Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. CERTIFICACIÓN POR EL INPSASEL
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- Consuelo Pereyra Álvarez
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1 ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. CERTIFICACIÓN POR EL INPSASEL El procedimiento administrativo para la certificación del origen ocupacional, tiene por finalidad la verificación de una situación específica y personal en relación con el trabajador afectado, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo. En consecuencia, no contempla la posibilidad de que el patrono exponga alegatos o consigne pruebas. TSJ - Sala de Casación Social ( ) (Omissis) El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo el cual fue propuesto por la sociedad mercantil, representada judicialmente por los abogados, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro , de fecha 26 de junio de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), representada judicialmente por los abogados ; a través de la cual hizo constar que el ciudadano, padece de Discopátia (sic) Degenerativa Cérvico Lumbar, Hernia Discal C5-C6, C6-C7, L1-L2 (CODCIE10:M50.0) (CODCIE10:M51.0), considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La representación judicial de la parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta,argumentando que el acto 1
2 administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento, sin tener acceso a las documentales que contienen el diagnóstico del trabajador. Asimismo, aduce la violación al debido proceso y derecho a la defensa, señalando lo siguiente: Así las cosas, es importante resaltar que en el presente caso, también se delata la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA; porque evidentemente al ser la Certificación un Acto Administrativo, debe haber necesariamente un procedimiento, y si no lo tiene la LOPCYMAT que es la ley especial, se debe ir a la general como es la LOPA; así como en los casos de: 1) LOPTRA, art 11 remisión a demás normas adjetivas como el CPC (derecho común procesal); LOJCA art.31 remisión a la LOTSJ y al CPC; y la LOTSJ art. 98 remisión del CPC; Reglamento de la LOT, art.5; y por último el propio Reglamento de la LOPCYMAT, ART.7, por lo que el artículo 76 y 77 solo contienen la posibilidad, competencia o atribución del INPSASEL de dictar al acto, y la viabilidad de ser recurrido; pero el procedimiento (Un derecho Constitucional del Administrado) debe ser a través de los detalles y garantías del procedimiento, que en el próximo párrafo se indica. Por lo antes expuesto, para que se cumpla con el ART. 49 CRBV EN CUALQUIER PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO como en el caso de la Certificación; en sus cardinales 1 [Asistencia jurídica y ser notificado, disponer del tiempo para obtener los medios de pruebas y a el control y contradicción de éstas], 3 derecho a ser oído en un plazo razonable DETERMINADO LEGALMENTE; y por extinción lo estatuido en el artículo 22 de la misma CRBV (sic). Por esa razón solicita se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR 2
3 Respecto al vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, por lo que primeramente es preciso señalar que los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, para lo cual se encuentra dotado de potestades de inspección, investigación y sanción. A tales fines, y en uso de las referidas potestades, el INPSASEL podrá de oficio o a solicitud de la parte interesada, iniciar una fase de investigación destinada a fijar hechos relevantes, por lo que los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo se trasladarán al centro de trabajo y realizarán la reconstrucción de los hechos, teniendo plenas facultades para interrogar a los trabajadores, empleadores y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, incluso a cuerpos policiales u otros organismos competentes, de todo lo cual se extenderá un informe de investigación que contendrá la calificación respectiva, debiendo expresar los hechos relevantes constatados y, luego, un informe definitivo en el que se calificará si la enfermedad es de origen laboral; teniendo dichos instrumentos carácter de documento público, según se desprende de la interpretación concordada de los artículos 74 a 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es preciso señalar que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de los procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma: 3
4 En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos: 1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, debe tenerse en cuenta, que contrario a lo señalado por el recurrente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, sino que tiene por finalidad la verificación de una situación específica y personal en relación con el trabajador afectado, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo. Del orden cronológico de las actuaciones que rielan en el expediente, colige esta Sala que el juez a quo en sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, verificó que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, realizó el informe de investigación en la sede de la empresa recurrente, oportunidad en la que ésta resultó notificada a los fines de cumplir con los requerimientos exigidos por el órgano, así como para suministrar los medios de prueba tendentes a demostrar el cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo previstas en la Ley especial, y como consecuencia dictar la certificación, por tanto, se cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, 4
5 Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, al no evidenciarse el vicio delatado, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia. Así se decide. En consideración a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera esta Sala que la sentencia apelada no adolece de los vicios delatados. Magistrado Ponente: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO 5
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