COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL
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- Ana Calderón Silva
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1 COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL Dictamen del Proyecto de Ley Nº 1679/2001-CR que propone modificar el artículo 37º del TUO de la Ley del Sistema de Administración Privada de Fondos de Pensiones. Señor Presidente: La Comisión de Seguridad Social procede a dictaminar la siguiente iniciativa legislativa:? Proyecto de Ley Nº 1679/2001-CR, presentado por el Congresista Pedro Morales Mansilla que propone modificar el artículo 37º del TUO de la Ley del Sistema de Administración Privada de Fondos de Pensiones. Del proyecto de ley: La citada iniciativa legislativa señala que debido a que la mayoría de los ciudadanos se ven impedidos de ejercer su derecho de acción y contradicción en la Vía Judicial, por el elevado precio de las tasas o aranceles judiciales que en innumerables ocasiones representan un obstáculo para acceder al aparato judicial, sobretodo para los sectores que cuentan con menos recursos económicos, con lo que se les vulnera sus derechos constitucionalmente reconocidos. Sostiene además, que las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), que sí cuentan con capacidad contributiva, sorprendentemente se encuentran exoneradas de pagar aranceles judiciales lo cual transgrede el principio de igualdad ante la ley, por lo que considera que la eliminación de éste tipo de exoneraciones contribuirá a un mayor ingreso por conceptos de tasas, con lo que la distribución de los costos en que incurre el Poder Judicial será más equitativa y justa. Opiniones: La Comisión de Seguridad Social previo a la formulación del análisis de la iniciativa legislativa citada ha recibido la opinión del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) mediante Carta Nº /PRE-INDECOPI de fecha 12 febrero 2002, concluyendo que la eliminación de las exoneraciones haría que los costos de los procesos sean trasladados a los trabajadores afiliados a una AFP.
2 La Superintendencia de Banca y Seguros mediante Oficio Nº de fecha 22 febrero 2002 manifiesta que la eliminación de la exoneración de aranceles judiciales para obtener la recuperación de los aportes previsionales, podría generar incentivos para que las AFP no ejerzan la representación adecuada de los afiliados. Asimismo se estaría agregando un componente de costos que introduciría rigidez para la disminución de comisiones. La Asociación de AFP mediante comunicación CP/ de fecha 20 marzo 2002 expresa su disconformidad con el proyecto de ley materia de análisis. Análisis: La exoneración a las tasas del arancel judicial contemplada en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Administración Privada de Fondos de Pensiones, solo es aplicable a los procesos judiciales vinculados con la cobranza de las aportaciones previsionales no efectuadas oportunamente por los empleadores, cuyos montos han sido previamente deducidos de las remuneraciones de sus trabajadores. La AFP por la administración de los fondos cobra una determinada comisión al trabajador, la misma que se encuentra incluida en el monto que periódicamente le es retenido al trabajador. La gran mayoría de los procesos judiciales iniciados por las AFP son entablados en representación de los trabajadores, para exigir a los empleadores correspondientes que cumplan con depositar los fondos retenidos a sus trabajadores. En tal sentido, la gran mayoría de los fondos que judicialmente exige la AFP no son ingresos de ella, sino dinero de los trabajadores afiliados a la AFP y que debe ser destinado a incrementar su fondo individual. Es decir, la exoneración no beneficia a las AFP, dado que éstas no actúan en nombre propio, sino en cumplimiento de una disposición impuesta por la Ley que las obliga a actuar en representación de sus afiliados y en salvaguarda de sus derechos previsionales. Asimismo, de acuerdo a la legislación vigente, las AFP se encuentran obligadas a realizar las acciones judiciales correspondientes para lograr que los empleadores cumplan con depositar los fondos retenidos a sus trabajadores. En tal sentido, cuando la AFP inicia un proceso judicial lo hace en representación del trabajador y porque la Ley la obliga a hacerlo en su calidad de administradora de dichos fondos. Así, la exoneración de la que actualmente gozan las AFP reduce el costo de administración de dichos fondos y, por tanto, ello coadyuva a que la 2
3 comisión que cobra la AFP a los trabajadores por la administración de sus fondos sea menos costosa. El propósito de la cobranza judicial es el de proteger los derechos de los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones, y por ende según ley es procedente en los casos en que un empleador no ha entregado a la AFP los aportes retenidos a sus trabajadores, los mismos que fueron descontados de sus remuneraciones. En tal sentido, la Ley del Sistema Privado de Pensiones ha establecido un régimen especial para proceder a cobrar estas obligaciones incumplidas, dado que se está frente a un incumplimiento de índole laboral. La naturaleza laboral de esta cobranza se deriva el hecho que las sumas retenidas y no entregadas oportunamente a las AFP, forman parte de la remuneración del trabajador y, por tanto, cualquier incumplimiento por parte del empleador de entregar este monto a la respectiva AFP deriva en un acto de disposición indebida de parte de esta remuneración. Consecuentemente consideramos que los procesos de cobranza judicial no pueden ser considerados como una cobranza derivada de un hecho civil o comercial, dado que la recuperación de la suma de dinero adeudada no se origina en un negocio jurídico, sino es fruto directo de una retención de la remuneración que se deriva, a su vez, de una obligación social impuesta por la ley a los trabajadores para constituir su Fondo de Pensiones. Las AFP intervienen en estos procesos en su calidad de representantes de los derechos de sus afiliados, es decir, no lo hacen por derecho propio, sino para proteger los intereses de sus afiliados frente a un incumplimiento del agente retenedor de las aportaciones de los mismos trabajadores afectados. Ello es determinante, puesto que forma parte del conjunto de obligaciones que la Ley del Sistema Privado de Pensiones le impone a las AFP con el propósito que sus afiliados puedan acumular sus ahorros previsionales en sus cuentas individuales de capitalización. Sin embargo, cabe efectuar la precisión que la exoneración materia de análisis no alcanza a los procesos judiciales que las AFP inicien a personas o empresas en cuanto a incumplimiento de índole civil o comercial, dentro de sus actividades empresariales; ya que este tratamiento especial sólo se circunscribe al ámbito de las cobranzas de las aportaciones previsionales. Finalmente, cabe precisar que la Comisión de Seguridad Social únicamente es competente para conocer el aspecto previsional del proyecto abordado en la modificación del artículo 37º del TUO del SPP, dejando a salvo el análisis y dictamen por la Comisión competente de la propuesta de 3
4 modificación del artículo 114º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS. Por estas consideraciones, de conformidad con el inciso c) del artículo 70º del Reglamento del Congreso de la República, la COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL, se pronuncia por la NO APROBACIÓN del Proyecto de Ley No. 1679/2001-CR respecto a la propuesta de modificación del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Administración Privada de Fondos de Pensiones. Lima, 24 Febrero XAVIER BARRÓN CEBREROS Presidente EITTEL RAMOS CUYA Vicepresidente 4
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