A la Fiscalía de la Nación, por medio de Informes mensuales y de Consolidados anuales. 11

12 ii. A los fiscales del caso y a los fiscales supervisores, se efectuará conforme con lo previsto en el inciso d del Artículo 17. Artículo 20. De los organismos a. Los organismos deberán remitir dentro de los cinco primeros días útiles del mes siguiente, la información sobre los bienes recibidos hasta el último día de cada mes, de acuerdo con el formato establecido. También estarán obligados a entregar a la Oficina toda otra información que le sea requerida por ésta. b. Los organismos comunicarán, dentro de la veinticuatro horas de haber tomado conocimiento, los indicios de ilícitos penales que se hubieren cometido sobre los bienes. c. Los organismos informarán al fiscal, con el debido sustento, la programación de la ejecución de los actos de dación en uso, remate y destrucción o incineración de los bienes perecibles o en manifiesto estado de deterioro irrecuperable y cuyo almacenamiento o custodia resulten muy difíciles o peligrosos como materiales inflamables, combustibles, disolventes, pinturas u otros análogos, que pudieran poner en riesgo la salud o integridad física del personal de custodia DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Este Reglamento entrará en vigencia a nivel nacional al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. SEGUNDA.- Remisión de información Los organismos y entidades a que refiere este Reglamento remitirán a la Oficina, dentro del término de 30 días de publicado el mismo, la información actualizada al último día del mes anterior a tal publicación sobre bienes incautados que tengan en su custodia, administración o disposición durante el proceso, de acuerdo con el formato anexo. Los fiscales de todo el País, a cargo de investigaciones o procesos en que haya bienes incautados, remitirán a la Oficina la información correspondiente, en el formato anexo. En ambos casos, la información deberá remitirse con las especificaciones señaladas en el Reglamento. TERCERA.- Coordinación interinstitucional La Fiscalía de la Nación realizará las coordinaciones pertinentes para que el Poder Judicial disponga que los Jueces faciliten la entrega de la información referida en la anterior disposición final. 12

13 CUARTA.- Estandarización de normas y procedimientos Los organismos y la entidades deberán estandarizar sus normas y procedimientos sobre procesamiento y conservación de información, conforme con las exigencias que emanan del presente Reglamento, dentro del término de 30 días de su publicación en el Diario Oficial. 13

14 ANEXO N 1 Glosario 1) Organismos supervisados. Son aquellos organismos, órganos, instituciones, comités, comisiones u otros que por disposición legal se han creado o habilitado para el depósito, administración y disposición durante el proceso de bienes incautados, a que se refiere la Primera Disposición Modificatoria y Derogatoria del Código Procesal Penal promulgado por el Decreto Legislativo N ) Bienes. Aquellos materia de incautación y que han sido entregados en depósito, administración y disposición durante el proceso, a los organismos. Pueden ser denominados también e indistintamente bienes incautados. 3) Conservación. También llamada custodia. Alude a los conceptos de depósito y administración a que se refiere la primera disposición derogatoria y modificatoria del Código Procesal Penal. Implica controlar el mantenimiento del estado del bien y su permanencia en el lugar dispuesto y supone la imposibilidad jurídica de utilizar el bien. 4) Dación en uso. Se refiere a todos los bienes incautados que de acuerdo con la normativa correspondiente puedan o deban ser dados en uso a las entidades establecidas, para el uso indicado en la norma respectiva. Alude al concepto de disposición durante el proceso a que se refiere la primera disposición derogatoria y modificatoria del Código Procesal Penal. 5) Depósito y Administración. Labor de custodia que los organismos cumplen sobre los bienes que han recibido para conservarlos consigo en tanto se decida su destino definitivo. 6) Disposición durante el proceso. Dación de los bienes en uso que los organismos hacen a favor de las entidades, mientras se sustancia una investigación o un proceso penal. 7) Entidades. Las instituciones que de acuerdo con las normas que rigen a los organismos, reciben los bienes. 8) Oficina. La Oficina Central de Registro y Evaluación de Información de Bienes Incautados. Puede ser denominada también e indistintamente por su sigla, OREBI. 9) Fiscal del caso. Fiscal a cargo de la investigación preliminar o preparatoria (según corresponda), o de actuar en el juicio o en un proceso judicial determinado, en su respectiva instancia. 10) Supervisión. Conjunto de controles que permitan determinar con regularidad el adecuado cumplimiento por parte de los organismos y de las entidades de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

15 11) Fiscal supervisor. Comprende dos niveles: a) El Fiscal Superior Decano o el designado por la Fiscalía de la Nación, encargado de realizar las funciones señaladas en el Reglamento. Se llama también Fiscal supervisor general. b) El fiscal del caso, que realiza la supervisión específica. Lo es también el fiscal de prevención (o quien haga sus veces), que actúa en representación de aquél, en el lugar donde estén ubicados los depósitos, almacenes, u otros análogos, del organismo; o donde se hallen los bienes, en los casos señalados en el Reglamento. FORMATOS ANEXOS AL REGLAMENTO: A-9, anexo 1- A-9 15

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