Reglamento de Registro General de Personal. Reglamento de Registro General de Personal. Decreto 9/1986, de 5 febrero LAN 1986\1223

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1 ( Disposición Vigente ) Reglamento de Registro General de Personal Decreto 9/1986, de 5 febrero Version vigente de: 1/1/2002 LAN 1986\1223 REGISTRO GENERAL DE PERSONAL. Reglamento regulador del Registro General de Personal. CONSEJERÍA PRESIDENCIA BO. Junta de Andalucía 25 abril 1986, núm. 35. ; rect. BO. Junta de Andalucía, núm. 44. (castellano) SUMARIO - Sumario - Artículo único - Reglamento Regulador Del Registro General De Personal [arts. 1 a 19] - CAPITULO I. De la organización y régimen jurídico y de los actos registrales [arts. 1 a 13] - Art. 1 - Art. 2 - Art. 3 - Art. 4 - Art de agosto de 2015 Thomson Reuters 1

2 - Art. 6 - Art. 7 - Art. 8 - Art. 9 - Art Art Art Art CAPITULO II. De los actos y procedimientos registrales [arts. 14 a 19] - Art Art Art Art Art Art Disposiciones transitorias - 1ª 14 de agosto de 2015 Thomson Reuters 2

3 - 2ª - 3ª - Disposiciones finales - 1ª - 2ª Notas de desarrollo Desarrollado por Orden de 25 de abril LAN\1986\1271. [ ( Disposición Vigente ) FEV ] Artículo único. Se aprueba el Reglamento Regulador del Registro General de Personal, en desarrollo de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, cuyo texto se inserta a continuación. Reglamento Regulador Del Registro General De Personal CAPITULO I. De la organización y régimen jurídico y de los actos registrales Art. 1. Es objeto del presente Reglamento la organización, funcionamiento y régimen jurídico del Registro General de Personal, establecido en el art.º 15 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre (citada), de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, así como la determinación de los actos que, por afectar a la vida administrativa del personal comprendido en su ámbito de aplicación, hayan de ser inscritos o anotados en el mismo. Art de agosto de 2015 Thomson Reuters 3

4 Corresponde al Director General de la Función Pública, el control de las inscripciones y anotaciones en el Registro General de Personal. Art. 3. Serán objeto de inscripción registral los actos y circunstancias que, afectando a la vida administrativa del personal funcionario, eventual, interino y estatutario, así como a todo el personal que tenga una relación laboral con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se determinan en el artículo 14 del presente Reglamento. Art. 4. Cualquiera de los actos que con arreglo a este Reglamento deban ser objeto de inscripción no surtirán efectos sin la previa inscripción en el Registro General de Personal. La inscripción de los contratos laborales de carácter indefinido en el Registro General de Personal, efectuada a través del Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS), es el momento en que la Administración de la Junta de Andalucía manifiesta su voluntad de contratar. Art. 5. Los derechos de carácter económico que afecten a la vida administrativa del personal citado en el artículo 3 del presente Reglamento, derivados de cualquiera de los actos previstos en el artículo 14 del mismo, no podrán hacerse efectivos sin la previa inscripción del acto correspondiente en el Registro General de Personal. Art. 6. No será necesaria la acreditación documental de aquellos actos o circunstancias que, alegados por los interesados para su consideración en los oportunos procesos selectivos y concursales, figuren inscritos en el Registro General de Personal. Art El contenido de las inscripciones registrales se presume exacto y válido. 2. Todas las inscripciones registrales serán efectuadas a través del Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS). 3. Las inscripciones registrales no convalidan los contenidos ilícitos o irregulares de los actos, sin perjuicio de la responsabilidad de quien los hubiese declarado o inducido. Art de agosto de 2015 Thomson Reuters 4

5 1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Reglamento tendrá libre acceso a su expediente personal. 2. Tanto los titulares de los actos registrales como sus causahabientes podrán solicitar y obtener certificaciones de las inscripciones o anotaciones obrantes en el Registro General de Personal. Art. 9. No podrá invocarse la falta de inscripción o anotación registral por los responsables de su omisión. Art. 10. Los documentos expedidos directamente a través del Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS), o las certificaciones efectuadas por los órganos competentes del Registro General de Personal acreditan fehacientemente las inscripciones registrales. Art. 11. Las inscripciones o anotaciones producirán sus efectos mientras no se proceda a la rectificación o cancelación que, en su caso, proceda. No procede la inscripción o anotación incompatible con otra anterior sin antes remover legalmente el obstáculo. Art. 12. Ni en el Registro General de Personal ni en la documentación o expediente personal figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión, así como tampoco de sus creencias o afiliación política o sindical. Art El Registro General de Personal efectuará su gestión a través del Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS). 2. Los documentos emitidos a través de dicho sistema gozarán de la plena validez y eficacia de documento original, generando los derechos y obligaciones establecidos en la normativa vigente. Por su parte, serán válidas y eficaces las copias expedidas a través del Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS), tanto por los órganos competentes del Registro General de Personal como por los distintos órganos competentes en materia de personal. 3. Los órganos competentes del Registro General de Personal velarán por el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o disposición que la sustituya. 14 de agosto de 2015 Thomson Reuters 5

6 Cualquier información estadística que se pretenda de los datos contenidos en el Registro General de Personal deberá serlo para uso estrictamente oficial y será autorizada por el Director General de la Función Pública. 4. Queda prohibida cualquier información de carácter no oficial. CAPITULO II. De los actos y procedimientos registrales Art Serán objeto de inscripción registral los siguientes actos: a) Nombramientos de personal. b) Formalización de contratos laborales y sus prórrogas. c) Tomas de posesión. d) Ceses, incluidos los producidos por la prórroga por el transcurso del tiempo máximo fijado en el artículo a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o por el alta médica con propuesta de incapacidad. e) Declaración de cambio de situaciones administrativas, incluidos los derivados de los producidos por aplicación del régimen general de la Seguridad Social. f) Altas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando el desempeño de un puesto de trabajo no suponga el acceso a la Función Pública propia de aquélla. g) Bajas en la Administración de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea la causa. h) Reconocimiento de trienios, antigüedad y servicios previos. i) Reconocimiento de la consolidación del grado personal. j) Provisión de puestos de trabajo cualquiera que sea su procedimiento de cobertura. k) Comisiones de servicio. l) Cambio de grupo o categoría profesional. m) Premios, menciones, condecoraciones y honores. n) Sanciones disciplinarias, con indicación de las faltas que las motivaron. ñ) Títulos académicos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, exigidos para ingreso en los Cuerpos o Especialidades o para el acceso a los grupos y categorías profesionales o similares, así como aquellos estudios realizados que permitan el acceso a la Función Pública según la normativa vigente. o) Otras titulaciones oficiales, cursos de formación recibidos, idiomas o diplomas expedidos por Centros oficiales. p) Impartición de docencia en organismos oficiales u homologados por éstos. q) Cursos de formación, impartidos o recibidos, idiomas o diplomas expedidos por Centros no oficiales. 14 de agosto de 2015 Thomson Reuters 6

7 r) Prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo. s) Publicaciones que tengan el ISBN o ISSN. t) Autorización o reconocimiento de actividades compatibles. u) Asuntos particulares sin retribución. v) Reducciones de jornada, en todas sus modalidades. w) Asignación de gratificaciones por servicios extraordinarios. x) Sexenios y otros actos que afecten a la vida administrativa del personal docente. y) La realización de funciones de categoría superior. z) Incremento del complemento de destino conforme a lo dispuesto el artículo 10.4 de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para Las modificaciones y cancelaciones de las inscripciones registrales tendrán lugar mediante inscripción marginal de las causas que las originen por los órganos competentes del Registro General de Personal. 3. Serán canceladas las inscripciones registrales cuando los actos que se acrediten hayan sido anulados por la Administración o por sentencia judicial firme. Las nuevas inscripciones registrales producidas como consecuencia de una modificación o cancelación harán constar esta circunstancia. 4. Los errores materiales o de hecho producidos en una inscripción registral serán rectificados por los órganos competentes del Registro, cuando así se determine por resolución de los órganos que hayan promovido la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. Las cancelaciones de las sanciones disciplinarias se regularán por sus disposiciones específicas. Art El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Reglamento tendrá asignado uno o varios códigos de registro de personal. 2. Cuando se produzca un alta, por primera vez, será requisito indispensable la acreditación ante el Registro General de Personal del documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros. A los números de documento nacional de identidad o de identificación de extranjeros se le añadirán los dígitos que se determinen mediante Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública para conformar el Código de Registro de Personal, en función de la relación jurídica e identificación profesional en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía. Art La competencia para promover las inscripciones registrales de los actos comprendidos en el artículo 14, corresponde a los órganos competentes en materia de gestión de personal de las distintas Consejerías y Organismos Autónomos en que se hallaren destinadas las personas a quienes se refieren las mismas, siempre que los actos a inscribir hayan sido dictados o formalizados ante o por su autoridad. 14 de agosto de 2015 Thomson Reuters 7

8 2. A tal efecto, los actos susceptibles de inscripción se acreditarán por los órganos a que se refiere el apartado anterior a través del Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS). Cuando los órganos competentes del Registro General de Personal observasen que pudiera existir discrepancia entre el contenido de la inscripción que se promueve y las actuaciones administrativas previas u otras inscripciones del Registro General de Personal, podrán solicitar del órgano proponente la información o documentación necesarias para pronunciarse sobre la inscripción. Art Procederá la inscripción registral cuando así se considere por los órganos competentes del Registro General de Personal, previa comprobación de los requisitos exigidos en cada caso. 2. Procederá la suspensión del trámite de la inscripción registral por los órganos competentes del Registro General de Personal cuando no quede debidamente justificada la discrepancia a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento. La suspensión será notificada al órgano que promovió la inscripción registral para que proceda a su subsanación. 3. Procederá la denegación de la inscripción pretendida cuando de la calificación de los actos cuya acreditación registral se promueve resulte que han sido declarados por órgano incompetente, adolecen de vicios o irregularidades no convalidables o se han constituido, declarado o formalizado con violación de los requisitos o formalidades exigidos por la legislación vigente. La denegación se producirá, en todo caso, por los órganos competentes del Registro General de Personal y será notificado simultáneamente a quien promovió la inscripción registral así como al titular de la misma con indicación de los recursos que procedan. Art. 18. Los órganos competentes en materia de personal de las distintas Consejerías y de sus Organismos Autónomos facilitarán al Registro General de Personal cuantos datos, documentos, actos, diligencias de preceptiva inscripción o anotación, así como la información en materia de personal que, en general, les sea requerida para la gestión del mismo. Art. 19. Los órganos competentes en materia de personal de las distintas Consejerías y de sus Organismos Autónomos facilitarán al Registro General de Personal cuantos datos, documentos, actos, diligencias de preceptiva inscripción o anotación, así como la información en materia de personal que, en general, les sea requerida para la gestión del mismo. Disposiciones transitorias 1ª. Queda demorada la entrada en vigor de lo dispuesto en este Reglamento para el personal docente que perciba sus retribuciones con cargo a las consignaciones presupuestarias de dicho personal, y ocupen puestos 14 de agosto de 2015 Thomson Reuters 8

9 de trabajo con carácter docente, así como para el personal de la Seguridad Social, regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal Auxiliar Sanitario titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el estatuto del personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como el de los Cuerpos y Escalas de Sanitarios y Asesores Médicos. Por la Consejería de Presidencia se determinará el momento en que para dicho personal sea de plena aplicación lo dispuesto en este Reglamento. En tanto se determina su entrada en vigor, las diligencias referentes a este personal se seguirán practicando de acuerdo con lo establecido en la normativa anterior. 2ª. Las inscripciones relativas a la consolidación del grado personal no se practicarán hasta el día 1.º de enero de ª. 1. Las inscripciones o anotaciones de los actos comprendidos en la letra j) del apartado 2 del artículo 14 de este Reglamento, sólo se efectuarán a partir de las designaciones para su provisión o desempeño, una vez aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. 2. Los actos comprendidos en los puntos m), salvo por lo que se refiere a las sanciones disciplinarias, y ñ) del apartado 2, así como en los puntos b) y c) del apartado 3, ambos del artículo 14 de este Reglamento no serán sometidos al Registro General de Personal hasta que se determine por la Consejería de la Presidencia. 3. Queda asimismo demorada la entrada en vigor hasta que se disponga por el Consejero de la Presidencia, las anotaciones relativas a los actos comprendidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 14, por lo que afecta únicamente a permisos. Las licencias serán de preceptiva anotación en todo caso. 4. Por la Consejería de la Presidencia se determinará la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 6.º, cuya eficacia queda demorada. Disposiciones finales 1ª. Se autoriza al Consejero de la Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, así como para establecer los modelos normalizados de gestión del Registro General de Personal. 2ª. El presente Decreto entrará en vigor el día 1.º de mayo de de agosto de 2015 Thomson Reuters 9

10 Análisis Historia de la Norma Normativa que ha afectado a esta norma ( Disposición Vigente ) Decreto núm. 279/2001, de 26 de diciembre. LAN 2001\473 art modifica. disp. derog. 1: deroga. art sustituye. art. 1. 4: modifica. art. 1. 5: modifica. art. 1. 6: modifica. art. 1. 7: modifica. art. 1. 8: modifica. art. 1. 9: modifica. art : modifica. disp. derog.. 1: modifica y renumera. disp. derog.. 1: renumera. Pasa a ser art. 18 art. 1. 3: modifica. art. 1. 2: modifica. 14 de agosto de 2015 Thomson Reuters 10

11 art. 1. 1: modifica. art modifica, en cuanto que las referencias hechas a "anotaciones" y "encargado del Registro General de Personal" se entenderan hechas, a "inscripciones" y a "órganos competentes del Registro General de Personal". Normativa que desarrolla o complementa esta norma ( Disposición Derogada en parte. ) Decreto núm. 134/1993, de 7 de septiembre. LAN 1993\313 Anexo II afecta. ( Disposición Vigente ) Orden de 25 de abril LAN 1986\1271 desarrolla. 14 de agosto de 2015 Thomson Reuters 11

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